Decisión nº 003-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007).

SENTENCIA DEFINITIVA: 003/2007

ASUNTO: KP02-U-2004-000195

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 3-C, de fecha 27 de mayo de 1983, modificada por ante el mismo Registro bajo los Nros. 53 y 54, Tomo 132-A, de fecha 21 de noviembre de 1995, posteriormente reformada el 22 de enero de 1998, quedando inserta bajo el N° 26, Tomo 3-A, domiciliada en la Autopista Vía Quibor, sector La Concordia, Km. 11, Barquisimeto, Estado Lara, Registro de Información Fiscal N° J-08512660-0.

APODERADA LEGAL DE LA RECURRENTE: Abogada DESIRRE C.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calle 47 y 48, Barquisimeto, Estado Lara.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 23 abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado B.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.617.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.785, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, en representación de la República.

TRIBUTO: Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, en fecha 15 de junio de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 16 de junio del mismo año, incoado por la ciudadana DESIRRE C.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 3-C, de fecha 27 de mayo de 1983, modificada por ante el mismo Registro bajo los Nros. 53 y 54, Tomo 132-A, de fecha 21 de noviembre de 1995, posteriormente reformada en fecha 22 de enero de 1998, quedando inserta bajo el N° 26, Tomo 3-A, domiciliada en la Autopista Vía Quibor, sector La Concordia, Km. 11, Barquisimeto, Estado Lara; identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-08512660-0; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 23 abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 21 de junio de 2004 se le dio entrada al recurso, ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

El 08 de noviembre de 2005, se agregaron las últimas notificaciones de Ley, dictándose en consecuencia la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, mediante sentencia interlocutoria N° 183/2005, de fecha 15 de noviembre de 2005.

El 01 de diciembre de 2005 se deja constancia que el 30 de noviembre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, no haciendo uso de este derecho las partes involucradas en el presente juicio.

El 09 de diciembre de 2005 se deja constancia que comenzó el lapso de evacuación de pruebas.

El 23 de enero de 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 011/2006, que negó la suspensión de los efectos del acto impugnado, Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha 20/02/2004.

El 14 de febrero de 2006, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de marzo de 2006, consigna escrito de informe el abogado B.A., actuando en representación de la República.

El 20 de marzo de 2006 el representante de la República consigna documentación relacionada con la competencia del fiscal F.A..

El 05 de abril de 2006, se dictó auto para mejor proveer a los efectos de solicitarle a la Administración Tributaria Nacional, que remita a este despacho, el expediente administrativo elaborado en base a la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha 20-02-2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, llevado a la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A.

El 11 de mayo de 2006, se inició el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

El 21 de junio de 2006 se niega el pedimento de prórroga efectuado por la Administración Tributaria Nacional respecto del lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer.

El 31 de julio de 2006 se ordena agregar la copia certificada de documentos relativos al expediente administrativo, enviados por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - EL RECURRENTE.

    1.1.- La recurrente alega la incompetencia del funcionario F.A., para actuar en funciones de fiscalización, por cuanto carecía del nombramiento y JURAMENTACIÓN, en contravención a lo dispuesto en el Artículo 38 de la vigente Ley de Carrera Administrativa, incurriendo en nulidad absoluta, toda su actuación y por ende la resolución N° 000050.

    1.2 Respecto a las sanciones por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas a las Ventas Mayor de enero y diciembre 1998 y estimada de rentas de 1999, manifiesta que la Gerencia de tributos Internos de la Región Centro Occidental, en la Resolución N° 000050, señala que la contribuyente fue sancionada tomando como valor de la unidad tributaria, el vigente para el momento del pago, siguiendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Afirma que la Administración Tributaria Nacional ha violado el debido derecho a la defensa que constitucionalmente le asiste a TRANSPORTE SANTOS C.A., según lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.

    1.3 En cuanto a la sanción adicionada por la Gerencia de Tributos Internos, por la cantidad de 11,33 unidades tributarias, correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000 por el monto de Bs. 219.802,00, expresada en la Planilla N° de liquidación 03100121700079, al respecto la recurrente señala que se declara en estado de indefensión en todo lo que a esta sanción se refiere, por cuanto, a su decir no conoce a que se refiere dicha sanción por 11,33 unidades tributarias.

    1.4 En atención a la diferencia de impuesto, expone que: “… Según declaración de Impuesto Sobre la renta del año 2000 (…) la contribuyente presenta un ISLR causado en el ejercicio de Bs. 3.479.138,89 y presenta un ISLR causado y retenido durante el ejercicio 2000 por Bs. 12.416.562,42 (Por error involuntario se llevó como impuesto retenido la cantidad de Bs. 12.794.040,23), lo cual nos da un gran total de Bs. 12.416.562,42 como REBAJAS AL IMPUESTO a efectos del ISLR y del IAE. (…) Ahora bien; a los efectos de la determinación del monto a pagar por ISLR y el cual ascendió a Bs. 3.479.138,89, la contribuyente imputó a tal cantidad el impuesto sobre la renta causado y retenido en el ejercicio por un monto de Bs. 12.794.040,23 lo cual es incorrecto, ya que la cantidad correcta es la de Bs.12.416.562,42 (…) Queriendo esto decir que como crédito fiscal afectos del IAE, procedería la cantidad de Bs. 8.937.423,53 por concepto del ISLR causado y retenido durante el ejercicio 2000, es decir, después de haberle sustraído el ISLR determinado en la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio, correspondiente a Bs. 3.479.138,89, pero agregándole luego el ISLR del ejercicio, lo cual originó unas REBAJAS AL IMPUESTO, en el concepto “Impuesto sobre la renta causado en el ejercicio” por Bs. 12.416.562,42, las cuales, al oponerlas al IAE causado en el año por Bs. 4.793.627,08, no arroja IAE por pagar. LO QUE OCURRIÓ, (…) ES QUE POR ERROR INVOLUNTARIO, se anotó en la Declaración, como ISLR causado en el ejercicio, la cantidad de Bs. 4.793.627,08, siendo lo correcto Bs. 12.416.562,42. Hechos estos que comprueban fehaciente que la empresa no estaba obligada al pago del IAE durante el ejercicio en cuestión, por lo cual el reparo, ajuste u objeción fiscal es improcedente…”

  2. Opinión de la República

    2.1 En lo concerniente al alegato de la incompetencia del funcionario actuante F.A., la representación de la República señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en la Resolución del recurso jerárquico, objeto de impugnación, “… se rebatió el alegato esgrimido por el representante legal de la contribuyente, referente a la incompetencia de los funcionarios. No obstante, a los efectos de reforzar el aludido criterio, se consigna adjunto al presente escrito de informes, copia certificada tanto del nombramiento como la Juramentación del funcionario F.A., titular de la cédula de identidad No. 9.557.997,…” a los fines de probar que el precitado ciudadano, era competente para llevar a cabo el procedimiento de verificación que originó la imposición de sanciones en el presente caso.

    2.2 En lo atinente a la supuesta violación del derecho a la defensa, el representante de la República expresa que la controversia en el presente punto radica principalmente en el hecho que según lo manifestado por la apoderada judicial de la contribuyente, la Administración Tributaria, a los efectos de sancionar los ilícitos representados por: 1- Presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos de enero a diciembre de 1998, y 2- Presentar fuera de plazo legal establecido la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 1999, ha debido utilizar artículos contenidos en el Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de la vigencia de la aludida normativa para los referidos períodos…”

    Señala que “…la contribuyente fue sancionada con tres (3) multas de cinco (5) unidades tributarias cada una, tomando como valor de la unidad tributaria, el vigente para el momento del pago, siguiendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario”.

    En tal sentido, las multas arrojaron un valor en bolívares de 97.000,00, cada una, monto el cual de manera evidente le favorece a la contribuyente, puesto que de haberse sancionando de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 4.727 de fecha 27-05-1.994, tal como lo solicita la contribuyente en su escrito recursivo, la multas a imponerse, hubiesen sido de 30 unidades tributarias cada una, tomando como valor de dicha unidad, el vigente para el momento de incurrir en las infracciones, todo lo cual hubiese arrojado los siguientes montos a cancelar: Bs. 162.000,00, respecto de la multa correspondiente al período impositivo Enero de 1998, Bs. 222.000,00, respecto de la multa correspondiente al período impositivo Diciembre de 1998 y Bs. 288.000,00, respecto de la multa correspondiente al ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999.”

    Ello así, las multas impuestas por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período Enero de 1998 y Diciembre 1998; así como también por la presentación extemporánea de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta del ejercicio 01-01-1999 al 31-12-1999, quedando en 2,5 Unidades Tributarias cada una, cantidades estas que “… son menores a las que hubiese tenido que cancelar la contribuyente si se le hubiese sancionado de conformidad con el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta oficial No. 4.727 de fecha 27-05-1994”.

    Afirma que “…la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa,…” al punto que en la actualidad “…se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente,…” todo lo cual, constituye que la apoderada judicial de la contribuyente viene ejerciendo tal garantía constitucional.

    2.3 “En relación al alegato mediante el cual la apoderada judicial de la contribuyente aduce que de haber tomado en consideración las circunstancias atenuantes representadas por: 1- Presentación voluntaria de las declaraciones, antes de la fiscalización; 2- La conducta asumida para con el funcionario actuante, a los fines de esclarecer los hechos investigados o verificados fue de total colaboración; 3- La empresa no tuvo la intención de causar hachos de gravedad o perjuicio para con el Fisco Nacional; 4- Para el año 1998, la empresa no había cometido infracciones tributarias de ningún tipo en los últimos tres años; 5- No le fueron imputadas por la fiscalización Agravantes de ningún tipo y 6- El trato de cordialidad y atención personal que se le dio en la empresa al funcionario actuante, por parte del personal Directivo y empleado, las multas impuestas, le hubiesen sido calculadas en su término mínimo y no en los términos promedios como lo ha estimado la Gerencia Regional, e igualmente solicita que a su representada le sean calculadas las multas correspondientes a los períodos enero, diciembre de 1998 y al ejercicio 1999, en dos coma cinco (2,5 unidades tributarias, pero a valores correspondientes a los ejercicios en los cuales se incurrió en las infracciones imputadas, atendiendo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, las cuales estarían representadas por Bs. 13.500,00; Bs. 24.000,00 y Bs. 24.000,00 respectivamente, cumpliéndose así el propósito de la excepción al principio de la Irretroactividad de las normas tributarias.”

    Al respecto señala que resulta un contrasentido el hecho de que en el presente caso, la contribuyente en fase administrativa no haya alegado ninguna de las circunstancias atenuantes. Asimismo expresa que resultaría inoficioso pasar a rebatir una a una las aludidas circunstancias atenuantes puesto que al solicitar la aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, y en consecuencia se calcule cada multa en 2,5 unidades tributarias, estaría la contribuyente reconociendo el perfecto proceder de la Administración Tributaria, en el sentido de que además de haberse empleado idóneamente la excepción contemplada en el artículo 8 del vigente Código Orgánico Tributario, se aplicó de igual manera la disposición establecida en el artículo 81 eiusdem, todo lo cual llevó a la imposición de las sanciones calculada en 2,5 unidades tributarias, es decir, de manera idéntica a la solicitada por la apoderada judicial de la contribuyente.

    Argumenta que “…en relación al pedimento de que las multas sean calculadas tomando como valor de la unidad tributaria el que estuviere vigente en el momento de la comisión de la infracción, atendiendo las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994,…” resulta de imposible aplicación puesto que “… mal podría pretender la apoderada judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria habiendo encuadrado la conducta infractora desplegada por su representada en la normativa contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, por ser más benigna al momento de determinar el valor de la unidad tributaria, se apartase de las consecuencia jurídicas contenidas en el referido Código de 2001, (Parágrafo Primero del artículo 94) y aplicase disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual además, no establecía dentro de su articulado, norma alguna que indicase como base a los efectos de cálculo de las multas, el valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para la fecha en que se cometió la infracción”.

    2.4 En cuanto a la inmotivación del acto administrativo, sostiene que la contribuyente, no sólo por el hecho, de haber ejercido el presente recurso contencioso tributario en el que planteó argumentos de fondo que hacen suponer que conoció en toda su extensión las razones de hecho y de derecho, “… sino también, por el hecho, de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin que resulte un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la aplicación de las sanciones contenidas en la Resolución objeto de controversia.”

    Razona que se desprende con palmaria claridad “…la expresión sucinta de los hechos y las razones que hubieren sido alegadas, representadas estas por el señalamiento hecho por la Administración Tributaria de que de la verificación legal practicada a la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000 signada con el Nº H20000161952 de fecha 02-04-2001, se determinó que la contribuyente declaró como rebaja por concepto de Impuesto Sobre la Renta Causado en el ejercicio, la cantidad de Bs. 4.793.627,08, la cual no es procedente en virtud de que el mismo no se corresponde a lo declarado, siendo el monto correcto Bs. 3.479.138,89, originándose un ajuste a la declaración de Bs. 1.314.488,19 e igualmente la aplicación de una sanción del 10% del tributo omitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del vigente Código Orgánico Tributario, razones por las cuales resulta inaudito pensar que la contribuyente, tal como lo sostiene su apoderada judicial, no conociera a que se refiere la aludida sanción de 11,33 unidades tributarias “.

    Sostiene “…que la aplicación en unidades tributarias de la sanción objeto de controversia, obedece a la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario”.

    2.5 En lo atinente a la diferencia de impuesto determinada por la Administración Tributaria, la representación de la República alega “… que las constataciones realizadas por el fiscal actuante, obedecen al hecho de que tal y como se desprende … de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, la contribuyente asentó en el ítem Nº 10, correspondiente al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio la cantidad de Bs. 4.793.627,08 monto el cual no se compadece con el indicado por la misma en su Declaración Definitiva de Rentas para el ejercicio 2000, como impuesto causado del ejercicio de Bs. 3.479.138,89, todo lo que hace surgir indefectiblemente una diferencia de impuesto de Bs. 1.314.488,00.”

    Señala que la cantidad de Bs.12.416.562,42, indicada “…erradamente en el escrito recursivo por la apoderada judicial de la contribuyente como impuesto causado del ejercicio, sólo constituye una rebaja por impuesto retenido, la cual por representar un anticipo del impuesto sobre la renta y por lo tanto un “Impuesto Pagado”, va a ser reputada automáticamente como un crédito fiscal susceptible de ser compensado únicamente en la Declaración Definitiva de Rentas del siguiente año, y en ningún momento como lo pretende la mandataria de la contribuyente como compensación en la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2000 ” .

    Argumenta que a través de la declaración definitiva de rentas para el ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, signada bajo el número 0035810, de fecha 02 de abril de 2001, en la que se observa “…que la contribuyente de manera idónea y por no existir compensación de perdidas, ni perdidas de años anteriores, obtuvo como monto del enriquecimiento gravable la cantidad de Bs. 23.194.259,27, monto éste al cual luego de aplicársele la tarifa correspondiente, arrojó una cantidad de Bs. 3.479.138,89 que indefectiblemente vendría a representar el Impuesto Causado del ejercicio.”

    No obstante, afirma que “…de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signada con el Nº 0161952 de fecha 2 de abril de 2001, del ejercicio 2000, que la contribuyente a los efectos de evadir indebidamente el pago del Impuesto a los Activos Empresariales, el cual indudablemente se originaría al restar del monto de Bs. 4.793.627,08, resultante de aplicar el 1% de la base imponible del ejercicio para el referido impuesto, la cantidad de Bs. 3.479.138,89, que por concepto de impuesto sobre la renta causado asentase en su autoliquidación, incluyó en el ítem 10 como impuesto sobre la renta causado del ejercicio el monto de Bs. 4.793.627,08”.

    2.6 En cuanto a lo intereses moratorios, aduce la representación de la República que la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tenía la contribuyente para presentar: las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos de enero y diciembre de 1998; la Declaración estimada de rentas correspondiente al ejercicio 1999, las porciones 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, 6/6 de la declaración estimada del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 1999, de allí que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora al pago.”

    MOTIVACIÓN

    Vistos los alegatos de las partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

    En cuanto a la aludida incompetencia del funcionario actuante F.A., es oportuno resaltar que el vicio de incompetencia ocasiona la nulidad absoluta del acto, siempre que la misma sea manifiesta, es decir, flagrante y ostensible, bien porque el acto es dictado por una persona que carece en absoluto de investidura pública; cuando es dictado por un funcionario que pertenece a otra rama de la Administración Pública; en consecuencia, sólo cuando la incompetencia es notoria, grosera, palmaria, ostensible que se revela sin mayor esfuerzo interpretativo conduce a la nulidad del acto administrativo, por el contrario, si se trata de una incompetencia por cuanto el funcionario actuó en sus funciones pero sin la autorización suficiente, pero dentro de un sector de la administración a la que corresponde las funciones ejercidas; si lo hizo adoptando decisión que posteriormente fueron conocidas por una autoridad jerárquicamente superior, en tal sentido, el acto no estaría viciado de nulidad absoluta sino relativa, siendo posible su convalidación por el superior jerárquico que sea competente.

    Es de señalar, la Administración Tributaria, se sirve de sus propios funcionarios para ejecutar su actividad revisora o de investigación fiscal frente a los contribuyentes, en el caso concreto, la recurrente reconoce la competencia del funcionario que emitió el acto impugnado, cuya actuación se basó en la verificación realizada por el Profesional Tributario quien al igual que el Jefe de la División de Fiscalización, está adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así consta en autos.

    En este orden, el funcionario F.A., fue autorizado mediante resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-202, de fecha 1 de marzo de 2002, notificada a la recurrente el día 6 de marzo de 2002, cursante al folio 273 de este expediente, para que procediera a practicar el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, seguido a la firma mercantil TRANSPORTE SANTOS., S.A., con el objeto de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario vigente, en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, en la Resolución 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y su Reglamento.

    Ahora bien, cursa al folio 157, copia certificada del Acta de Posesión y Juramentación del funcionario F.A., titular de la cédula de identidad número 9.557.997, así como copia certificada del movimiento de personal (folio 156) con la finalidad que ejerciera el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, lo que le acredita el carácter con que actúa, en consecuencia, no se materializa en el presente asunto la incompetencia del funcionario actuante, identificado ut supra. Así se declara.

    Con respecto a las sanciones impuestas; por cuanto la contribuyente presentó fuera del plazo la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a los períodos impositivos enero y diciembre de 1998, así como por la extemporaneidad de la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio de 1999, es oportuno señalar:

    Previamente a la consideración del fondo del asunto, es propio destacar que el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 94 Parágrafo Primero establece que el valor de la unidad tributaria a ser considerada para el cálculo de las multas expresadas en unidades tributarias, será la vigente para el momento del pago de la multa, tal circunstancia no predominaba para el momento en que regía el Código Orgánico Tributario de 1994, por el contrario se aplicaba la unidad tributaria vigente para el momento en que se producía el ilícito tributario, aplicable en atención de lo establecido en el primer aparte del artículo 71 eiusdem, que permitía la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. Así el artículo 534 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el monto de las multas se calcularán con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se cometió el hecho que origina la sanción.

    Las consideraciones anteriores, resultan pertinentes, toda vez que la recurrente solicita la aplicación de las normas sancionatorias y el cálculo de las misma en función de la unidad tributaria vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos. Ahora bien, en base a lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pudiera surgir efectos en los que se beneficie o se agrave la multa en casos cometidos antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, a lo fines de conocer el punto debatido en la presente causa resulta necesario analizar la sanción prevista en el artículo 104 Código Orgánico Tributario de 1994, enmarcándola al caso sujeto a estudio, considerando inclusive la atenuantes esgrimidas por la recurrente, a tales efectos se precisa:

    El mencionado artículo establecía una multa equivalente entre diez (10) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual en su término medio, alcanza las treinta (30) unidades tributarias, aduce la recurrente que en su situación se materializa una serie de atenuantes, que deben ser comprobadas para determinar si la multa pudiera ser llevada a su límite inferior. Ahora bien, tales circunstancias atenuantes deben corresponderse con las previstas en el segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en este sentido, la recurrente señala como circunstancias atenuantes: “…-la presentación voluntaria de las declaraciones antes de la fiscalización; -la conducta asumida para con el funcionario actuante a los fines de esclarecer los hechos investigados o verificados fue de total colaboración; -la empresa no tuvo la intención de causar hechos de gravedad o perjuicio para con el Fisco Nacional; -para el año 1998, la empresa no había cometido infracciones tributarias de ningún tipo en los últimos tres años;- no le fueron imputadas por la fiscalización agravantes de ningún tipo; El trato de cordialidad y atención personal que se le dio en la empresa al funcionario actuante, por parte del personal directivo y empleado…”.

    En el mismo tenor y atendiendo la primera circunstancia atenuante invocada por la recurrente, relativa a la presentación voluntaria de las declaraciones por parte de la recurrente, se tiene que tal atenuante, está contenida tanto en el Código Orgánico Tributario de 1994, como el Código Orgánico Tributario de 2001, en este orden, la referida circunstancia atenuante está dirigida a los supuestos en que el sujeto pasivo o sujeto sancionado, ha procurado ajustar a la legalidad una situación que afecta su declaración, antes de que se inicie cualquier procedimiento de fiscalización o de verificación, lo cual, se evidencia claramente del propio texto de la disposición legal en la que de manera expresa se precisa que no se reputará espontánea la presentación o declaración motivada en un procedimiento de fiscalización o verificación, en el caso concreto, se evidencia que no se realizó un procedimiento por parte de la Administración Tributaria para que la contribuyente presentara las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los períodos enero y diciembre de 1998 y la declaración estimada de rentas correspondiente al ejercicio fiscal del año 1999, se verifica que las presentó, aunque en forma extemporánea, lo que constituiría una atenuante aplicable para el caso de marras, de ser procedente aplicar la sanción con base en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo cual no sucedió en el presente asunto.

    En relación a las pretendidas atenuantes referidas a: “…la conducta asumida para con el funcionario actuante a los fines de esclarecer los hechos investigados o verificados fue de total colaboración; no le fueron imputadas por la fiscalización agravantes de ningún tipo; El trato de cordialidad y atención personal que se le dio en la empresa al funcionario actuante, por parte del personal directivo y empleado…”. Al respecto esta Juzgadora estima que tales afirmaciones no pueden ser consideradas como circunstancias atenuantes, por cuanto no están contenidas en la enumeración del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, principio aplicable a las normas sancionatorias del referido Código.

    Por otra parte la recurrente destaca como atenuante que: “…la empresa no tuvo la intención de causar hechos de gravedad o perjuicio para con el Fisco Nacional...”, esta atenuante prevista en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, está referida a la conducta intencional del sujeto, reflejada en la infracción que se imputa a la contribuyente, cuya naturaleza es subjetiva, toda vez que la intención o dolo del autor es lo que caracteriza a la misma, en todo caso para que sea declarada procedente esta atenuante, se requiere demostrar la falta o ausencia de dolo en la conducta desplegada por quien la invoca.

    Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, lo cual no es más que la preterintencionalidad. En este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto.

    Así, para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:

  3. - El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.

  4. - El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.

    En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

    Ahora bien, el caso sub judice el ilícito consiste en la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero y diciembre de 1998, así como la declaración estimada del impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal del año 1999, situación que era sancionada con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se trata de ilícitos tributarios que conllevan a un único resultado, pues no consiste en la aplicación de una sanción de mayor escala sino las que efectivamente corresponden, siendo inaplicable la preterintencionalidad y en consecuencia, la circunstancia atenuante invocada.

    Igualmente la recurrente argumenta como atenuante a su favor, que “…Para el año 1998, la empresa no había cometido infracciones tributarias de ningún tipo en los últimos tres años…”, la cual, estaba contenida en las previsiones del numeral 4 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Tal circunstancia es procedente únicamente para la multa originada con ocasión a la extemporaneidad de la declaración del período enero de 1998 pero no para el resto de las multas, por cuanto tal incumplimiento se reputaría como la primera violación de la norma tributaria.

    Visto lo anterior, debe apuntarse que las únicas circunstancias atenuantes que surgieron a favor de la recurrente fueron la presentación espontánea de la declaración para regularizar el crédito tributario, que operaría para las multas impuestas por presentar fuera del plazo legal la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos enero y diciembre de 1998 y la declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1999; asimismo prosperaría la circunstancia relativa a la no comisión de ninguna violación de las normas tributarias, prevista en el segundo aparte numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero sólo respecto a la multa en virtud de la extemporaneidad de la declaración del período enero de 1998, tal y como se dejó asentado, no obstante lo anterior, de ser aplicables al presente asunto las referidas circunstancias atenuantes a los fines de calcular las multas impuestas a la contribuyente, de ninguna manera resultaría más benigna, toda vez que las dos señaladas circunstancias atenuantes no conllevarían a la imposición de las sanciones en su límite mínimo de diez unidades tributarias (10UT), conforme lo señala el recurrente, partiendo del término medio de la multa de 30 unidades tributarias, con la circunstancia que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, las multas generaban intereses moratorios de conformidad con el artículo 59, el cual indicaba que “… la falta de pago de la obligación tributaria, SANCIONES y accesorios, dentro del término establecido… hace surgir sin necesidad de requerimiento… la obligación de pagar intereses de mora…”. Intereses que no se generan para las sanciones de conformidad con el artículo 66 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual sólo los establece para la obligación tributaria (mayúsculas del Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de los esbozado y atendiendo la actuación de la Administración Tributaria Nacional, resulta oportuno señalar que nuestra legislación plantea como principio general el carácter irretroactivo de las normas, sin embargo, tal principio acoge como excepción la aplicación retroactiva de las normas siempre y cuando establezcan sanciones que favorezcan al infractor.

    En el caso bajo estudio, si bien es cierto que algunos ilícitos tributarios se cometieron bajo el i.d.C.O.T. de 1994, no es menos cierto que aplicar las sanciones de conformidad con las normas del vigente Código, resulta más benigno para el infractor, toda vez que la sanción que surge por la presentación extemporánea de las declaraciones impositivas bajo la vigencia del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía multa equivalente entre diez (10) unidades tributarias a cincuenta (50) unidades tributarias, la cual en su término medio, alcanza las treinta (30) unidades tributarias, resultando mucho más beneficioso para la recurrente la aplicación de la sanción de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, representada en cinco (5) unidades tributarias, disminuida a la mitad, es decir, a dos coma cinco (2,5) unidades tributarias, una vez aplicada la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, al ser más benignas las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, quien decide desestima lo alegado por la contribuyente. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente en razón del artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, al sólo efecto que le sean consideradas las multas impuestas en 2,5 unidades tributarias, solicita que su cálculo se efectúe con el valor de la unidad tributaria vigente para los ejercicios en que se cometieron los ilícitos tributarios, al respecto, debe destacarse que al haberse impuesto las sanciones conforme al Código Orgánico Tributario vigente, debe aplicarse a su vez lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, cuya norma no puede desconocerse puesto que rige en la materia tributaria, siendo esta la forma de cálculo de las multas que están expresadas en unidades tributarias, situación que era contraria en el pasado con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, en el que imperaban supletoriamente los principios penales a falta de disposiciones especiales en cuanto al ámbito penal tributario, en consecuencia, al estar regulado el tratamiento de las multas expresadas en unidades tributarias mal podría aplicarse en forma supletoria otra normativa. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente sostiene que no fue motivada la multa de 11,33 unidades tributarias, situación que le causó una indefensión, solicitando se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Respecto al vicio de la inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00528, de fecha 29 de marzo de 2001, publicada el 3 de abril de 2001, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Señaló:

    …Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…

    En tal sentido, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de la razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, así la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente administrativo.

    Ahora bien, atendiendo el planteamiento de la recurrente respecto a la inmotivación de la multa de 11,33 unidades tributarias, se observa que la contribuyente fue sancionada mediante Resolución SAT-GTI-RCO-600-387, de fecha 22 de mayo de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 8 de julio de 2003, cursante a los folios 218 al 222 de este expediente, en cuyo acto se deja constancia que a través de la revisión fiscal practicada a la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000 signada con el Nº H20000161952 de fecha 2 de abril de 2001, se determinó que la contribuyente declaró como rebaja por concepto de impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, la cantidad de Bs. 4.793.627, 08 la cual no es procedente en virtud de que el mismo no se corresponde a lo declarado, siendo el monto correcto Bs. 3.479.138,89, originándose un ajuste a la declaración de Bs. 1.314.488.

    Ahora bien, el caso planteado se ajusta a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario vigente, normativa que prevé:

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En virtud de la norma transcrita se entiende que la Administración Tributaria podrá mediante resolución imponer sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, cuando de la verificación practicada a las declaraciones se constante diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo. Así, en el presente asunto se verifica que la Administración Tributaria Nacional procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, originándose un ajuste por la cantidad de Bs. 1.314.488,19 (folios 15 y 221) y la sanción del 10% del tributo omitido, cuya conversión en bolívares a unidades tributarias obedeció a lo pautado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, resulta improcedente la argumentada inmotivación y consiguiente indefensión, toda vez que de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria se desprende la expresión de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la emisión de los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la diferencia de impuesto originado como consecuencia del ajuste efectuado por la Administración Tributaria, al respecto la recurrente profundiza señalando que la determinación del monto a pagar por Impuesto Sobre la Renta, que ascendió a Bs. 3.479.138,89, la contribuyente imputó a tal cantidad el impuesto sobre la renta causado y retenido en el ejercicio por un monto de Bs. 12.794.040,23, lo cual, a su decir es incorrecto toda vez la cantidad correcta es la de Bs.12.416.562,42, en consecuencia, el crédito fiscal a efectos de impuesto a los activos empresariales, procedería la cantidad de Bs. 8.937.423,53 por concepto de Impuesto sobre la Renta Causado y retenido durante el ejercicio 2000, después de haberse sustraído el Impuesto Sobre la Renta determinado en la declaración Definitiva de Rentas del ejercicio, correspondiente a Bs. 3.479.138,89 pero agregándole luego el Impuesto Sobre la Renta causado en el ejercicio por Bs. 12.416.562,42, las cuales, al oponerlas al Impuesto a los Activos Empresariales causado en el año por Bs.4.793.627,08 no arroja el Impuesto Sobre Activos Empresariales por pagar.

    En este sentido, es oportuno citar el contenido del artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cuya norma establecía:

    Artículo 11.- Al monto del impuesto determinado conforme a esta Ley, se le rebajará el impuesto sobre la renta del contribuyente causado en el ejercicio tributario, con excepción del tributo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    En tal virtud, el impuesto a pagar según esta Ley, será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el ejercicio anual gravable si lo hubiere. Luego este excedente se trasladará como crédito contra el impuesto sobre la renta que se cause en los tres ejercicios anuales subsiguientes

    Como consecuencia de lo anterior, el monto del Impuesto a los Activos Empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total del impuesto sobre la renta causado en el mismo ejercicio anual gravable.

    De lo predicho se infiere que cuando el Impuesto sobre la Renta causado en un ejercicio fiscal sea superior al Impuesto a los Activos Empresariales determinado en el mismo ejercicio, el contribuyente no deberá efectuar pago alguno por concepto de este último tributo, el cual en virtud de su naturaleza complementaria y contralora, no aumentará la carga fiscal sobre quienes cumplen eficientemente las obligaciones derivadas del Impuesto sobre la Renta.

    Ahora bien, en el presente asunto la recurrente explana una situación consistente en un supuesto error en la declaración del impuesto sobre la renta al indicar como impuesto causado la cantidad de Bs. 4.793.627,08, siendo lo correcto Bs. 12.416.562,42, lo cual a su decir, su representada no estaba obligada a pagar el Impuesto a los Activos Empresariales, sin embargo, es propio resaltar que en la instancia contencioso tributaria, le corresponde al recurrente probar y desvirtuar la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo de contenido tributario, debiendo en consecuencia probar la ilegalidad, falsedad o inexactitud de los hechos que le dieron origen al acto, esto basado en el principio de la presunción de legitimidad de los actos dictados por la Administración, conforme al cual se estima que los mismos se encuentran ajustados a derecho hasta tanto se demuestre lo contrario, en consecuencia corresponde al accionante producir la prueba para enervar sus efectos, no obstante, en algunos casos dependerá del vicio que se trate y en tal situación la carga de la prueba se invierte y es a la Administración a la que corresponderá probar la legitimidad del acto que haya dictado, debiendo ejercer la actividad probatoria correspondiente en la vía judicial.

    Respecto a la prueba, en sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 12 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Román J. Duque Corredor, se destacó lo siguiente:

    De acuerdo con la doctrina del derecho administrativo más generalizada y particularmente aceptada en Venezuela, todo acto del Poder Público formalmente válido, está investido de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. En consecuencia, quien plantee ante el organismo jurisdiccional competente una solicitud para la declaración de nulidad por ilegalidad de un acto del Poder Público (...) debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamente su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, debe subsistirla presunción de legitimidad del acto impugnado. Se concluye entonces que, dada la presunción de legalidad de los actos administrativos, la carga de la prueba para desvirtuarla, cuando se alegue que sus motivos son inexactos o inciertos, corresponde al recurrente...

    .

    El criterio planteado en la referida sentencia ratifica el principio general en materia probatoria en los juicios de nulidad de los actos administrativos, con fundamento en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, en consecuencia, el administrado que impugne algún acto emanado de la Administración Pública por presentar vicios, necesariamente tiene la carga de probarlo a los fines de desvirtuar su legalidad o legitimidad.

    En virtud de lo expuesto, se verifica de autos que la recurrente no promovió prueba alguna que pudiera refutar el reparo formulado por la Administración Tributaria Nacional, puesto que no presentó la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 2000 distinguida con el número H20000161952 de fecha 2 de abril de 2001 y que fuera objeto de revisión por parte de la Administración Tributaria, determinando mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-387 de fecha 22 de mayo de 2003, que la contribuyente declaró como rebaja por concepto de Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio, la cantidad de Bs. 4.793.627,08, no siendo procedente en virtud de que el mismo no se corresponde a lo declarado, siendo el monto correcto Bs. 3.479.138,89, originándose un ajuste a la declaración de Bs. 1.314.488,19, por tal razón, siendo dicha declaración el elemento fundamental en el aspecto debatido y al no existir cualquier otro elemento de convicción para declarar la nulidad del acto administrativo de contenido tributario impugnado en la presente causa, resulta forzoso desestimar lo argumentado por la recurrente. Así se declara.

    En atención al argumento relacionado con los intereses moratorios, se verifica a través de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-387 de fecha 22 de mayo de 2003, emitida por la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la contribuyente le fueron determinados intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto de la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01-01-2000 al 31-12-2000, identificada con el Nº H20000161952 de fecha 2 de abril de 2001, se determinó ajustes por diferencia de impuestos.

    Así, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la norma transcrita se aprecia la obligación de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables del pago del tributo, en consecuencia, la naturaleza de los intereses moratorios es puramente resarcitorio, en virtud del retardo en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757 de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), señaló:

    …La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

    De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

    La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…

    .

    En consecuencia, visto el incumpliendo por parte de la contribuyente, en virtud del ajuste por diferencia de impuestos y considerando el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, se concluye que los intereses surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, puesto que la obligación de pagarlos en un sistema en el que impera la autoliquidación nace o es exigible desde la fecha en que se vence el lapso para pagar hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la ciudadana DESIRRE C.P.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.464.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., suficientemente identificada, en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha 20 de febrero de 2004, notificada en fecha 23 abril de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se ratifican el acto impugnado en la presente causa y las planillas de liquidación y pago, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto Sobre la Renta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las dos y veintiún minuto de la tarde (02:21 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2004-000195.

    MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR