Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes quince (15) de junio del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-L-2015-000116

I

IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticinco (25) de enero del años dos mil doce (2012), anotado bajo el Nº 030, Tomo 008, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana F.L.C., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 119.228.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto mediante auto de fecha trece (13) de mayo del años dos mil quince (2015), conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles y la segunda constante de treinta y tres (33) folios útiles, ordenándose su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nº FP11-L-2015-000116, folios útiles, en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de esta Circunscripción y sede Judicial, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo resuelva el mismo.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, esta Alzada debe establecer la competencia para conocer el caso sometido a su conocimiento. Al respecto se observa que los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente por reemisión expresa, del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Asimismo, el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia

. (Cursiva, negritas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial.

En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, los descritos Tribunales al momento de nacer el conflicto negativo de competencia conocían de los asuntos contenciosos del trabajo y estando ellos en la misma Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, es por lo que, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto de competencia. Así se decide.-

IV

FUNDAMENTOS DE LOS JUZGADOS QUE DECLARAN SU INCOMPETENCIA

Alega el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, para declarar su incompetencia en la presente causa, lo siguiente:

“(Omissis…)

En cuenta de lo anterior, es necesario para este Tribunal traer a colación el pronunciamiento de nuestro M.T.d.J., ante el conflicto de competencia de la acción por fraude Procesal. En atención a ello, la Sala Plena, en sentencia N° 88 de fecha 24 de septiembre del año 2009, expediente 2008-136 Caso: La sociedad mercantil Industria Reempacadora del Centro C.A (INRECENCA), contra la Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, RL, estableció con respecto a la competencia de la acción por fraude, lo siguiente:

…Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la remisión que realizó a esta Sala Plena, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

(Omissis…)

Sin embargo, como queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil relativos a la regulación de la competencia, se observa que, una vez que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, actuando como superior común de los dos tribunales en conflicto, reguló la competencia declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste, contrariamente a lo ordenado por el Juzgado Superior, no entró a conocer el fondo del asunto, sino que mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2007, se declaró incompetente para conocer la causa aduciendo que, aunque existió una relación laboral entre los trabajadores accionados por presunto fraude procesal y la demandante, la cooperativa integrada por tales trabajadores fue constituida con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo. En razón de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa Circunscripción Judicial. Finalmente, al ser remitido el expediente de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste se declaró incompetente para conocer y decidir la causa mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

(Omissis…)

En este supuesto (contexto) siendo el fraude procesal un hecho contrario a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres, mal pueden los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procurar un acuerdo entre las partes, que es el fin ultimo, para el cual fueron creados, ya que no pueden haber acuerdos lícitos cuando se trata de actos contrarios a la Ley, Orden Publico y las buenas costumbres, y siendo que el intento de Mediación configura la razón para el cual fueron creados, es por lo que quien suscribe, comparte el argumento de nuestro m.T. expuesto en el criterio jurisprudencial supra mencionado, en cuanto a que los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es a quienes les corresponde la competencia para conocer y decidir sobre la admisibilidad de la presente acción por fraude procesal, y así continuar con el juicio ordinario respectivo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción por FRAUDE PROCESAL, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y así expresamente se decide

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, señala el Juez a cargo del Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, lo siguiente:

Recibido en fecha 27 de Abril de 2015 el presente expediente en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual decidió con lugar la inhibición plateada por el Juez PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Este juzgador, antes de entrar a conocer de la presente demanda, pasa a establecer las siguientes consideraciones.

(Omissis…)

De la sentencia antes transcrita se puede evidenciar que en el proceso laboral la fase de sustanciación del proceso le corresponde a los tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y una vez que éstos hayan concluido esa fase (admisión, notificación y apertura de la audiencia preliminar para recibir las pruebas de las partes) remitir a los tribunales de juicio el asunto para que, éste de cumplimiento a la fase de juzgamiento y producir la sentencia correspondiente.

Como quiera que en el presente caso el juez de la sustanciación no dio cumplimiento a esta fase inicial del proceso y se limitó a declarar su incompetencia funcional para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los tribunales de juicio del trabajo, este juzgador no acepta la competencia declinada y plantea el conflicto negativo de competencia respecto a la fase de sustanciación y procede a remitir el expediente a los tribunales Superiores del Trabajo del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para que diriman a quién le corresponde ejecutar la fase de sustanciación en el presente proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Incompetencia funcional para sustanciar el presente expediente. Líbrese oficio y remítase al tribunal Superior del Trabajo para que decida el conflicto negativo de competencia plateado.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada para resolver sobre el conflicto planteado, previamente observa este Tribunal lo siguiente:

Que en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara “INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE”, para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la acción por FRAUDE PROCESAL, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Por su parte, el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró su “INCOMPETENCIA FUNCIONAL”, para sustanciar el presente expediente, ordenando remitir la causa al Tribunal Superior del Trabajo para que decida el conflicto negativo de competencia plateado.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), esta Alzada recibió el expediente a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto al conflicto de competencia planteado, por lo que procede dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En este mismo orden de ideas, el autor, CHIOVENDA, distingue la competencia objetiva y la competencia funcional, siendo que la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el proceso laboral, la función de Sustanciación, Mediación y Ejecución es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución), diferente al Juzgado de Primera Instancia que tiene asignada la función cognición (Juez de Juicio); ambos tiene la misma competencia objetiva, pero difieren en la competencia funcional. Tal como lo dispone el Artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer que:

Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), expediente Nº 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la derogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

(…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran (…)

Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

El conflicto negativo de competencia surge entre dos (2) jueces que se declaran incompetentes y el último de ellos plantea el conflicto negativo, cuya decisión le competerá bien al Superior Jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a la Teoría General del Proceso, “...los problemas de la competencia se concentran, en la determinación del Juez que ha de dirimir el conflicto de interés” (HUMBERTO CUENCA), y por lo general, esta competencia del Juez que debe resolver el conflicto que le es sometido, atiende a tres (3) reglas básicas; según la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (territorio). No obstante lo anterior, es posible en el decurso de un procedimiento, el surgimiento de conflicto de competencia entre diversos órganos jurisdiccionales; y en este sentido, como explica el tratadista R.O.O.:

Se produce conflicto de competencia cuando dos o más Tribunales de la República se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa o cuando se consideran recíprocamente competentes para conocer del mismo asunto

.

Por otra parte, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Tribunal de Juicio, el primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.

De esta manera, entre la competencia funcional prevista en la Ley Adjetiva Laboral, es de destacar que la sustanciación ejercida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es una fase instrumental del proceso dirigida a garantizar en juicios orales, que estén determinados y cumplidos todos los presupuestos procesales, de este modo, que las partes hayan podido ejercer los derechos fundamentales de acceso a los órganos, a ser oído, a promover pruebas en los lapsos y términos previsto y, que el juez de juicio tenga conocimiento suficiente para resolver al fondo, lo más cerca de la verdad.

Ahora bien, el presente asunto se observa que la causa se inicia por la interposición de acción por fraude procesal, donde la parte que instaura la misma, señala:

Ciudadana Jueza, en base a las anteriores consideraciones procedo en este acto a interponer, acción por fraude procesal en contra del proceso llevado en la causa FP11-L-2012-001273, que conllevó a la sentencia de fecha 17 de junio la cual quedó firme el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajote la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa que actualmente conoce el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, solicito se declare nulo la sentencia, se deje sin efectos el auto que ordene la ejecución de la sentencia y el auto que ordena la entrega de las cantidades de dinero al ciudadano G.Q., ya que la referida sentencia está viciada porque hubo fraude procesal, por cuanto hubo un fraude en la notificación de la empresa demandada, además de una simulación de relación de trabajo y diversos vicios en el procedimiento que quebrantaron formas procesales de eminente orden público, y porque todo el proceso fue una litis forjada en detrimento de mi representada con la intención de causar un daño en su patrimonio y derechos.

Así pues, considera necesario esta Alzada, citar el Criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil seis (2006), el cual ha establecido con respecto al Fraude Procesal, lo siguiente:

Esta Sala, en múltiples oportunidades (Vid. sentencias números. 1225/2000, 2010/2001, 2431/2001, 524/2004, 854/2004, entre otras), ha resuelto, siempre que sea en beneficio del demandante, la reconducción de la pretensión deducida, ello, en atención al ejercicio de la función de garantía constitucional más exacta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por el querellante y, en tal sentido, ha expresado que “como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...” (Vid. sentencia núm. 7/2000).

Observa la Sala, que en su demanda de amparo el querellante atribuyó la violación de su derecho de propiedad al decreto de ejecución forzosa que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 27 de julio de 2004 y a la entrega material que practicó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salias de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de abril de 2005, no obstante, éstos actos judiciales son producto de un supuesto fraude procesal que imputó a los ciudadanos C.M.C., Damelis A.M.L. y F.C.G., y no a dichos órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, es criterio de esta Sala, que cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Cfr. s.S.C. n° 2604/16.11.04, caso: J.J.M.).

Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por el querellante, esta Sala juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, el cual se declara nulo por haber sido dictado por un Tribunal incompetente, en consecuencia: se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que sustanció el juicio por cobro de bolívares (por vía de intimación), que se denunció como fraudulento, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa, pudiendo, de juzgarlo pertinente, tomar de oficio las medidas preventivas a que haya lugar. Asimismo, se declara nula la medida de prohibición de enajenar y gravar que el Tribunal Superior dictó sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide

. (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

No obstante al criterio Ut Supra, esta Alzada considera necesario para la resolución del conflicto de competencia planteado, citar la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA DE CASACIÓN SOCIAL, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual señaló la sala entre otras cosas, lo siguiente:

En el juicio por fraude procesal incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BEDOYA, C.A., representada por la ciudadana M.B.P.d.B. y judicialmente por los abogados G.U.T. y C.A.Q.S., contra la ciudadana Y.S. y los abogados O.C.R., C.C.A. y L.C., parte actora y sus apoderados judiciales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentó contra la sociedad mercantil Inversiones Bedoya, C.A., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de septiembre de 2012, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. No obstante esto, el expediente fue remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

El Juzgado Superior del Trabajo, una vez recibido el expediente, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con fundamento en los artículos 29, 30 y 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, en el criterio establecido por la Sala Constitucional, según el cual la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque se requiere de un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia, plasmado en sentencias N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso H.G.E.G. y N° 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, caso Urbanizadora Colinas de Cerro verde, C.A., entre otras.

Explicó que al tratarse, el caso de autos, de una demanda autónoma que requiere de un término probatorio amplio por la naturaleza del procedimiento laboral, dicha atribución le corresponde al Juez de Juicio, el cual debe oír los alegatos de las partes, evacuar las pruebas y pronunciar la sentencia, y, por tanto estableció que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es quien debe conocer de la demanda. Adicionalmente, hizo referencia a la sentencia N° 292 de fecha 20 de marzo de 2009, caso A.E.C.d.I., dictada por la Sala Constitucional en la cual se estableció el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos por fraude procesal, y procedió a remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

Por su parte, el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, se declaró incompetente para conocer de la demanda autónoma por fraude procesal, aplicando la sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000 de la Sala Constitucional, y planteó el conflicto negativo de competencia.

La Sala para decir observa:

En el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas del proceso, observa la Sala que lo planteado por la Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa no se trata de un conflicto de competencia porque el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya decisión quedó firme al no haber solicitado las partes la regulación de la competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa la Sala que se trata de un error material la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo pues, a pesar de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo referencia a la sentencia N° 292 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional que estableció el régimen de competencia en casos de amparo por fraude procesal, no la aplicó ni concluyó nada al respecto.

En razón de lo expuesto, el Juzgado Superior del Trabajo no debía conocer del asunto sino remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró competente.

A los fines didácticos, la Sala considera oportuno señalar que comparte el criterio establecido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según el cual el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo es el competente para conocer y decidir la demanda autónoma de fraude procesal, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:

1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.

2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.

3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.

El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia.

Una vez establecido que el fraude procesal debe tramitarse por el procedimiento ordinario, la Sala establece que los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo competentes para conocer y decidir de las demandas autónomas por fraude procesal son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, toda vez que según la conformación de los Juzgados del Trabajo y la competencia funcional atribuida a los mismos, corresponde a los Sustanciación, Mediación y Ejecución admitir la demanda o aplicar el despacho saneador, ordenar la notificación de la demandada, celebrar la audiencia preliminar, recibir las pruebas promovidas por las partes y; en caso de no lograrse la mediación, recibir el escrito de contestación a la demanda; correspondiéndole en forma excepcional decidir en los casos en que la demandada haya incurrido en admisión de los hechos, desistimiento del procedimiento, entre otros supuestos específicos, toda vez que su labor fundamental es sustanciar, mediar y ejecutar.

Así, corresponde a los Juzgados de Juicio el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, su evacuación, la celebración de la audiencia de juicio y la decisión de la causa.

Ahora bien, como quiera que el fraude procesal autónomo se ventila por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida necesariamente a culminar con una sentencia de manera que como ocurre en materia de amparo constitucional, cobro de honorarios, entre otros, el conocimiento de la demanda de fraude procesal autónomo corresponde al Juez de Juicio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que [NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR].

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que distribuya la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial

. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

A tenor de lo dispuesto en la doctrina jurisprudencial Ut Supra, esta Sentenciadora considera que efectivamente el Tribunal que debe conocer de la presente acción de Fraude Procesal corresponde al Juzgado de Juicio del Trabajo, en razón de que al tratarse de una acción por fraude procesal por vía autónoma, en el cual no procede la fase de mediación, la instrucción del expediente va dirigida al pronunciamiento del Juez de Juicio, se concluye que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde indefectiblemente al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, todo ello, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE, este Tribunal Superior, para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Que la COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, le corresponde al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

REMÍTANSE las presentes actuaciones al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

CUARTO

NOTIFÍQUESE, al Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O..

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