Decisión nº 011-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil seis

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2006

ASUNTO: KF01-X-2006-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000195

Vista la solicitud de suspensión de los efectos, realizada por la ciudadana DESIRRE C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.941, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, domiciliada en la carrera 15 entre calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., domiciliada en la Autopista Vía Quibor, Sector La Concordia, Km.11, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 39, Tomo 3-C, de fecha veintisiete (27) de mayo de 1983, modificada por ante el mismo Registro bajo los Nros. 53 y 54, Tomos 132-A de fecha veintiuno (21) de noviembre de 1995 y en fecha veintidós (22) de enero de 1998 bajo el N° 26, Tomo 3-A, identificada en el Registro de Información Fiscal N° J-08512660-0 y Número de Identificación Tributaria N° 0025286146; en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha veinte (20) de febrero de 2004 y notificada el veintitrés (23) de abril del mismo año, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual se hará en la definitiva.

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos del acto administrativo de carácter tributario, cuya norma prevé lo siguiente:

Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código, pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente, podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

Parágrafo Segundo: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial, no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este Artículo no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido).

Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado y el fumus boni iuris o humo del buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado. De acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos; sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (03) de junio de 2004, dictó sentencia N° 00607, Expediente N° 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, respecto a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, expresando que:

…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave… al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo que no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal… esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario… el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el Juez Contencioso Tributario decrete la medida cautelar; en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud conforme al criterio plasmado en la citada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del m.T..

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA RECURRENTE

La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil a los fines de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hace las siguientes argumentaciones:

- Que le sea concedido el beneficio de la suspensión total de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, específicamente al cobro del tributo, en atención a su actual situación económica en la cual cualquier erogación que no tenga relación con su actividad operativa le resulta difícil efectuarla.

- Que en el presente caso se fundamenta en argumentos de notable consonancia con la apariencia del buen derecho y por presentar una razonable base legal la cual no fue ponderada debidamente por la Administración Tributaria, en los siguientes puntos:

• Sostiene que la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050 esta viciada por la incompetencia de los funcionarios actuantes ya que el funcionario que llevo a cabo la fiscalización no estaba facultado y juramentado para efectuar dicho procedimiento, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.

• Respecto a las multas por presentar fuera del plazo legalmente establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período impositivo de enero y diciembre 1998, y la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período impositivo del ejercicio 1999, la Administración Tributaria aplica el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, debiendo aplicar lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994 vigente para los ejercicios 1998 y 1999, calculándose la multa en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción. Asimismo, expone que en vista de las atenuantes que tiene a su favor tiene derecho a reclamar que las multas le sean calculadas en su término mínimo.

• Igualmente, alega desconocer a que se refiere la sanción de 11,33 Unidades Tributarias, pues no tiene ningún tipo de motivación colocando a su representada en Estado de Indefensión, en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, respecto al derecho a la defensa y todo ello en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numeral 3.

• Alega que no estaba obligada al pago del IAE, por lo que el reparo, ajuste u objeción fiscal es improcedente. Considera que el impuesto retenido es un anticipo de impuesto que se causó dentro del ejercicio gravable y califica inequívocamente dentro del concepto “impuesto causado en el ejercicio gravable” y más aún cuando al final del ejercicio se hallaba no solo causado sino también pagado siendo acreditable tanto al propio ISLR como al IAE.

• Solicita la nulidad absoluta de los intereses moratorios, por cuanto no existía para los ejercicios objeto de la revisión o verificación fiscal ningún tipo de requerimiento o exigibilidad de pago efectuado por parte de la Administración Tributaria hacia la contribuyente y siendo aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, resulta inaplicable el artículo 59 ejusdem, por decisión de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior analizar y comprobar la existencia de la conjunción de los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente; en consecuencia y examinado lo expuesto por la parte recurrente, se observa que de la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido se desprenden una serie de argumentos dirigidos a sustentar la apariencia del buen derecho o fumus bonis iuris y el periculum in damni.

Respecto a éste último, la recurrente se limitó a señalar que en atención a su actual situación económica no puede realizar cualquier erogación que no tenga relación con su actividad operativa pues le resulta difícil efectuarla; sin embargo, tales alegatos no son suficientes para la configuración de este presupuesto, el cual debe ser cierto, irreparable o de difícil reparación y derivar del acto recurrido, siendo necesario aportar elementos suficientes como documentos contables o estados financieros de la empresa, que permitan conocer su situación económica actual y que el pago de lo exigido en la resolución impugnada produciría un perjuicio económico irreparable, pues quien pretenda que se otorgue esta medida cautelar, tiene la carga de alegar y probar cuál o cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En base a lo expuesto, este Tribunal Superior concluye, que el solicitante no aportó suficientes elementos que pudieran colegir graves daños o de difícil reparación al interesado, en ocasión a la ejecución del acto impugnado, en consecuencia, se desecha este argumento dirigido a sustentar el periculum in damni para la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Así se declara.

Ahora bien, al no verificarse el cumplimiento del requisito referente al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada e inoficioso el análisis del supuesto de la apariencia del buen derecho, previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que deben acreditarse en forma concurrente, de conformidad con la motivación de la presente sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide NO SUSPENDER los efectos de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-000050, de fecha veinte (20) de febrero de 2004, notificada el día veintitrés (23) de abril de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL; suspensión de efectos solicitada por la abogada DESIRRE C.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.784, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTOS, C.A., en el domicilio procesal señalado al efecto por la solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.L.A.F..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) del mes de enero del año dos mil seis (2006), siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 pm.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KF01-X-2006-000005

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000195

CLAF/fm.-

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