Decisión nº PJ0142015000075 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes seis (6) de julio de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000104

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA (TRANSERCA, D.B.C.A), sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 18. Tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: YOISID MELENDEZ SIVIRIA, Y.P.V. y G.R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 79.831, 63.930, 87.894 respectivamente, de este mismo domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00175-13 dictada por la Inspectoria del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del estado Zulia, el 22 de agosto de 2013, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: NO HAY CONSTITUIDOS EN ACTAS.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ya identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2015, en la cual NEGÓ la prueba de informe, exhibición e inspección judicial, solicitada por la parte demandante en el presente recurso de nulidad.

Recibido el expediente, por esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando el plazo de diez (10) días de despacho para que la parte fundamente la apelación, y posteriormente se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación.

Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2015 la parte recurrente consignó ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral, su escrito de fundamentación a la apelación.

FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN.

Alega la violación de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarando inadmisible la admisión de las pruebas sin justificación lógica.

Que atendiendo a la libertad de las pruebas, y al principio dispositivo que refieren que el juez debe decir conforme a lo alegado y probado en actas, las pruebas promovidas debieron ser admitidas y evacuadas conforme a la ley, para ser valoradas en la sentencia definitiva.

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el A-quo a admitir las pruebas promovidas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:

PRUEBA DE INFORMES

SEGUNDA: Solicito al Tribunal se sirva oficiar a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, el 30 de junio de 2006, bajo el numero 20, Tomo 38, Protocolo 1ero, ubicada en el Barrio Asociación Los Robles, calle 113, Casa Nº 65-54, de la Parroquia L.H.H., Municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que informe: 1.) Si el ciudadano DIUVER E.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 14.695.405, presta o prestó servicio para la referida Cooperativa, 2.) Que cargo desempeñaba el ciudadano DIUVER EMRIQUE BADELL ROJAS, en la referida asociación Cooperativa y quien cancela su salario, 3.) Tiempo de duración de la relación de trabajo, 4.) Si la Cooperativa mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A) 5.) Que remita copias fotostáticas la totalidad de los recibos de pagos de salarios y de más conceptos laborales cancelados por la referida Cooperativa al ciudadano DIUVER E.B.R., esto a los efectos de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que la Inspectora del Trabajo creó a favor del referido ciudadano, en perjuicio de mi representada.

PRUEBA DE EXHIBICION

“TERCERA: Promuevo y solicito al ciudadano DIUVER ENRQUE BADELL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.695.405, tercero interviniente en la presente causa, a exhibición y consignación de la totalidad de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales que le fueron realizados por parte de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a los fines de demostrar que la misma es quien se constituye como su patrono. “

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

CUARTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo prueba de inspección judicial y en tal sentido, solicito del tribunal, se sirva constituir en el archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 2, el Milagro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: 1.) La existencia de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DIUVER E.B.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA, D.B.C.A) signado bajo el Nº VP01-L-2014-000213, 2.) Si en la misma intervino como tercero necesario la COOPERATIVA LAMARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y cual fue el contenido de su contestación a la demanda, 3.) Se deje constancia de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales que fueron consignados por la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, respecto del ciudadano DIUVER E.B.R.; esto a los efectos de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la referida Cooperativa y que le fue atribuida contrariamente a mi representada...

(Negrillas del escrito de pruebas).

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, negó las PRUEBAS DE INSPECCION, INFORME, y EXHIBICION, promovida por la parte demandante recurrente, en los términos que se transcriben a continuación:

3) En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, observa esta operadora de Justicia, que dicha prueba es impertinente e inconducentes para la demostración del tema debatido en la presente causa, en consecuencia se NIEGA su admisión. Así se decide.

4) En relación a la Prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS: se NIEGA su admisión por ser totalmente impertinente e inconducente para la demostración del tema debatido en la presente causa. Así se decide.

5) En relación a la prueba de INSPECCION JUDICIAL: se NIEGA su admisión por ser totalmente impertinente e inconducente para la demostración del tema debatido en la presenta causa. Así se decide.

(Negrillas del auto).

-II-

MOTIVA

Vista la negativa de las pruebas de informe, inspección y exhibición contenida en el auto recurrido y las objeciones realizadas por la representación judicial apelante, en representación de la empresa recurrente, esta Alzada determina que la controversia en el caso subjudice se contrae a decidir si a la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de las relatadas pruebas se encuentra ajustada a derecho.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que en materia de pruebas el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinente o inconducente y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta diez días más.

Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.

Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u ponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.

Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, o la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En este sentido considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007 donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la relatada sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada determina que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos. Según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).

En lo que respecta, a la resolución del punto medular de la controversia, esta Alzada considera necesario analizar las pruebas promovidas, y negadas por el a quo, verificando su legalidad y pertinencia respecto a la causa.

Con relación a las pruebas de Informe y de Inspección Judicial, se observa que la parte demandante solicita que se oficie a la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a los fines de que informe:

1.) Si el ciudadano DIUVER E.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 14.695.405, presta o prestó servicio para la referida Cooperativa, 2.) Que cargo desempeñaba el ciudadano DIUVER EMRIQUE BADELL ROJAS, en la referida asociación Cooperativa y quien cancela su salario, 3.) Tiempo de duración de la relación de trabajo, 4.) Si la Cooperativa mantenía relaciones comerciales con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA D.B.C.A) 5.) Que remita copias fotostáticas la totalidad de los recibos de pagos de salarios y de más conceptos laborales cancelados por la referida Cooperativa al ciudadano DIUVER E.B.R., esto a los efectos de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo que la Inspectora del Trabajo creó a favor del referido ciudadano, en perjuicio de mi representada.

Todo ello, por cuanto considera que la referida empresa a la cual se solicita oficiar mantenía relaciones comerciales con su representada y que la misma fungía como patrono del ciudadano DIOVER BADELL.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en todo aquello que no contemple expresamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala en relación a la prueba de Informes lo siguiente:

Articulo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Ahora bien, partiendo de la premisa lógica que establece que la admisión es la regla y lo contrario es la excepción, esta Alzada considera, que la parte demandante recurrente perfectamente especificó a quien va dirigida la prueba y además detalló los parámetros en los cuales va dirigida la misma, por lo tanto en virtud de ser legal, y además pertinente con los hechos que pretende probar, en consecuencia, se ordena admitir el descrito medio de prueba. Así se decide.-

Seguidamente, con relación a la prueba de Inspección Judicial, esta Superioridad observa, que la Inspección solicitada por la recurrente en el archivo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 2, el Milagro de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, se solicitó a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:

… 1.) La existencia de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano DIUVER E.B.R. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A (TRANSERCA, D.B.C.A) signado bajo el Nº VP01-L-2014-000213, 2.) Si en la misma intervino como tercero necesario la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA y cual fue el contenido de su contestación a la demanda, 3.) Se deje constancia de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales que fueron consignados por la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, respecto del ciudadano DIUVER E.B.R.; esto a los efectos de demostrar la relación de trabajo que mantuvo el referido ciudadano con la referida Cooperativa y que le fue atribuida contrariamente a mi representada. ..

(Negrillas del auto).

En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil al referirse a la prueba de Inspección Judicial establece textualmente:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

Razona quien aquí decide, que la prueba solicitada, al momento de ser promovida indica con precisión el lugar en que se debe realizar, así como lo que se pretende dejar constancia, con lo cual la misma resulta legal, además de que guarda relación con lo debatido, en consecuencia, considera esta Alzada que la misma debe ser admitida, y así se ordena. Así se decide.-

Mención aparte merece, lo referido a la prueba de exhibición solicitada:

…al ciudadano DIUVER E.B.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.695.405, tercero interviniente en la presente causa, a la exhibición y consignación de la totalidad de los recibos de pago de salarios y demás conceptos laborales que le fueron realizados por parte de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a los fines de demostrar que la misma es quien se constituye como su patrono.

(Negrillas del escrito).

Con relación a la prueba de Exhibición explana el Código de Procedimiento Civil, al artículo 436 aplicable por analogía en materia Contencioso Administrativa que:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en pode de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Al respecto, se observa de la simple lectura textual de promoción de la referida prueba que el promovente no acompañó la misma con copia simple que acredite ningunos datos, además de que no consignó medio de prueba que haga pensar que dichos documentos esta en poder del tercero interviniente ciudadano DIUVER E.B.R., por lo que a todas luces resulta ilegal su promoción, de acuerdo a lo indicado supra, relativo a que la ilegalidad de una prueba deviene del incumplimiento de los requisito que se deriven de la norma que contiene su promoción, y en el caso de marras la norma es clara al establecer sus requisitos de procedencia, consecuente con lo anterior, se confirma la decisión apelada, en relación con la descrita prueba. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, parcialmente el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los seis (6) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000075

EL SECRETARIO,

ABG. M.N.

VP01-R-2015-000104

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