Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 2005, por las apelaciones interpuestas por la abogada en ejercicio Ailie M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.635, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y por A.Q.V. y T.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.713 y 25.450, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el número 37, tomo 17-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, constituida originalmente bajo la denominación “EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A.”, y actualmente “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A-SGDO, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 9 de enero de 2006, los abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de informes constante de 17 folios útiles, en los que expusieron:

  1. Que apelan de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque no están de acuerdo con la condena habida en la misma, que en forma parcial produjo el Tribunal, a su favor. Debido a una serie de infracciones en las que la Juez a quo incurre, entre ellas, la desestimación de una C.d.T. a nombre del ciudadano C.A.N.M., como Jefe Regional de Flota, fundamentándose en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido ratificado mediante la prueba de informes, y por esto cae en la falsa aplicación de la norma jurídica citada, ya que no se trata de probar hechos que consten en un documento para poder solicitar informes sobre ellos por cuanto la referida constancia fue consignada en original en el expediente, por lo que no se puede pedir a la demandada que diga algo sobre ella, sólo procedería si fuera el caso por impugnación, desconocimiento y tacha de dicha constancia, producida para probar la relación laboral que tenía dicho ciudadano, el cual reconoció y ratificó la mencionada constancia.

  2. También la sentenciadora desestima la constancia en original en la cual se demuestran las relaciones comerciales que mantenían las partes en litigio, fundamentándose de igual manera que en el particular anterior. Así como también desestima los siguientes documentos: copia fotostática de la comunicación de fecha 6 de febrero de 2001, por la cual el ciudadano C.N. renuncia al cargo de jefe de Centro Automotriz de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; copia fotostática de la comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, por la cual PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por intermedio del ciudadano C.N. le comunica a su representada TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., su designación en las operaciones de Transporte en la ciudadana de San Cristóbal a partir del 27 de agosto de 2000; copia fotostática de la comunicación de fecha 30 de marzo de 2000, por la cual la demandada comunica a su representada, que los documentos originales de las unidades dadas en comodato para tramitar el seguro casco, se encuentran en trámite; original de la comunicación de fecha 23 de octubre de 2000, por la cual la demandada autoriza a nuestra representada para entrar y salir de la Planta de San Cristóbal para reparaciones y mantenimiento preventivo de las unidades; copia fotostática de la comunicación de fecha 1 de septiembre de 2000, emitida por la demandada por medio de la cual informa a su representada que no había enviado los documentos originales de las unidades bajo su responsabilidad; original de la c.d.t. de fecha 18 de enero de 2001, expedida por la Jefa de Recursos Humanos de la empresa D.M., por la cual hace constar que la ciudadana Y.R. prestó sus servicios a la empresa demandada, desde la fecha 1 de agosto de 1999, hasta el 19 de enero de 2001, en el cargo de Administradora Regional de Flota en el Departamento de Operaciones de la Planta de San Cristóbal; copia fotostática de la planilla de liquidación por terminación de Contrato de Trabajo que emitiera la demandada, por la cual se cancelan las indemnizaciones laborales a la ciudadana Y.R.; todos desestimados con fundamento en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Apelan también debido a que el Tribunal a quo, sólo valora y ordena a pagar 8 de las 43 facturas objeto de la pretensión, identificadas en la sentencia por él proferida, por la suma de ciento cuarenta y seis millones setecientos veintiséis mil quinientos ochenta bolívares, que es el monto que alcanzan las referidas 8 facturas, porque las restantes fueron emitidas cuando se encontraba vigente y efectuándose el contrato de comodato suscrito entre las partes en fecha 19 de mayo de 2000 y haciendo observación a una de las cláusulas contenidas en dicho contrato de comodato.

  4. Que la cláusula cuarta del referido contrato de comodato es muy clara en su redacción y no incluye reparaciones a las unidades o vehículos señalados e identificados en dicho contrato, así como tampoco incluyéndose dotaciones de motores, sólo establece la obligación para su mandante, proveerlas de combustible, aceite, fluidos, repuestos, mantenimiento, lavado, engrase, garaje y/o estacionamiento, cauchos, por lo que la expresión habida en dicha cláusula “sin que la enumeración sea taxativa” pueda cubrir, otros conceptos ya que por ser tan clara, en la misma cláusula se lee la expresión “el pago de estos conceptos”, es decir, a los conceptos señalados y en ningún momento se habla o se dice de reparaciones o dotaciones; por lo cual solicitamos que así sea declarado, ordenándose a pagar las referidas 35 facturas negadas por la Sentenciadora de Primera Instancia.

  5. Que todas las ordenes de reparaciones, presupuestos y facturas que se encuentran agregadas al expediente presentan el respectivo sello de la empresa y todas son firmadas por el ciudadano C.A.N.M.J.R.d.F. de la empresa demandada, y así lo ratifico dicho ciudadano en sus declaraciones ante el Juzgado Séptimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando les fueron presentadas una a una las facturas reclamadas en pago, siendo este representante de la empresa y un Trabajador de dirección representaba y obligaba a dicha sociedad de comercio frente a otros trabajadores y frente a terceros.

  6. De igual manera, los escribientes de dichos informes alegan que además de reparar y dotar de motores a las unidades o vehículos señalados, determinados e identificados con su número de placas en dicho contrato de comodato, reparó y dotó otros vehículos que no estaban contenidos en él, y que señalan en los informes, incurriendo la sentenciadora en el error de incluirlas como obligación de su mandante por la vinculación del tantas veces mencionado contrato, es decir, que dichas unidades no formaron parte de la cesión de las unidades entregadas a su mandante en el contrato.

  7. Que incurre la Juez a quo en el vicio de silencio de prueba, puesto que las declaraciones rendidas por el ciudadano C.A.N.M., sólo las da como prueba de indicios y no como prueba plena, por no ser dicho ciudadano representante de la demandada, fungiendo él para el momento como Jefe Regional de Flota; desestima igualmente las declaraciones rendidas por la ciudadana Y.C.R., por no aportar nada a la causa, silenciando con ello las probanzas que se desprenden de dichas declaraciones. Estas declaraciones deben ser analizadas y tomadas como plena prueba, por cuanto de ellas se desprende y se demuestra que ambos ciudadanos si representaban a la demandada por los altos cargos que desempeñaban dentro de dicha empresa, que eran empleados de dirección y en consecuencia representaban a PANAMCO DE VENEZUELA S.A., frente a terceros y como lo determina la sentenciadora en su fallo en el folio 665 del expediente, donde precisa que en materia mercantil se da como prueba de las obligaciones contraídas, los usos mercantiles, y en el presente caso, en las grandes empresas de comercio o consorcios comerciales, es cierto que existen cargos que se crean por los empresarios administrativos de dichas empresas, que aún cuando no señalan en sus estatutos sociales obligan y comprometen a la empresa, todo ello a fines de darle celeridad a las negociaciones mercantiles.

  8. Apelan también de la sentencia dictada por cuanto la sentenciadora ordena a pagar ocho (8) facturas como antes se dijera, ya que dicha condena debe recaer en la hoy denominada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., denominación con la que se sustituyó a PANAMCO DE VENEZUELA S.A.

    En fecha 9 de enero de 2006, la abogada en ejercicio Ailie Viloria, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de informes constantes de 13 folios útiles, en los que expuso:

  9. Que de conformidad con el artículo 209 del Código procedimental, solicita a esta Alzada declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por encontrarse viciada de incongruencia negativa, invoca que dicha sentencia infringió los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 y por vía de consecuencia resulta aplicable la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que en la contestación de la demanda, su poderdante impugnó todos los documentos, fundamentándose en que la persona que firmó las facturas consignadas con el libelo no emanan de su representada, tal como se alegó expresamente.

  10. Dicha impugnación y su fundamento no fue decidido en forma alguna por la recurrida ya que omitió cualquier pronunciamiento sobre la referida impugnación, por el contrario, le dio pleno valor a las facturas consignadas por la parte actora, como si hubiesen emanado de su poderdante, cuando expresamente se negó que la firma referida emanase de su representada.

  11. Que la recurrida da pleno valor a la firma de C.N., para determinar que emanada de su representada y por vía de consecuencia le da validez parcial a las facturas consignadas por la parte actora, esto contradice lo previamente declarado por el Tribunal a quo, cuando le dio valor a los documentos públicos consignados por su mandante en los cuales constaban quienes eran sus representantes, entres los cuales no se encontraba dicho ciudadano. De manera que, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ya que si hubiese mantenido su criterio en cuanto a las personas que representaban a su representada, necesariamente y por vía de consecuencia, debió negarle todo valor a las firmas y no condenar a su representada.

  12. Que la recurrida, para darle valor probatorio a la firma del ciudadano C.N., en las facturas consignadas por la parte actora, invoca la existencia de un uso o costumbre mercantil, pero resulta en autos que la parte actora no alegó la existencia de una costumbre mercantil, ni probó la situación fáctica que verifica la existencia de la costumbre mercantil, por lo que, al invocar la recurrida lo anteriormente dicho, está incorporando al proceso un alegato que no fue invocado por las partes en el presente proceso, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva; así mismo, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no existe decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado por las partes en el proceso ya que se incorporó un alegato no invocado por las partes, ocasionando la nulidad a la que se refiere el artículo 244, del mismo Código.

  13. Alega igualmente la falsa aplicación del artículo 124 del Código de Comercio, puesto que se requiere que las facturas estén firmadas por los legítimos representantes de la empresa, sin lo cual no serian oponibles en forma alguna.

    En fecha 19 de enero de 2006, la abogada en ejercicio Ailie Viloria, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de Observaciones, constante de 18 folios útiles, en los que expuso:

  14. La parte actora pretende hacer valer unas copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la utilización de copias fotostáticas, pero exclusivamente de instrumentos públicos y privados reconocidos legalmente supuesto de hecho de la referida norma, no aplicable a las copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio.

  15. Que no es cierto que el cargo de Jefe de Flota implique cargo de dirección y representación frente a terceros, como califica erróneamente la parte actora.

    El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005, profirió sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

    … En el caso bajo estudio, de las 43 facturas cuyo pago se demanda, se observa que la parte demandada sólo debe cancelar las que tienen fecha del mes de febrero de 2000, siempre y cuando tengan el sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. en cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio, pues fueron reparaciones que se hicieron antes del contrato de comodato suscrito entre las partes, de fecha 19/05/2000 y el cual fue dado por terminado en fecha 28/03/2001, por parte de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y riela a los folios 370 al 376, la notificación No. 0098, del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., referida a la notificación judicial que hizo PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., por el cual daban (sic) por terminados los contratos de Transporte Terrestre y de Comodato, y que fueron promovidos como pruebas por ambas partes en el presente juicio…

    En este mismo orden de ideas, las facturas que tienen fecha de agosto y septiembre de 2000, no obstante que no tienen el sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., no pueden cancelarse u ordenar judicialmente su pago, por cuanto las facturas de agosto y septiembre de 2000, se emitieron durante la vigencia del contrato que rigió desde el 19 de mayo de 2000, hasta el 28 de marzo de 2001, y las facturas de febrero de 2000, aún cuando fueron emitidas antes de comenzar a regir el contrato de comodato se observa que no tienen el sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio, siendo las facturas que a continuación se describen las que no se puede ordenar el pago…

    Dichas facturas descritas, son las que no se pueden ordenar el pago, por cuanto estas facturas fueron emitidas, cuando se encontraba vigente y efectuándose el contrato de comodato suscrito entre las partes de fecha 19/05/2000, en cuyas cláusulas se establece que dichas reparaciones a los vehículos objetos del comodato en uso corre en cuenta y riesgo del comodatario...

    TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C. A., no puede reclamar el pago de las facturas de los meses de agosto y septiembre de 2000, por cuanto regia el contrato de comodato y las facturas de febrero de 2000, aún cuando fueron emitidas antes de comenzar a regir el contrato de comodato, se observan que no tienen el sello de recibido de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en cumplimiento al artículo 147 del Código de Comercio…

    En este mismo orden de ideas, las facturas correspondientes a febrero de 2000, cuyo pago parcialmente se ordena judicialmente, son válidas, por cuanto, se evidencia que su emisión fue antes de la fecha de suscripción del contrato de comodato 19 de mayo de 2000, y lo más importante o que interesa judicialmente para su validez es que fueron aceptadas expresamente por la empresa PANAMACO DE VENEZUELA, S.A.…

    En el presente caso, también se observa, que las facturas aceptadas expresamente por la persona encargada o que representaba a la empresa para ese momento, como lo fue el ciudadano C.N., cuya testimonial se valoró como un indicio y no como plena prueba… quedó demostrado que dicho ciudadano representaba a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para realizar actos que la obligaban, en sus relaciones comerciales con dichas compañías de comercio, pues, para las mismas aceptó expresamente facturas por orden de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.. ASÍ SE DECIDE…

    … se acuerda la indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    … DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (Intimación)…

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.176.171.896,00)…

TERCERO

se acuerda la indexación…”

III

PUNTO PREVIO

El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al juez sobre la veracidad de sus argumentos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos invocados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la promoción de las pruebas.

La parte demandante expuso que apela de la sentencia emanada del Tribunal a quo, debido a que desestima una serie de documentos probatorios con base en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en falsa aplicación de dicho artículo.

De la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, este Órgano Superior observa que el Tribunal a quo desestima los prenombrados documentos probatorios consignados en el expediente en original, basándose en que los mismos debían ser ratificados por la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual a tenor expone:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

La parte demandante en el presente juicio, asevera que “en esta desestimación, la sentenciadora incurre en la falsa aplicación de la norma jurídica citada, ya que del contenido de la misma podemos evidenciar que no se trata de probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o en instituciones similares, para poder solicitar informes sobre ellos, por cuanto la referida y desestimada… fue consignada en original en el expediente… no puede estar sometida a la ratificación por la vía de la información, ya que dicho documento no se hallaba en poder de la demandada…”

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, año 2006, Tomo III, página 333, nos indica que “los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido… >”

Efectivamente, este Órgano Superior considera que mal puede el Juzgador a quo, desestimar las documentales presentadas bajo el argumento de que no fueron ratificadas por la parte actora mediante la prueba de informes dado que el objeto de la prueba de informes son los hechos litigiosos que consten en documentos existentes en oficinas públicas o privadas, que no sean susceptibles de traer a los autos mediante otro medio de prueba, y en el presente caso, dichos Instrumentos privados están consignados en el expediente, procediendo en este caso el desconocimiento o la tacha de los mencionados documentos, puesto que fueron emanados de la parte demandada como se dijo anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera, la parte actora denuncia que incurre dicho Tribunal en el vicio de silencio de prueba, por haber valorado como un indicio y no como plena prueba la testimonial del ciudadano C.N.M..

Ahora bien, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de elucidar que el vicio de silencio de pruebas se verifica cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

El Tribunal a quo se pronunció con respecto a la testimonial del ciudadano C.N.d. la siguiente manera: “esta Juzgadora considera que debe ser valorada como un indicio, pero no como plena prueba de los hechos por cuanto el ciudadano C.N. no es representante de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Así se decide.”

Se desprende de las actas que el a quo no concede valor de plena prueba, sino valor indiciario por la razón de que el ciudadano C.N. no era representante de la empresa. A este respecto el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 510.-: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios.

Así, de esta manera, la Sala de Casación Civil ha establecido que en la formación de la prueba de indicios el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). Igualmente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todo lo que den por probado los jueces y no con algunos aisladamente (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107).”

Por todo lo anteriormente explanado, esta Juzgadora considera que no se configura en el presente caso, el vicio de silencio de prueba denunciado por la parte actora, por cuanto, el mismo da a lugar cuando se omite el pronunciamiento con respecto a una de las pruebas aportadas al juicio por las partes intervinientes, y se constata de las actas que el Juzgador a quo, si a.y.v.l.p. in comento. Así se decide.

De igual manera, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nos indica lo siguiente:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En el presente caso, con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, la parte demandada arguye en los informes presentados ante esta Alzada que “la parte actora pretende hacer valer unas copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que permite la utilización de copias fotostáticas, pero exclusivamente de instrumentos públicos y privados reconocidos legalmente, supuesto de hecho de la referida norma, no aplicable a las copias fotostáticas de documentos privados, las cuales no tienen ningún valor probatorio.”, y que, por lo tanto, las copias simples no necesitan una impugnación expresa para enervar su valor probatorio.

Sin embargo esta Superioridad observa de las actas del presente expediente, que las pruebas documentales traídas a juicio por la parte accionante, se encuentran consignadas en original y no en copia fotostática como mal lo afirmara el Tribunal a quo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los referidos documentos se tienen como reconocidos y por lo tanto tienen valor probatorio, ya que no fueron tachados ni desconocidos por la parte contraria. Así se decide.

Vistas entonces como han sido las consideraciones que anteceden, esta Superioridad pasa a realizar un análisis valorativo de las pruebas consignadas por las partes en el juicio que nos ocupa.

De las pruebas del demandante:

• En primer lugar, con respecto a las siguientes facturas:

1) Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT.

2) Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL.

3) Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF.

4) Factura N°. 0466, correspondiente al presupuesto N°. 047, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.078.050,00, referida a la unidad 95018, placas 910-FXV.

5) Factura N°. 0467, correspondiente al presupuesto N°. 202, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 25.086.600,00, referida a la unidad 97205, placas 495-TAO.

6) Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS.

7) Factura N°. 0470, correspondiente al presupuesto N°. 044, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 26.865.300,00, referida a la unidad 95002, placas 575-VCB.

8) Factura N°. 0471, correspondiente al presupuesto N°. 046, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 23.977.800,00, referida a la unidad 95022, placas 907-XFX.

9) Factura N°. 0472, correspondiente al presupuesto N°. 203, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 24.035.550,00, referida a la unidad 95011, placas 491-TAO.

10) Factura N°. 0458, correspondiente al presupuesto N°. 111, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 26.230.050,00, referida a la unidad 95005, placas 417-VCB.

11) Factura N°. 0459, correspondiente al presupuesto N°. 159, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 26.056.800,00, referida a la unidad 95017, placas 915-XFV.

12) Factura N°. 0468, correspondiente al presupuesto N°. 206, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 25.756.500,00, referida a la unidad 95104, placas 848-IAC.

13) Factura N°. 0461, correspondiente al presupuesto N°. 106, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 25.929.750,00, referida a la unidad 94104, placas 327-JAT.

14) Factura N°. 0465, correspondiente al presupuesto N°. 116, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.078.050,00, referida a la unidad 95013, placas 497-TAO.

15) Factura N°. 0474, correspondiente al presupuesto N°. 123, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.567.100,00, referida a la unidad 95015, placas 60U-AAF.

16) Factura N°. 0475, correspondiente al presupuesto N°. 122, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 25.058.880,00, referida a la unidad 91013, placas 646-MBA.

17) Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 96501, placas 422-XFH.

18) Factura N°. 0492, correspondiente al presupuesto N°. 226, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 27.939.450,00, referida a la unidad 95103, placas 240-VBS.

19) Factura N°. 0462, correspondiente al presupuesto N°. 105, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 22.811.250,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH.

20) Factura N°. 0476, correspondiente al presupuesto N°. 120, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.322.700,00, referida a la unidad 95603, placas 278-VBS.

21) Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD.

22) Factura N°. 0478, correspondiente al presupuesto N°. 114, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.751.900,00, referida a la unidad 95502, placas 500-IAP.

23) Factura N°. 0480, correspondiente al presupuesto N°. 126, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 4.608.450,00, referida a la unidad 95604, placas 953-XHK.

24) Factura N°. 0481, correspondiente al presupuesto N°. 125, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 4.550.700,00, referida a la unidad 95515, placas 889-XHK.

25) Factura N°. 0482, correspondiente al presupuesto N°. 124, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 3.978.975,00, referida a la unidad SBD-318, placas 291-XFH.

26) Factura N°. 0483, correspondiente al presupuesto N°. 113, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 9.937.042,00, referida a la unidad 95501, placas 639-MBA.

27) Factura N°. 0484, correspondiente al presupuesto N°. 119, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.322.700,00, referida a la unidad 95704, placas 61A-OAB.

28) Factura N°. 0485, correspondiente al presupuesto N°. 117, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.322.700,00, referida a la unidad 95505, placas 430-VCB.

29) Factura N°. 0487, correspondiente al presupuesto N°. 129, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.033.950,00, referida a la unidad 96502, placas 485-XFH.

30) Factura N°. 0488, correspondiente al presupuesto N°. 131, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.775.000,00, referida a la unidad 95524, placas 955-XHK.

31) Factura N°. 0491, correspondiente al presupuesto N°. 134, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.137.900,00, referida a la unidad 95505, placas 430-VCB.

32) Factura N°. 0493, correspondiente al presupuesto N°. 227, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.241.850,00, referida a la unidad 95503, placas 494-TAO.

33) Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL.

34) Factura N°. 3127, correspondiente aL presupuesto N°. 207 Y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102 placas 449-EAI.

35) Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH.

36) Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 216 y 215, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH.

37) Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC.

38) Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF.

39) Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO.

40) Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB.

41) Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas XHK.

42) Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB.

43) Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin número de placas.

Considera esta Jurisdicente apropiado que todas ellas con sus correspondientes, ordenes de reparaciones y presupuestos, presentadas en original, serán valoradas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Con respecto a las siguientes pruebas:

  1. C.d.t., presentada en su forma original, emitida por la ciudadana R.A., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, C.A., para hacer constar que el ciudadano C.N., laboró en dicha empresa desde el 18 de marzo de 1991, hasta el 6 de febrero de 2001; Con respecto a esta prueba, esta Superioridad la estima en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada o desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella infiere que el ciudadano C.N. efectivamente laboró en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Jefe Regional de Flota. Así se decide.

  2. Original de constancia, emitida por el ciudadano C.G., en su carácter de Gerente de operaciones de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en fecha 2 de noviembre de 2000, mediante la cual hace constar que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., prestaba servicios desde hacia un año para la empresa demandada en el presente juicio; en lo que respecta a esta prueba, este Órgano Superior, le otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto se trata de un documento privado emanado de la parte contraria, que no fue tachado ni negado por la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende la relación contractual que existía entre las partes litigantes. Así se decide.

  3. Original de comunicación de fecha 23 de octubre de 2000, que emitiese el ciudadano J.V., en su carácter de Gerente de Operaciones de la Planta de San Cristóbal, de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, dirigida a al departamento de Seguridad de esa misma planta, donde informa que TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., estaba autorizado a entrar y salir de las instalaciones para reparaciones y mantenimiento preventivo de las unidades número 64054, Volteo con placas número 277 EAX y número 12204 Camión 7000 con placas número 598-XJV; en relación a este instrumento probatorio, esta Jurisdicente le otorga valor probatorio, debido a que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y esta Jurisdicente colige de él que efectivamente la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., realizaba operaciones de servicio y mantenimiento a ciertas unidades de la empresa demandada. Así se decide.

  4. Original de comunicación que hiciere la ciudadana Y.R. en su carácter de Administradora de Flota, de la compañía demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., donde comunica a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., en la persona de N.A., que no tienen los documentos originales de las unidades bajo su responsabilidad; en lo concerniente a esta prueba en especifico, esta Superioridad inteligencia que la parte actora procuró demostrar que el motivo de la terminación de los contratos existentes entre las partes se debió a que el motivo por el que se les imposibilitó tramitar el seguro casco de los vehículos, se debió a que la empresa demandada no les había hecho entrega de de los documentos originales de los mismos, necesarios para tramitar el seguro en cuestión, razón por la cual esta Jurisdicente considera que la misma nada aporta a lo que se trata de dilucidar en el presente juicio. Así se decide.

  5. Original de c.d.t. de la ciudadana Y.R., emitida por PANAMCO DE VENEZUELA S.A., suscrita por la Licenciada D.M. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos Planta San Cristóbal, en fecha 18 de enero de 2001, donde hace constar que la ciudadana se desempeñaba en el cargo de Administrador Regional de Flota de dicha compañía, desde el día 1 de agosto de 1999 hasta el día 19 de enero de 2001; f) Original de comunicación expedida por el Ing. W.A., en su condición de Gerente de Operaciones de la Planta San Cristóbal de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., donde hace constar que la Ing. Y.R. se ha desempeñado como administradora regional de Flota en la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, Planta San Cristóbal; g) Original de la liquidación por terminación de contrato de trabajo de la ciudadana Y.R., del cargo que venía desempeñando como Administrador de Flota, expedida por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.; en lo que respecta a estas pruebas, esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se infiere que dicha ciudadana, quien fue promovida como testigo mediante la prueba testimonial cuyos dichos serán analizados y valorados posteriormente en esta misma sentencia, laboró en PANAMCO DE VENEZUELA S.A., desde el 1 de agosto de 1999, hasta el 19 de enero de 2001, en el cargo de Administrador Regional de Flota. Así se decide.

  6. Original de la comunicación de fecha 17 de agosto de 2000, por medio de la cual el ciudadano C.N.M. como representante de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en su condición de Supervisor de Flota de la referida empresa, comunica a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., que la Gerencia de Operaciones determinó que dicha compañía se hará cargo de las operaciones de Transporte en la PLANTA PANAMCO DE VENEZUELA S.A. en la Ciudad de San Cristóbal, a partir del 27 de agosto de 2000, en relación a esta prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio, por cuanto el instrumento en cuestión no fue tachado o desconocido por la parte contraria de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el convencimiento de esta Jurisdicente de que el ciudadano C.N.M. laboró para la empresa demandada, y que el mismo actuaba en nombre y representación de la tantas veces aludida sociedad PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

  7. Original de comunicación que hiciere el ciudadano C.N., como representante de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en su condición de Supervisor de Flota de la referida empresa, en fecha 30 de marzo de 2000, a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., informándole que los documentos originales de las unidades en comodato se encontraban en trámite ante las oficinas del SETRA; en relación a esta prueba esta Superioridad le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el convencimiento de esta Jurisdicente de que el ciudadano C.N.M. laboró para la empresa demandada, y que el mismo actuaba en nombre y representación de la misma. Así se decide.

  8. Copia fotostática de la notificación por motivo de resolución del contrato de comodato de vehículos suscrito por las partes, que hiciere la Abog. Ailie Viloria en su carácter de apoderada judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a la compañía TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., en fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual le informa la decisión de su representada de finiquitar el contrato de comodato existente entre las partes; en lo que concierne a este elemento probatorio, este Órgano Superior le otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende por cuanto el mismo ha sido reconocido por la parte contraria, es decir, se trata de un hecho no controvertido en el presente juicio. Así se decide.

  9. Copia fotostática de la notificación por motivo de resolución del contrato de transporte suscrito por las partes, que hiciere la Abog. Ailie Viloria en su carácter de apoderada judicial de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a la compañía TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., en fecha 23 de marzo de 2001, mediante la cual le informa la decisión de su representada de finiquitar el contrato de transporte de vehículos existente entre las partes; en lo que concierne a este elemento probatorio, este Órgano Superior le otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende por cuanto el mismo ha sido reconocido por la parte contraria, es decir, se trata de un hecho no controvertido en el presente juicio. Así se decide.

  10. Original de la comunicación por medio de la cual el ciudadano C.A.N.M. renuncia al cargo de Jefe de Centro Automotriz, en fecha 6 de febrero de 2001. Con respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desestima por cuento considera que no aporta nada al presente juicio. Así se decide.

  11. Oficio emitido por AUTO REPUESTOS R.D.R. C.A., en fecha 15 de abril de 2003, donde informa que dicha compañía realizó transacciones comerciales con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., ordenadas por el ciudadano C.N.. Esta Sentenciadora la estima en todo su valor probatorio por cuanto la misma fue información requerida por el Juzgado a quo, según consta de oficio N° 0029-2003, que corre inserto en el folio 489 de la primera pieza principal del expediente, e infiere de la misma que el ciudadano C.N., fungía como representante de la empresa demandada, no solamente ante Transporte y Servicio UltraSur C.A., sino también ante otras compañías. Así se decide.

  12. Oficio emitido por ESTACIÓN DE SERVICIO UNIVERSAL, en fecha 18 de febrero de 2003, donde informa que dicha compañía realizó trabajos con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A., de reparación y mantenimiento a vehículos previo presupuesto y ordenes de compra, teniendo varios representantes. Esta Sentenciadora la desestima en todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue la información requerida por el Juzgado a quo, según consta de oficio N° 0026-2003, que corre inserto en el folio 486 de la primera pieza principal del expediente. Así se decide.

  13. Notificación judicial N° 0098, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001, que realizara PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., informándole que de acuerdo con lo establecido en las cláusulas de los contratos suscritos esta daba por terminados los contratos existentes entre ambas. Esta Sentenciadora le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto la misma ha sido reconocida por la parte contraria, y emana de un funcionario público, competente e investido de la autoridad suficiente para proporcionar fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

  14. Copia certificada del contrato de comodato de vehículos celebrado por las partes litigantes en el presente juicio, en fecha 19 de mayo de 2000, y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 81, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En cuanto a esta prueba, esta Jurisdicente considera que goza de pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento autentico y fehaciente, y que ha sido reconocido por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  15. Copia certificada del Contrato de Transporte celebrado por las partes en el presente juicio, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2000, dejándolo anotado bajo el N° 83, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. En cuanto a esta prueba, esta Jurisdicente considera que goza de pleno valor probatorio por cuanto se trata de un instrumento autentico y fehaciente, y que ha sido reconocido por la parte contraria, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  16. Testimoniales de los ciudadanos C.N.M. y Y.C.R.D., evacuadas ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con respecto a estas testimoniales, esta Superioridad considera que con respecto a la testimonial del ciudadano C.N., esta fue valorada justamente como indicio por el Tribunal, y será adminiculada con las demás pruebas aportadas a los autos, partiendo desde el punto de vista que se planteó anteriormente; con respecto a la testimonial de la ciudadana Y.C.R.d.D., que fue desechada por el Juzgado a quo, por que a su decir “sus declaraciones nada aportan en la presente causa”, considera esta Juzgadora que dicha testimonial debe igualmente ser valorada como un indicio, adminiculándose con la c.d.t. de la referida ciudadana en la empresa demandada, y la planilla de liquidación, ya que en sus dichos se refiere a que “existían facturas que no se cancelaron a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.” y que en muchas oportunidades se presentó N.A. reclamando el pago de las mismas, por lo que esta Superioridad lo valorara como tal en la parte motiva de esta sentencia. Así se decide.

    De las pruebas consignadas por la parte demandada:

  17. Copia certificada del acta de reunión de la Junta Directiva de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., de fecha 3 de noviembre de 1999, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 11, Tomo 338-A-Sgdo. Esta Juzgadora considera que la misma fue valorada apropiadamente por el Tribunal a quo, por lo que este Órgano Superior lo da por reproducido en este acto, desprendiéndose de la misma el régimen normativo, administrativo, funcionarial y atributivo de las competencias de los administradores de PANAMCO DE VENEZUELA S.A.. Así se decide.

  18. Informe empresarial con Deposito legal pp. 90-0259, edición N° 4648, de fecha 16 de diciembre de 1999 a fin de que se constatara la publicación y presunción de conocimiento por parte de terceros sobre el régimen normativo, administrativo, funcionarial y atributivo de las competencias de los administradores de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., es pública y notoria. Esta Juzgadora considera que la misma fue valorada justamente por el Juzgado a quo, e infiere de ella el carácter público de los mismos. Así se decide.

  19. Copia certificada del contrato de comodato de vehículos celebrado por las partes litigantes en el presente juicio, en fecha 19 de mayo de 2000, y autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, dejándolo anotado bajo el N° 81, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; copia certificada del Contrato de Transporte celebrado por las partes en el presente juicio, ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de mayo de 2000, dejándolo anotado bajo el N° 83, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. A estos instrumentos probatorios se les ha hecho referencia anteriormente, dejándose anotado que los mismos han sido reconocidos por ambas partes en litigio. Así se decide.

  20. Notificación judicial N° 0098, realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001, que realizara PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., informándole que de acuerdo con lo establecido en las cláusulas de los contratos suscritos esta daba por terminados los contratos existentes entre ambas. Esta Sentenciadora observa que a la misma fue valorada anteriormente. Así se decide.

  21. Original de veinticinco (25) actas de entrega y revisión de vehículos, suscritas por el ciudadano N.E.A., en su carácter de presidente de la compañía demandante. Esta Superioridad considera que esta prueba fue valorada correctamente por el Tribunal de Instancia, y de la misma se desprende que el ciudadano N.A. suscribió dichas actas en señal de convenimiento al momento de la entrega de los vehículos entregados en comodato Así se decide.

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en este proceso, pasa este Órgano Superior a resolver la presente causa bajo las siguientes consideraciones.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El fundamento de las presentes apelaciones formuladas por las partes, estriba en la disconformidad de los argumentos planteados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    La parte demandante en el presente juicio, TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., discrepó de la sentencia proferida por el a quo debido a que sólo valoró y ordenó el pago de 8 de las 43 facturas objeto de la pretensión; y que en la sentencia declarada parcialmente con lugar se condena al pago de las 8 facturas a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., cuando debería pesar la condena sobre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., debido a que ésta es la actual denominación de la referida empresa.

    De igual manera, la parte demandada en el caso bajo estudio, PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., alega en los informes y en las observaciones a los informes recibidos por esta Superioridad, que apela de la sentencia proferida por el a quo, debido a que adolece de incongruencia negativa puesto que la impugnación de los documentos que realizara en la contestación de la demanda, no fue decidida en forma alguna, encuadrando en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 244 eiusdem; que también incurre en incongruencia positiva, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no decidió conforme a lo alegado en autos. Asimismo argumenta que el cargo que desempeñaba el ciudadano C.N., como Jefe de Flota no implica cargo de dirección y representación frente a terceros. Todo a lo cual se tratará expresa y articuladamente, en el texto de esta sentencia.

    Se denota de las actas, que la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., decidió terminar el contrato de comodato suscrito por las partes, en fecha 28 de marzo de 2001, alegando incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula séptima, del referido contrato, concerniente al seguro casco de dichos transportes.

    Con respecto al comodato, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades que el comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. A este respecto, establece el artículo 1724 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

    Por su parte, el artículo 1.731 del mismo Código contrae lo siguiente:

    Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

    Según las referidas disposiciones, el comodato se origina cuando una persona entrega a otra gratuitamente una cosa (mueble o inmueble), para que ésta se sirva de ella por un tiempo determinado o no, con cargo de restituirla cuando lo requiera el comodante.

    Ahora bien, la parte demandante TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., reclamó el pago de un legajo de facturas, que a su decir se le dejaron de pagar por unas reparaciones que efectuara a una serie de vehículos propiedad de la demandada, PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Facturas estas que la demandada en su escrito de contestación de la demanda impugnara. El demandado recurrente denuncia incongruencia negativa y positiva del fallo, alegando en primer lugar la falta de pronunciamiento que hiciere el Tribunal a quo al respecto de dicha impugnación, y en segundo lugar por incorporar al proceso un alegato que no fue invocado por las partes en la sentencia hoy apelada, solicitando a este Órgano Jurisdiccional la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por infracción al ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código.

    En lo que respecta a este primer aspecto de las apelaciones efectuadas en el presente juicio, los artículos 243 y 244 de Nuestro Código Procedimental, establecen:

    Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

    1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

    4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

    De acuerdo al último artículo transcrito, para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., ha establecido:

    ...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Asimismo, en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: W.F.P. contra Maldonio Valdivieso, la Sala expresó:

    ...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…

    Ha sido constante la doctrina y la jurisprudencia que afirman que la incongruencia negativa se extiende inclusive hasta cuando el juez no hace alusión o un pronunciamiento expreso sobre los puntos contenidos en los informes de las partes.

    Ahora bien, la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda expresó a tenor en el folio trescientos cuarenta y nueve (349), de la primera pieza principal lo siguiente: “IMPUGNACIÓN. Impugno en su mérito y valor probatorio todos y cada uno de los documentos que se anexaron a la demanda, mediante legajo constante de cuarenta y tres (43) anexos, compuestos al decir de la demanda, de facturas, ordenes de servicio y presupuestos, por no emanar ninguno de ellos de mi representada ni de funcionario, factor, o dependiente que la obligue por sus actos. En consecuencia impugno todas y cada una de las firmas que aparecen estampadas en ellos, por no emanar de persona debida y legalmente autorizada por PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., para representarla y obligarla por sus gestiones y actos”, y arguye que el Tribunal a quo, no se pronunció sobre la impugnación propuesta.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que impugna la parte demandada en el presente juicio, son documentos privados, constituidos por facturas, órdenes de servicio, y presupuestos, como arriba en la transcripción se indicase, que como tal se desprende de ellos una presunción de sinceridad puesto que son pruebas de negocios que han realizado las partes.

    Si bien es cierto que a través de la impugnación se trata de desvirtuar, el contenido de un documento presentado, es importante tener presente que el vocablo “impugnación” no alude a ninguna acción, institución, formalidad, tecnicismo o procedimiento especialmente regulado. Impugnar es un término amplio que puede abrazar las figuras del desconocimiento y de la tacha, pero sin embargo ésta se refiere sólo a la manera judicial de redargüir los instrumentos privados que se dicen emanan de una de las partes contendientes.

    Nos indican los artículos 1.364 del Código Civil y el 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…

    Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    Cuando el legislador utiliza el término impugnación en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, lo hace en su sentido general; es decir, como sinónimo de combatir, contradecir, refutar.

    A este respecto, es pacífica y consolidada la doctrina venezolana que afirma y establece que todos los actos jurídicos son susceptibles de impugnación, y que por lo tanto existen diversos tipos de impugnación. Así lo sostiene el autor R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, tercera edición, pagina 555, de la siguiente manera:

    La doctrina ha dicho que el derecho de impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales… De manera que la impugnación procesal de documento es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria… Con la moderna concepción de documento de ser un medio de representación o de declaración, la posibilidad de impugnación se amplía… Entonces, impugnar es el rechazo que se hace de un documento por haber sido alterado o no ser cierta (sic) lo que se atribuye como auténtico.

    En fecha 22 de octubre de 2002, la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación a la demanda, sólo impugnó los documentos anexados a la demanda, como anteriormente se transcribió, sin embargo no siguió los procedimientos correspondientes para impugnar documentos privados como lo son acción de tacha de documento privado establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de documentos privados de conformidad a lo estipulado en el artículo 444 y siguientes iusdem.

    Por las razones expuestas este Órgano Superior observa con preocupación que la demandada no formalizó su impugnación propuesta, formalización que debía ser realizada en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su proposición, de manera que por lo tanto no ha lugar la incongruencia negativa en la sentencia apelada ya que nunca formalizó la impugnación a la que tanto se ha hecho referencia, y la consecuencia de esto es que la misma se tiene como no propuesta, y las facturas como reconocidas de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, antes transcrito. Así se decide.

    Por otra parte, con respecto a la incongruencia positiva que denuncia igualmente la parte demandada apelante, lo hace arguyendo que “la recurrida, para darle valor probatorio a la firma del ciudadano C.N.M., en las facturas consignadas por la parte actora, invoca la existencia de un uso o costumbre mercantil, pero resulta en autos que la parte actora no alegó la existencia de una costumbre mercantil… por lo que, al invocar la recurrida la existencia de la costumbre mercantil, esta incorporando al proceso un alegato que no fue invocado por las partes en el presente proceso, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva”.

    Pues bien, de la revisión de las actas del expediente que hoy es objeto de consideración, se evidencia que en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, específicamente en el folio 181 de la segunda pieza principal, la demandante compañía anónima TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., invocó el referido uso mercantil a su favor en el siguiente tenor:

    … de los cuales se puede inferir la costumbre mercantil en que incurre la demandada en el manejo de sus negocios aceptada de buena fe por terceros y por sus clientes; esto es, que a pesar de que los estatutos sociales de la empresa demandada señalen una serie de personas que puedan obrar por ella y obligarla, otras personas, por costumbre mercantil actúan por ella y mercantilmente la obligan por la celeridad y la buena fe que caracteriza al comercio, a la circulación de bienes, como lo es el presente caso…

    Al respecto de esto, anteriormente afirmamos que el vicio de incongruencia se extiende hasta los puntos expuestos por las partes en los informes, a los cuales el Juez debe hacer referencia y pronunciamiento en su sentencia. Sobre esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, año 2006, tomo II, página 233, nos ilustra de la siguiente manera:

    La Corte ha señalado, sin embargo, que el sentenciador tiene también la obligación de a.y.d.r.a. los planteamientos que hagan los litigantes en sus escritos de informes o conclusiones, > (Sent. 16-4-86, GF N° 78, p. 301, reiterada en Sent. 20-4-88, en P.T., O.: ob. Cit. N° 4, p. 103)…

    De manera pues, que esta Superioridad considera que no ha lugar a la incongruencia positiva en el caso bajo estudio, puesto que si ya sabemos que la incongruencia negativa existe cuando el Juez ha dejado de pronunciarse sobre algún punto controvertido en un juicio, la incongruencia positiva se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, por lo tanto, tal y como se deduce de lo antes transcrito y para no redundar más al respecto, la costumbre o uso mercantil fue un alegato de la parte demandante en sus informes, evidenciándose entonces que el juez a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

    Siendo como es el caso que la sentencia proferida por el Tribunal a quo no se encuadra en los vicios de incongruencia negativa e incongruencia positiva, no procede la nulidad textual consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., con base en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dilucidadas las denuncias formuladas por la parte demandada apelante, pasa este Tribunal a referirse a la costumbre mercantil en el cual se fundamentó el Tribunal a quo en la sentencia que es objeto de apelación.

    La parte demandante consignó junto a su libelo de demanda 43 folios correspondientes a facturas, presupuestos y ordenes de reparaciones que la demandante TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., hiciera a una serie de vehículos (remolques, bateas, etc.) propiedad de la demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A., quien opone como defensa que las mismas no han sido firmadas por una persona que obligue a la empresa frente a terceros.

    Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, las facturas, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papales domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales estas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico, es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos.

    El Dr. H.S.B.P. en su obra Derecho Mercantil, Manual Teórico Práctico, Quinta Edición, Editorial Nomos S.A., 1999, páginas 426, 427 y 428, dice:

    Por su parte, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero"…

    Como documento privado, se consideran también las facturas aceptadas, entendiéndose por factura la nota de las mercancías, extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones de plazo, modo y lugar de su pago

    . (Resaltado del Tribunal).

    A este respecto, la demandada arguye que las facturas presentadas por la parte demandante en la causa que nos ocupa, no puede ser ordenado su pago, debido a que, a su decir, las mismas no emanan de persona alguna que obligue a la empresa según sus estatutos sociales, ante lo cual la parte demandada arguyó la existencia de una costumbre mercantil, y que posteriormente el Tribunal a quo afirmara en los siguientes términos:

    Por lo antes expuesto es de precisar que en materia mercantil se da como prueba de las obligaciones contraídas, los usos mercantiles, y en el presente caso, en las grandes empresas de comercio o consorcios comerciales, es cierto que existen cargos que se crean por los empresarios administrativos de dichas empresas, que aún cuando no se señalan en sus estatutos sociales obligan y comprometen a la empresa, todo ello a los fines de darle mayor celeridad a las negociaciones mercantiles que cada día exigen más rapidez y menos trámites en sus relaciones comerciales, y ayudan a que las mismas fluyan jurídica y válidamente, siendo que el uso mercantil alegado por la demandante logró probarlo con las pruebas promovidas.

    Con respecto a los usos y costumbres mercantiles, entendemos que estas, pueden ser normativas o interpretativas, y que sirven de regla para determinar el sentido de ciertas obligaciones, palabras o frases técnicas del comercio.

    El artículo 9 del Código de Comercio Venezolano, se refiere a las costumbres mercantiles, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 9.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente los Jueces de Comercio

    .

    La costumbre mercantil a la cual se refiere el artículo anteriormente transcrito, se trata de una costumbre normativa, sabemos de ellas que no pueden derogar leyes sino más bien suplir el silencio de alguna ley, y que constituye una norma jurídica. El autor R.G. en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, nos indica que el Juez debe conocer la existencia y el contenido de la costumbre normativa.

    Ciertamente el artículo 1.368 del Código Civil, nos indica que para que los documentos privados, entre ellas las facturas, sean oponibles, estas deben estar firmadas por la persona contra la cual van a oponerse. Pero sin embargo, Superioridad considera que mal puede la parte demandada en el presente caso desconocer las firmas que aparecen estampadas en las facturas consignadas, puesto que si bien es cierto que estas no aparecen firmadas por un representante legal de los establecidos en los estatutos sociales de dicha empresa, que la obligue frente a terceros, es cierto, como es el caso, que se tiene por costumbre mercantil que se exige el sello de la empresa y la firma de la persona que recibió las facturas, que en la mayoría de los casos corresponde ser una persona totalmente distinta a las que fungen como representantes legales según los estatutos sociales de la compañía, firma y sello que se exige como prueba de la realización de las obligaciones contraídas por las partes, lo que hacen por delegación de funciones por parte de los representantes legales de la persona jurídica contratante, todo a fin de seguir el dinamismo comercial. Así se decide.

    De el documento que cursa en las actas del presente expediente, protocolizado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2000, anotado con el No. 83, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se aprecia como prueba fidedigna que entre PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., se celebró un contrato de comodato, a través del cual ésta última, según la cláusula segunda del referido contrato, se comprometió y obligó a utilizar, única y exclusivamente para el transporte de bebidas refrescantes no alcohólicas, 28 vehículos (gandolas, etc.), cuyos números de placas son los siguientes:

    1. 646-MBA

    2. 327-JAT

    3. 643-MBA

    4. 575-VCB

    5. 417-VCB

    6. 491-TAO

    7. 497-TAO

    8. 60U-AAF

    9. 915-XFV

    10. 910-XFV

    11. 907-XFV

    12. 240-VBS

    13. 848-IAG

    14. 639-MBA

    15. 500-IAP

    16. 430-VCB

    17. 7VA-4354

    18. 494-TAO

    19. 889-XHR

    20. 957-XHK

    21. 955-XHK

    22. 278-VBS

    23. 953-XHK

    24. 61A-OAB

    25. 422-XFH

    26. 485-XFH

    27. 291-XFH

    28. 495-TAO

    Ahora bien, de un detenido estudio, sobre las actas acreditadas al expediente, se constata del tan mencionado contrato de comodato o préstamo de uso; en sus cláusulas tercera y cuarta lo siguiente:

    TERCERO: La Comodataria declara que recibe los vehículos en perfecto estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento, y se obliga a entregarlos a La Comodante, al finalizar este Contrato, por cualquier causa, en las mismas perfectas condiciones en que los ha recibido, incluyendo las herramientas y demás piezas que los conforman. Tal entrega deberá efectuarse en la oportunidad fijada en este documento, y en el sitio o lugar que señale La Comodante, sin perjuicio de que ésta pueda ir a buscar los Vehículos donde se encuentren y retirarlos o trasladarlos. Es entendido que las multas y los desperfectos o daños causados a los bienes entregados en Comodato por culpa, negligencia, impericia, imprudencia y/o inobservancia de Leyes y Reglamentos por parte de La Comodataria y/o de sus sirvientes, dependientes o trabajadores, incluyendo el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del Príncipe o del Tercero, serán a cargo de La Comodataria. Igualmente La Comodataria declara que para todos los efectos legales tiene la guarda de los vehículos, y por tanto, será responsable de los daños causados a terceras personas y/o cosas por los vehículos desde el momento en que los devuelva. CUARTA: Serán por cuenta de La Comodataria los gastos que causen los vehículos, tales como, sin que la enumeración sea taxativa: combustible, aceite, fluidos, repuestos, mantenimiento, lavado, engrase, garaje y/o estacionamiento, cauchos y cualesquiera otros, sin que pueda exigirse en ningún caso, el pago de estos conceptos a La Comodante

    De lo transcrito se infiere que los vehículos que entregó en comodato la sociedad anónima PANAMCO DE VENEZUELA S.A., a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., se encontraban en perfecto estado y funcionamiento al momento de la entrega de los mismos, dado a que efectivamente este contrato fue suscrito por ambas partes en litigio, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 19 de mayo del año 2000, por lo tanto no puede exigirse el pago de las reparaciones efectuadas a los vehículos antes mencionados, puesto que como lo dijere el Juzgado Segundo de Primera Instancia, desde el 19 de mayo del año 2000, hasta el 23 de marzo de 2001, se encontraba vigente el contrato de comodato de vehículos, por lo que mal puede el demandante argüir que para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de transporte, suscrito también por las partes en la misma fecha, debió realizar reparaciones y dotaciones a los vehículos entregados, ya que de forma clara y precisa quedó establecido en el contrato de comodato que recibió los vehículos en perfecto estado y funcionamiento, contrato que la misma parte demandada suscribió en señal de convenimiento y aceptación ante tales condiciones.

    Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las 43 facturas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., y del tan aludido contrato de comodato de vehículos que existió entre las partes, esta Superioridad evidencia que tal como lo afirmara la parte demandante en su escrito de informes ante este Órgano Superior, que entre ese legajo de facturas consignadas al libelo de demanda se constatan facturas que fueron expedidas por reparaciones a vehículos que no estaban incluidos en el contrato, y que por lo tanto debe ser condenado su pago, considerando que las mismas cumplen con los requisitos necesarios para ser opuestas. Siendo entonces las facturas que deben cancelarse las siguientes:

  22. Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT.

  23. Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL.

  24. Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF.

  25. Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS.

  26. Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH.

  27. Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD.

  28. Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL.

  29. Factura N°. 3127, correspondiente al presupuesto N°. 207 y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102, placas 449-EAI.

  30. Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH.

  31. Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 215 Y 216, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH.

  32. Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC.

  33. Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF.

  34. Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 Y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO.

  35. Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB.

  36. Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas 965-XHK.

  37. Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB.

  38. Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/09/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin placa.

    Se condena entonces la cantidad de 17 facturas que hacen un total de doscientos setenta y un millones quinientos treinta y cuatro mil ciento cincuenta bolívares (Bs.271.534.150) o su equivalente en bolívares fuertes, facturas que se condenan al pago por ser alusivas a reparaciones y dotaciones a vehículos no incluidos en el contrato de comodato celebrado por las partes (antes identificados por número de unidad y placas), y no como ordenara el Tribunal a quo al condenar el pago de 8 facturas considerando la fecha en las que fueron expedidas. De manera que, dado como es el caso que los vehículos antes identificados, no se encontraban estipulados en el contrato de comodato que celebraron las partes, y se realizó sobre ellos una serie de reparaciones y dotaciones por orden de PANAMCO DE VENEZUELA S.A., debe efectuarse el pago de las facturas antes señalas. Así se decide.

    Con respecto al particular segundo de la sentencia hoy apelada cuyo tenor indica que “Se condena a la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cantidad de ciento cuarenta y seis millones ciento setenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs.176.171.896,00)…”, Este Órgano Superior, vista la apelación realizada por la parte demandante en el escrito de informes, donde argumenta que la condena debe recaer sobre la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ya que ésta es la nueva denominación que sustituyó a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. durante el transcurso del presente juicio, y como quiera que la parte no probó dicho cambio de denominación social, pero sin embargo la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., relevó la prueba a este respecto debido a que en las diligencias y escritos consignados en el expediente expresó que efectivamente se produjo tal cambio, denominándose actualmente COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y que a su decir consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A; inteligencia esta Juzgadora que la condena debe recaer sobre la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio A.Q.V. y T.C.P., actuando en carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ailie Viloria, actuando en carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.

TERCERO

SE REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, en contra de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, actualmente denominada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”.

CUARTO

Se condena a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a cancelar a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., la cantidad de doscientos setenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos de bolívares fuertes (Bs.F.271.534,15) o su equivalente en bolívares antiguos, correspondiente a las siguientes facturas:

  1. Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT.

  2. Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL.

  3. Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF.

  4. Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS.

  5. Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH.

  6. Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD.

  7. Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL.

  8. Factura N°. 3127, correspondiente al presupuesto N°. 207 y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102, placas 449-EAI.

  9. Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH.

  10. Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 215 Y 216, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH.

  11. Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC.

  12. Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF.

  13. Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 Y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO.

  14. Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB.

  15. Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas 965-XHK.

  16. Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB.

  17. Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/09/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin placa.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueva y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

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