Decisión nº 69-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 552-05-50

QUERELLANTE: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M., S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 1984, quedando anotada bajo el No. 132, Tomo 2-A, posteriormente modificada a Compañía Anónima, según se evidencia de acta de Asamblea de Accionistas de fecha 27 de septiembre de 1994, e inserta por ante el mismo Registro Mercantil el 10 de febrero de 1995, quedando anotada bajo el No.1, Tomo 3-A.

QUERELLADO: El ciudadano J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.821.855.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.106.571.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Los profesionales del derecho S.P.A. y J.J.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.943 y 88.450, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Los profesionales del derecho I.J.L.P., LEISA L.G., V.C.L., M.B.P.C. y S.D.L.A.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.535, 8.544, 52.256, 15.531 y 34.583, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: La profesional del derecho R.D.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.154.843, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativo a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M., S..R.L. contra el ciudadano J.P.P..

Antecedentes

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.002.019, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M., S.R.L. ya identificada, e interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, en contra del ciudadano J.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el querellante en su escrito de demanda que “En fecha primero (01) de Diciembre del corriente año dos mil (2000), -(celebró)- en nombre de –(su)- representada TRANSPORTE S.M., C.A., (...) un contrato de arrendamiento con el Ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-4.106.571, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son las siguientes: por el NORESTE: mide Ciento treinta metros (130mts) y linda con Avenida Intercomunal, por el SUR: mide Ciento treinta metros (130mts) y linda con propiedad que es o fue de J.P., por el ESTE: sesenta metros (60mts) y linda con propiedad que es o fue de R.G. y por el OESTE: mide Sesenta metros (60mts) y linda con propiedad que es o fue de los Hermanos Piña, dejándose expresa reserva de la porción de terreno sobre la cual recae Medida de Secuestro decretada por –(el Juzgado a-quo)- en el expediente signado con el No. 28.074.”.

Que “Desde el mismo momento en que se celebró el contrato de arrendamiento (...) –(su)- representada entró en posesión del inmueble antes descrito, en forma pacífica, pública y a la vista de todo el mundo, y en ese sentido representada, colocó los implementos propios para desarrollar la actividad a la cual se dedica, tales como, camiones, gandolas, grúas, maquinarias, como retroexcavadoras y tuberías, así como mano de obra a los efectos de que se realizaran las labores propias de su objeto social.”.

Que “...estando –(su)- representada en posesión del inmueble, en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil (2000), aproximadamente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), se presentó en el terreno antes identificado, el Ciudadano J.P.P., (...) conjuntamente con un Abogado asistente de nombre LEISA LUGO, en el inmueble anteriormente descrito, sin que mediara acto de provocación, penetró en forma violenta, en franco y evidente atropello de los derechos, que tiene –(su)- representada en calidad de arrendataria, sin autorización expresa y con una finalidad claramente perturbadora, profanando insultos y amenazas a todos y cada uno de las personas que se encontraban en el mencionado terreno,...”.

Que “La acción perturbadora de los mencionados Ciudadanos se concretó al tratar de impedir la entrada a los trabajadores al terreno arrendado, obstaculizando el normal desarrollo del objeto social de –(su)- representada, dichos actos perturbatorios, igualmente atentan contra el derecho de posesión de –(su)- representada (ius posessionis) el cual está siendo irrespetado y perturbado de manera violenta y arbitraria por el ciudadano J.P. y que tienden a privar a –(su)- representada de la tenencia y posesión legítima que ostenta sobre el inmueble en calidad de arrendataria.”.

Que “No contentos con estos actos perturbatorios, se presentaron nuevamente, el día 06 de diciembre del 2000, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) amedrentando a los trabajadores y obstaculizando el paso al inmueble, y dirigiendose al vigilante de la Depositaria Judicial pretendiendo que éste –(les)- impidiera el acceso a la parcela de terreno sobre el cual –(les)- asiste el derecho de posesión en virtud del contrato de arrendamiento,...”.

Que “...desde el mismo momento en que –(su)- representada entró en posesión de la parcela de terreno que le fue arrendada, observó que por el Lindero Oeste fluyen aguas negras en grandes cantidades y que se vierten sobre el terreno en cuestión proveniente de unos pozos sépticos que el colindante tiene perforados causando un daño ecológico, degradación ambiental esta que no solo perjudica a –(su)- representada sino que a la vez constituye un delito penal al ambiente y un daño al terreno, previsto y sancionado por el Estado a través de la Ley Penal del Ambiente. Ahora bien, en resguardo de los intereses de –(su)- representada y a los efectos de salvaguardar su responsabilidad tanto frente al Arrendador como frente al Estado, -(su)- representada procedió a evacuar una Inspección Judicial con el Juzgado Segundo de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. el día seis de los corrientes. Cuando se estaba evacuando dicha Inspección, se presentó en el acto la Abogada LEISA LUGO, interrumpiendo la evacuación y la realización de una (sic) acto potestativo y libre de –(su)- representada, perturbando así el normal desenvolvimiento de la actuación, tal como –(se)- puede evidenciar del Acta de Inspección Judicial evacuada, concretando de ésta manera, una total molestia perturbatoria en contra de –(su)- representada.

Que lo narrado “...constituyen ACTOS PERTURBATORIOS, ARBITRARIOS, ILEGALES, VIOLENTOS, CLANDESTINOS y PUBLICOS, cometidos por el ciudadano J.P., (...) en detrimento y privación de los DERECHOS POSESORIOS LEGITIMOS QUE LE ASISTEN A –(SU). REPRSENTADA (SIC) EN VIRTUD DE LOS ACTOS DE TENENCIA Y POSESION LEGITIMA,...”.

Que “Dicha parcela de terreno la –(ha)- venido poseyendo, conservando y manteniendo en forma pública, pacífica, no equívoca, por lo que todos los actos perturbatorios realizados por parte de J.P. y su Abogado LEISA LUGO, constituyen un irrespeto al derecho mismo de posesión de –(su)- representada, que alteran la paz social y la seguridad jurídica fundamentos éstos que están bajo la tutela del Estado, para garantizar el bien común.”.

Alega que “Todas las diligencias o gestiones llevadas a cabo hasta la presente fecha, orientadas para que el Ciudadano J.P., cese en sus ACTOS PERTURBATORIOS A LA POSESION LEGITIMA DE –(SU)- REPRESENTADA, a través de ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS para reponer la situación fáctica alterada a los límites del respeto al DERECHO DE POSESION y de POSEER, han resultado NUGATORIAS, ASI COMO INFRUCTUOSAS POR PARTE DEL PERTURBADOR, resistiéndose, al manifestar a viva voz, que –(su)- representada tiene que irse de allí, por las buenas o por las malas, girando instrucciones a su Abogado para que haga todo lo que sea necesario, para desposesionar a –(su)- representada del terreno arrendado, sin importar los medios que utilice para tal fin (animus turbandi), que revela la intención del mencionado ciudadano, de querer sustituirse en la posesión de –(su)- representada y de menoscabar el ejercicio de las facultades que se derivan del ejercicio del contrato de arrendamiento.”.

Que “...es cierto que –(su)- representada no tiene un año en el ejercicio de la posesión sobre la parcela que le fue arrendada no es menos cierto que posee el corpus de la posesión que por más de ocho años ha venido ejerciendo el Ciudadano A.A.F., (...) y que la posesión de su representada debe tenerse como una continuación de la posesión, pacifica, continua, pública e ininterrumpida que ha venido ejerciendo el Ciudadano A.A.F..”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada en fecha 08 de enero de 2001 y dispuso resolver por auto separado. En esa misma fecha dictó auto ordenando al demandante traiga a los autos “...copia certificada del libelo de demanda mencionado signado con el No. 28.074, con el auto de admisión, copia de la solicitud de Secuestro con el auto que la provee y su respectiva ejecución a objeto de proveer lo conducente.”.

En diligencia de fecha 17 de enero de 2001, la abogado P.L.D.C., actuando como apoderado de la querellante, consignó las copias certificadas ordenadas por la Primera Instancia y, el a-quo mediante auto de fecha 29 de enero de 2001, decretó amparo provisional, para garantizar a la querellante su derecho a la posesión.

De dicho auto el querellado, ciudadano J.T.P.P., en fechas 30 de enero y 06 de febrero de 2001, apeló por cuanto “...lo resuelto por este Tribunal –(el de la primera instancia)- en fecha 29 de Enero del 2.0001, en decisión que riela al folio 137 y su vuelto del presente expediente no cumple con los extremos de ley y afecta –(sus)- derechos e intereses,...” y, el a-quo, mediante auto dictado en fecha 07 de febrero de 2001, negó la misma por cuanto no produce gravamen irreparable por la definitiva.

Mediante acta levantada en fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró legalmente amparado provisionalmente la posesión de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M., S.R.L..

En fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del ciudadano J.P.P., lo cual le fue adversa a la representación judicial de la parte demandante, profesional del derecho G.A., quien en diligencia estampada en fecha 14 de febrero de 2001, apeló.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2001, los abogados G.A. y P.L.D.C., actuando con el carácter de apoderados actores, promovieron pruebas y, el a-quo en auto de fecha 14 de febrero de 2001, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

En auto de fecha 01 de marzo de 2001, el juzgado de la Primera Instancia, oye la apelación formulada por el abogado G.A., en un sólo efecto y ordenó remitir las copias conducente a este Juzgado Superior, quien en fecha 04 de mayo de 2001 le dió entrada y, cumplido como fue el procedimiento para la segunda instancia dictó sentencia declarando sin lugar la apelación formulada por el abogado G.A. el 14 de febrero de 2001, contra la resolución dictada el 13 de ese mismo mes y año por el Juzgado a-quo.

En fecha 02 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la querellante, profesionales del derecho G.A. y P.L.D.C., presentaron su respectivo escrito de informes y, el 16 de abril de 2001, los abogados LEISA L.G. e I.J.L.P., apoderados de la querellada, presentaron sus correspondientes alegatos.

Posteriormente y, luego de que las resultas de la apelación formulada por el abogado G.A. regresaran al Juzgado del conocimiento de la causa, éste, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, repuso la causa al estado de emplazar a la parte querellada, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos y ambas partes cumplido este emplazamiento en igualdad de condiciones podrá promover pruebas oportunamente, decisión que le fué adversa a la querellada por lo que apeló en fecha 22 de octubre de 2001 y el a-quo oyó la misma en un solo efecto y acordó remitir las copias a este Tribunal Superior quien en fecha 13 de febrero de 2002 le dió entrada y cumplido como fue el procedimiento en la segunda instancia se dictó sentencia en aquella oportunidad, declarando: “a) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho I.J.L.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el 22 de octubre de 2001, contra la resolución dictada el 11 de ese mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. b) ORDENA al Juzgado de Primera Instancia continuar con el proceso, el cual se encuentra en estado de sentencia definitiva de fondo.”. En dicha incidencia la apoderada judicial de la querellante anunció recurso de casación, fue admitido en fecha 17 de junio de 2002 y remitidas las actas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.

El 23 de octubre de 2001, el abogado I.J.L.P., mediante escrito da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la procedencia de derecho de la acción y los hechos en que pretenden fundamentarla por ser los mismos falsos e inciertos.

El 25 de octubre de 2001, la abogado PALMISA L.D.C. promueve sus respectivas pruebas y, el a-quo mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2001, ordenó agregarlas y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva y, las evacuó conforme a lo solicitado.

Evacuados como fueron los testigos promovidos por la parte querellante, el Tribunal Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., remitió las resultas al a-quo y éste en fecha 29 de noviembre de 2001 le dió entrada.

Por su parte, en fecha 03 de diciembre de 2001, la abogado A.V.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.269, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.F., presentó escrito mediante el cual demanda en Tercería Coadyuvante de conformidad con el ordinal 3| del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por tener su representado interés jurídico en sostener las razones de TRANSPORTE S.M. C.A. y ayudarla a vencer en este proceso. A dicha demanda de tercería el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2001 le dió entrada y ordenó formar pieza por separado para resolver lo conducente y el 10 de diciembre la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a las partes de la existencia de la tercería.

Por otro lado, y en la pieza principal, consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2001, los abogados I.L.P. y LEISA L.G., mediante escrito presentaron sus respectivos alegatos. En esa misma fecha, la abogado A.V.P., actuando como apoderada de la querellante, presentó igualmente sus alegatos.

En auto de fecha 19 de agosto de 2002 el Tribunal de la causa dispuso citar a la parte querellada o a sus apoderados judiciales a fin de que exponga lo que bien tenga relación a lo solicitado por la actora en fecha 14 de agosto de 2002. Cumplida como fué la citación del demandado, en fecha 27 de agosto de 2002 los abogados I.L. y LEISA L.G. rechazaron las imputaciones hechas por la representante legal de la demandante.

Regresadas como fueron las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de haber sido declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por este Tribunal Superior, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 13 de agosto de 2003 en virtud de que quedó firme la sentencia de este Superior antes mencionada, reanuda la causa a los fines de dictar sentencia.

En fecha 07 de junio de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando “...IMPROCEDENTE la querella Interdictal de Amparo a la Posesión propuesta por TRANSPORTE S.M. (TRANSAMARCA) contra el ciudadano J.P.P., Y Sin Lugar la Tercería coadyuvante, propuesta por el ciudadano...” A.A.F. en contra del mismo querellado.

Notificadas como fueron las partes, en diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el abogado J.P. apoderado actor, apela de la decisión antes mencionada por lo que el a-quo mediante auto dictado en fecha 18 de julio de 2005 oye la misma en un sólo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 22 de julio de 2005 le da entrada.

Ahora bien, en fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal dicta auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa informe los días de despacho transcurridos desde el 19 de marzo de 2001, exclusive, hasta el 16 de abril del 2001, inclusive. Y el Juzgado a-quo mediante oficio No. 1179-05 de fecha 04 de agosto de 2005, dió contestación a lo solicitado.

Ahora bien, correspondiendo hoy, al último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Se establece en la recurrida:

En el caso sub examine, la querellante TRANSPORTE S.M. C.A. (TRANSAMARCA), confiesa en su libelo: Que la condición de arrendetaria se evidencia del contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda,…, y que la querella de Amparo fue interpuesta en fecha 21 de Enero de 2001, alegando poseer un derecho precario sobre esa zona de terreno, dada su condición de arrendatario. Tal situación se constata igualmente de la misma tercería de carácter coadyuvante que fue ejercida por el ciudadano A.A.F., como arrendador, en contra del aquí querellado, ciudadano J.P.P.., con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, que debe declararse improcedente Sin lugar por cuanto no tuvo impulso de las partes: En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, no habiendo la parte querellante cumplido con uno de los presupuestos procesales de la acción, como lo es su legitimación para intentar esta querella, debe en consecuencia, esta Juzgadora declararla improcedente en derecho, y así se decide.

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Ante de efectuar cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de fondo de esta controversia, impretermitiblemente es obligatorio para ésta Superior Instancia, hacer algunas consideraciones previas respecto a la legitimación o cualidad para intervenir en este tipo de querella que conforma el sub iudice.

Expone el querellante en su escrito de querella lo siguiente:

En fecha primero (01) de Diciembre del corriente año dos mil (2000), celebré en nombre de mi representada TRANSPORTE S.M., C. A., anteriormente identificada, un contrato de arrendamiento con el Ciudadano A.A.F..

La condición de Arrendataria de mi representada se evidencia del Contrato de Arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día seis (06) de Diciembre del dos mil (2000), quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexo a la presente Querella marcado “B”.

Ciudadana Juez, si bien es cierto que mi representada no tiene un año en el ejercicio de la posesión sobre la parcela que le fue arrendada no es menor cierto que posee el corpus de la posesión que por más de ocho años ha venido ejerciendo el Ciudadano A.A.F., tal como se evidencia de documento de adquisición de mejoras cuya copia anexo al presente libelo marcado con la letra “C”, y que la posesión de mi representada debe tenerse como una continuación de la posesión, pacifica, continua, pública e interrumpida que ha venido ejerciendo el Ciudadano A.A.F..

Ha sido criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia desde el año 1955, que el arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan solo el corpus o tenencia material, la cual se traduce en una posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre de su arrendador.

Por los motivos anteriormente señalados de hecho y de derecho, ocurro ante su competente autoridad para intentar como en efecto lo hago QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION EN CONTRA DEL CIUDADANO J.P., ya plenamente identificado, para que cese en la PERTURBACION RESPECTO AL DERECHO DE USO Y DISFRUTE QUE TIENE MI RPRESENTADA SOBRE LA PARCELA DE TERRENO ARRENDADA, antes descrita, restableciendo en consecuencia la paz social PERTURBADA, POR LOS HECHOS NARRADOS Y FUNDAMENTADOS, para ejercer ésta la acción y se restituya la tranquilidad y convivencia social.

Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, - pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. “.

(omissis).

Se evidencia de autos, que existe un contrato de arrendamiento (folios: 25 al 33), en el cual el ciudadano A.A.F., identificado en autos, arrienda a la sociedad mercantil TRANSPORTE S.M.S.R.L., identificada en autos; un inmueble, el cual, de acuerdo a la descripción que se hace en el referido contrato de arrendamiento, y la que se hace en el documento de venta que riela en el folio: 34, corresponde al mismo inmueble objeto de la presente querella perturbatoria.- Lo anterior, evidencia la existencia de una presunta posesión precaria, que de conformidad con la N.S. precitada, faculta al arrendatario a intentar la querella que conforma el sub iudice en nombre del poseedor, sin perjuicio que a éste, como bien lo expresa dicha norma, le es facultativo intervenir en la misma.

Ahora bien, en ninguna parte del escrito de querella, se expone de manera expresa que el querellante, poseedor precario, actúa en nombre e interés del presunto poseedor legitimo; sin embargo, si se menciona categóricamente la condición de arrendatario del querellante, el supuesto carácter de poseedor del arrendador y, se acompaña al escrito de querella el contrato de arrendamiento respectivo.- Surgiendo para este sentenciador la convicción de encontrarnos, ante el pronunciamiento de la recurrida parcialmente transcrito, frente a una decisión en que se ha irrespetado el principio favor libertatis, pues, ante la duda que pudiere observarse en lo atinente al carácter con que actúa la parte querellante, se le debe dar prioridad al ejercicio del derecho de acceso a la justicia como garantía de la tutela judicial efectiva, pues, se insiste, dado lo manifestado por el querellante, poseedor precario, y constando en actas el respectivo contrato de arrendamiento donde surge dicha condición, a criterio de esta Superior Instancia se lesiona la finalidad del proceso, contraviniendo de ese modo el principio constitucional de justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

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Asimismo, como ya se indicó supra, otro principio constitucional de justicia que se considera vulnerado, es el establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(las negrillas de esta decisión).

Por los razonamientos expuesto, en virtud de considerar este Juzgador que la a quo al declarar la falta de legitimidad del actor para incoar la querella in examine, lesionó los principios constitucionales de justicia antes transcritos, así como el principio favor libertatis, pues, para la toma de su decisión ante la imprecisión apreciable del escrito de querella, no dio la primacía correspondiente al derecho de acceso a la justicia; y, en relación con esto último, constando en autos la alegación de poseedor precario y el instrumento del cual presuntamente deviene dicha condición, y no desprenderse del mencionado escrito mención alguna de que la actuación del querellante se realizaba en nombre y en función de un interés propio; es que insoslayablemente, en favor del indubio pro ejercicio de los derechos constitucionales, ha de pronunciarse sobre la legitimidad del querellante para incoar conforme a lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, la presente querella perturbatoria.- Así se decide.

Visto lo anterior, procede este Juzgador a considerar el asusto medular sometido a su conocimiento:

En el caso sub-iudice, el aquo en fecha trece (13) de febrero de 2001, dictó un auto donde de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación del querellado, el Ciudadano J.P.P., apelando la parte actora en fecha catorce (14) de febrero de 2001 del referido auto, solicitando en esa misma oportunidad de que las pruebas promovidas fuesen agregadas y admitidas, cumpliendo con lo solicitado el aquo en esa misma fecha.-

En fecha primero (01) de Marzo de 2001, el Tribunal de la Causa oyó en un solo efecto la apelación del auto de fecha 13-02-2001.-

En la oportunidad de evacuarse las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R., S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte querellada se dio por citada, consignando poder los abogados I.J.L.P. y LEISA M.L.G., poder éste que le fuera conferido por el Ciudadano J.T.P.P..- Dándosele entrada en el Tribunal de la causa a las referidas resultas de la evacuación de las pruebas en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001.-

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2001, la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 consignó su respectivo escrito de Informes y en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2001, la parte querellada, presentó mediante escrito sus alegatos.-

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2001, tal y como riela a los folios del Doscientos Cincuenta y Siete (257) al Doscientos Sesenta y Tres (263), este Juzgado Superior dictó y publicó sentencia interlocutoria Declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante y confirmó la resolución apelada de fecha 13-02-2001.- Anunciando Recurso de Casación la parte perdidosa, el cual fue negado y en fecha 24 de Septiembre de 2001, se ordenó la remisión de las resultas al Tribunal de la causa, y una vez llegadas las mismas al referido Tribunal, éste en fecha once (11) de octubre de 2001, dictó y publicó un auto ordenando reponer la causa al estado de emplazar a la parte querellada, para que compareciera por ante ese despacho en el segundo día de despacho, después de citado, (sic)…

En fecha 22 de Octubre de 2001, el Abogado I.J.L.P. apeló del referido auto, es decir, del auto de fecha 11-10-2001. En fecha 25 de Octubre de 2001, el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto. En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2002, este Juzgado Superior dictó y publicó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte querellada en contra de la resolución antes señalada, es decir, la del 11-10-2001 y ordenó al Juzgado de la causa continuar con el proceso, el cual se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva de fondo, quedando revocada la decisión apelada, es decir, el auto de fecha 11 de octubre de 2001.- Anunciando Recurso de Casación en fecha 24-05-2002 la parte querellante, admitiéndolo este tribunal en fecha 17-06-2002 y declarándolo el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en fecha doce (12) de Junio de 2003, INADMISBLE; por lo quedó firme la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2002.-

Ahora bien, analizado lo anterior, se concluye que habiendo quedado firmes las decisiones de fechas 13-02-2001 y 21-05-2002, donde se ordenó la citación del querellado, y donde se revocó el auto ordenando la reposición de la causa respectivamente, y siendo el caso que en fecha Ocho de (08) de Marzo de 2001, la parte querellada se dio por citada, consignando poder los abogados I.J.L.P. y LEISA M.L.G. por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R., S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; poder éste que le fuera conferido por el Ciudadano J.T.P.P., en virtud de llevarse en esa oportunidad a efecto las declaraciones testimoniales de los justificativos de testigos promovidos por la parte querellante por ante el referido Juzgado de Municipios, y constando en actas en el tribunal de la causa de dichas resultas en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001; es por lo que en fecha 08-03-200,1 se dio por citada tácitamente la parte querellada, en virtud del poder consignado, surtiendo efecto en el tribunal de la causa en fecha 19-03-2001, fecha ésta – como antes se dijo – en la que constó en actas en el Tribunal de la Causa las resultas de la comisión, donde fue que consignó poder la parte querellada.-

Ahora bien, dado que: Tal y como se desprende de un simple cómputo que se solicito al Tribunal de primera instancia, a los fines de constatar el lapso transcurrido desde esa fecha es decir, desde el 19 de Marzo de 2001, hasta la fecha en que el querellado presentó su escrito de alegatos, es decir, hasta el 16 de Abril del 2001, se pudo constatar que transcurrieron once (11) días de despacho, es decir, más de dos (02) días, lapso este que se contempla para este tipo de procedimiento, donde una vez citado el querellado, pueda contestar la demanda o hacer sus alegatos.-

Todo ello aunado al criterio sustentado en Sentencia RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que dejó asentado que:

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdíctales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(sic)

Ahora bien, la Sala para evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este M.T., por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución. En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal de amparo y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos, y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, en la dispositiva del presente fallo.

De lo que se infiere que, no habiendo de esta manera el querellado contestado, ni promovido prueba alguna que le favoreciera.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 000092/2005 dictada en el Expediente No. 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:

“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

    ...Omissis...

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

    ...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

    En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

    .

    ...Omissis...

    ...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...Omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho….”.

    Visto lo expuesto, este Tribunal observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…

    Se aprecia de autos, que el demandante presentó documento de Contrato de Arrendamiento celebrado entren el Ciudadano A.A. y la empresa Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M. C.A., el cual no fue atacado por la contraparte. Y en vista de que la parte querellada demandada no promovió prueba que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión, CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Junio de 2005; y, por vía de consecuencia revocará la sentencia apelada. Así se decide.

    Y en relación con la Tercería de carácter coadyuvante propuesta por el Ciudadano A.A.F., como arrendador en contra del querellado, ciudadano J.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3, este órgano superior confirma lo decidido en primera instancia con respecto a este punto, donde se declaró Sin Lugar la referida tercería en virtud de no haber tenido impulso procesal de las partes.- Y ASI SE DECIDE.-

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte querellada, SOCIEDAD MERCANTIL “ TRANSPORTE S.M. S.R.L. contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de Junio de 2005; y, por vía de consecuencia,

    • PROCEDENTE la querella interdictal de Amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil “Transporte S.M. “en contra del Ciudadano J.P.P., en virtud de la Confesión Ficta en que incurrió el querellado.

    • Queda REVOCADA la sentencia apelada.

    • Se condena en costas procesales a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 552-05-50, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    … Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta Sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo…

    Ahora bien, antes de decidir el problema material sometido a consideración de este Superior Órgano Jurisdiccional, es obligante para este Jurisdicente, revisar i la sustanciación del procedimiento, con la finalidad de precisar si la misma responde a la noción doctrinaria de la sustanciación del debido proceso en base al principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes; y, para ello observa:

    En sentencia No. RC-2000-959 de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo asentado que:

    Ahora bien, aunado a lo anterior, pasa este Tribunal a revisar el orden procedimental efectuado en el presente juicio y de las actas se constata lo siguiente:

    EXP No. 552-05-50

    PRUEBAS DE LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

    Consignó con el libelo de la demanda:

  4. - COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE S.M. C.A.

  5. - CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO A.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE S.M. C.A.-

  6. - JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE Ciudad Ojeda, de fecha 07 de Diciembre de 2000.

  7. - INSPECCION JUDICIAL EVACUADA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS S.R., CABIMAS Y S.B.D. ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de Diciembre de 2000.-

  8. - DOCUMENTO DE MEJORAS REALIZADAS POR EL CIUDADANO A.A..-

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  9. - PRIMERO: Ratifico e invocó, en todo su valor probatorio, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y de todos los instrumentos que se acompañaron al libelo de querella.

  10. - SEGUNDO: Ratificó e invocó, en todo su valor probatorio, el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.A. y nuestra representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.M. C.A., otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, el día 06 de Diciembre de 2000, anotado bajo el No. 54, Tomo 77de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto en actas marcado con la letra “B”.

  11. - TERCERO: Ratificó e invocó, en todo su valor probatorio, el mérito favorable de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de Diciembre de 2000, la cual evidencia, con una simple lectura de la misma, la perturbación del Ciudadano J.P.P. cuando de manera intempestiva, participó en la evacuación de la mencionada inspección conjuntamente con su abogado asistente LEIXA LUGO, hecho del que dejó constancia , el mencionado Juzgado en el texto del acta que se levantó al efecto.

  12. - CUARTO: Promovió la ratificación del Justificativo de testigo, que se acompañó con el libelo de Querella Interdictal, por lo que solicitaron al Tribunal se comisionara al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos S.G.Z., J.R.F., G.R.G., IDOLFREDO A.N. y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.596.169, V- 7.872.686, V- 5.715.539, V- 7.960.762 y V- 7.960.617, domiciliados en el Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial.-

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