Sentencia nº RC.000170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000392

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cobro de bolívares vía intimación, inició ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho, A.E.Q.V. y T.E.C.P., contra la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), patrocinada judicialmente por la profesional del derecho E.B.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por ambas partes, modificando la decisión de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el a quo “… en el sentido de considerar parcialmente con lugar de (sic) la demanda por cobro de bolívares (…) condenándose a la sociedad demandada, al pago de sólo veinte (20) facturas identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), y haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso no habiendo vencimiento total en la causa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada…”.

Contra dicha decisión de la alzada, en fecha 18 de mayo de 2011 anunció recurso de casación la apoderada judicial de parte demandada, abogada E.B., el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado sin impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, procede la Sala, a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTOS DE FORMA

Previo el análisis correspondiente de las denuncias presentadas en el escrito de formalización sometido al conocimiento de esta Sala, se considera necesario, a los fines de garantizar la efectiva aplicación del principio de economía procesal, invertir en el presente fallo, el orden en el cual fueron enumeradas por el formalizante las denuncias relativas a quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente, como se expone a continuación; la indicada como “CUARTA”.

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida “…se encuentra inficionada del vicio de indeterminación objetiva…”.

Al respecto, alega lo siguiente:

…La sentencia recurrida se limitó a mencionar que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., debía pagar la “indexación judicial” correspondiente, pero el Juez (sic) de alzada incurrió en indeterminación.

(…Omissis…)

El juzgador de la recurrida condenó a mi representada al pago de la “indexación judicial” pero en forma alguna ordenó la práctica de una experticia complementaria, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo que en definitiva conlleva a la inejecutabilidad de la sentencia recurrida, pues a cargo de quien estará su cálculo y determinación, ante la ausencia de una experticia complementaria del fallo.

Es evidente que las partes no pueden determinar la indexación. Pero también le estará vedada esa posibilidad al Juez (sic) de la causa.

(…Omissis…)

La recurrida infringió el ordinal 6° del ordinal 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se expresó en el fallo la cantidad ordenada a pagar, ni tampoco se podrá establecer a ciencia cierta la misma, dado que no se ordenó experticia complementaria del fallo, así como tampoco se establecieron las bases o parámetros que se deberán tomar en cuenta para dicha estimación, lo cual hará inejecutable el fallo al no determinarse el monto de la condena…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa que el ad quem profirió una sentencia indeterminada al condenar a la demandada al pago de la “…indexación correspondiente…”, sin determinar la forma en la cual debía hacerse dicho cálculo.

Señaló en tal sentido que “…la recurrida infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó en el fallo la cantidad ordenada a pagar, ni tampoco se podrá establecer a ciencia cierta la misma, dado que no se ordenó experticia complementaria del fallo, así como tampoco se establecieron las bases o parámetros que se deberán tomar en cuenta para dicha estimación…”, por lo cual considera que el fallo dictado en segunda instancia es “…inejecutable…”, “…al no determinarse el monto de la condena…”.

Atendiendo a lo expresado por quien denuncia, la Sala, procede a examinar exhaustivamente la sentencia hoy objetada, a los efectos de constatar si la misma, como lo delata la representación judicial de la parte demandada, se encuentra viciada de nulidad.

Como se transcribe a continuación, expresó el ad quem la dispositiva mediante la cual condenó a la parte demandada:

…DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A. en contra de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., por intermedio de su apoderado judicial A.Q., contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), por intermedio de su apoderada judicial AILIE VILORIA, contra sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2005, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 26 de julio de 2005, proferida por el precitado Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), en el sentido de considerar parcialmente con lugar de la demanda por cobro de bolívares por intimación interpuesta, condenándose a la sociedad demandada, al pago de sólo veinte (20) facturas identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), y haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso no habiendo vencimiento total en la causa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Banco Central de Venezuela a los fines de que sea calculada la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar, esta es TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo.

En consecuencia, no hay condenatoria en costas en la causa por no haber vencimiento total de las partes en el presente juicio a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en derivación al vencimiento recíproco observado en cuanto a los presentes recursos de apelación, incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en relación a esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del mismo Código.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría (sic) copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación…

.

Se advierte en lo transcrito, tal como lo afirmó el recurrente, que al condenar a la parte demandada “…al pago de sólo veinte (20) facturas identificadas en este fallo y que totalizan una deuda de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.323.803,68), y haciéndose expresa exclusión de la condenatoria en costas del proceso no habiendo vencimiento total en la causa, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada…”, el juez de la segunda instancia ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de calcular la indexación judicial sobre dicha cantidad “desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 21 de noviembre de 2001, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo…”, sin ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, y sin señalar en forma alguna, los parámetros a ser utilizados por los peritos encargados de efectuar dicho trabajo.

El ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone uno de los requisitos de estricto orden público que debe cumplir toda sentencia. Tal es, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en armonía con la doctrina existente al respecto: “…la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión…”, cuya expresión conforma un fallo autónomo, suficiente, legal y ante su firmeza, ejecutable por si mismo. Indicación ésta, que no se cumple en la sentencia recurrida, en la cual, el pago que como condena por resultar perdidoso, le corresponde cumplir a la parte demandada; resulta incierto, por no haber indicado el juzgador a quien correspondió decidir el asunto; los parámetros dentro de los cuales debió establecerse el mismo.

A propósito de lo explicado con precedencia, corresponde a la Sala destacar que, en fecha 4 de febrero de 2010, ésta Sala, conociendo el recurso de casación interpuesto en el sub iudice, por la parte demandada, la sociedad mercantil Coca Cola Femsa De Venezuela. S.A., lo declaró con lugar en los siguientes términos:

…De la precedente transcripción, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada al declarar parcialmente con lugar la demanda, consideró procedente el pago de sólo ocho (8) facturas, las cuales estimó que “…sumadas determinan una deuda total equivalente en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.146.726, 60)…”.

Asimismo, declaró procedente el pago “…de las costas procesales y la indexación correspondiente…”. (Negritas de la Sala).

Posteriormente, en la parte dispositiva el ad quem declaró sin lugar los recursos de apelación propuestos por las partes, confirmó la sentencia del a quo y condenó a cada parte al pago de las costas.

Ahora bien, observa la Sala que aún cuando se pueda evidenciar que en la parte motiva de la sentencia recurrida el juez de alzada haya considerado el pago de la indexación de la cantidad supra indicada, sin embargo, no se evidencia que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, considera la Sala que la referida omisión no puede ser suplida por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, incurriendo así en la omisión absoluta de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse ordenado dicha experticia, pues, no basta con limitarse a decir que la cantidad debe ser indexada, sino que se debe ordenar la experticia que establezca dicha indexación y señalar los parámetros o bases de la misma.

En este sentido esta Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia N° 129, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: H.M.U.U. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, Expediente Nº 02-784, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala en sentencia N° 334, de fecha 2 de junio de 2005, caso: E.C.B. contra S.E.P.M., expediente N° 03-289, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Por las consideraciones antes expuestas y en aplicación a la jurisprudencia ut supra transcrita, considera la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, al no ordenar expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar, la cual debe ser realizada por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar. Así se establece. En consecuencia se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

Como se constata en lo transcrito, en aquella oportunidad, la Sala, estimó procedente la indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, por considerar que en dicho fallo no fue ordenada “…expresamente en su motiva ni dispositiva, la experticia complementaria del fallo a fin de que los expertos contables determinaran la indexación de la cantidad considerada a pagar…”, experticia que debía ser efectuada, como se dijo en aquella decisión de la Sala, “…por peritos expertos en la materia, indicando el juzgador en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto estimado a pagar…”.

Ahora bien, no obstante haber ordenado esta Sala al juez de reenvío, en aquella decisión de fecha 4 de febrero de 2010, dictar una nueva sentencia corrigiendo la indeterminación objetiva declarada, al decidirse nuevamente la causa fue proferido otro fallo indeterminado, en el cual, se insistió en ordenar la indexación del monto de la condena (como en el anulado en fecha 4 de febrero de 2010); sin establecer en forma alguna -como ya se ha venido señalando-; los límites dentro de los cuales deben actuar los peritos para lograr dicho cálculo. Única forma en la cual se establecería con precisión, cuánto debe pagar la sociedad mercantil demandada, en razón de haber resultado perdidosa en el juicio.

Por ello, corresponde a la Sala necesariamente declarar procedente la denunciada infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cual la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2011, se considera indeterminada. Así se decide.

Por haber resultado procedente una de las denuncias relativas a defectos de actividad, la Sala, se abstiene de examinar el resto de lo delatado en el escrito de formalización sometido a estudio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2011. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2011-000392

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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