Decisión nº 2053 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2001-000085 Sentencia No. 2053

Antiguo: 2001-1689

Vistos

con Informes de la representación fiscal únicamente.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T., interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 09 de abril de 2001, por los Abogados J.A.O., J.R.M. y A.O.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 935, 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en nuestro carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., empresa sobreviviente del proceso de fusión llevado a cabo con la sociedad de comercio T-CARGA, C.A. antes denominada “TRANSPORTE SILOS CARIBE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 170-A Pro, de fecha 28 de junio de 1996, empresa que se fusiono con la sociedad mercantil T-CARGA, C.A. antes denominada Transporte Silos Caribe, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 50, Tomo 28-A, de fecha 25 de febrero de 1980, y cuya acta de asamblea que acordó la función fue registrada en fecha 29 de noviembre de 1999, bajo el No. 66 y 67, tomo 245-A-Pro, debidamente facultados según reunión de Junta Directiva de fecha 23 de agosto de 2000,representación que se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de marzo de 2001, bajo el No. 61, Tomo 58 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, Contra: los Actos Administrativos contenido en la Resolución No. HGJT-A-5083, de fecha 27 de septiembre de1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue interpuesto por ante el Servicio al Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 09 de abril de 2001, constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexo.

Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AF45-U-2001-000085 Antiguo 1689, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 23 de abril de 2001.

Por auto de fecha 25 de junio de 2001, fue admitido el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2001, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 01 de febrero de 2002, siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informe el apoderado judicial del fisco V.R.G.R., consigna escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles los apoderados judiciales de la parte demandante y del Fisco consignan escrito de informe y en tal sentido y por auto de esa misma fecha el Tribunal dice “Visto” y no se abre el lapso para observación de los informes y se inicia el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente

    A los fines e ilustrar sus pretensiones el apoderado Judicial de la Recurrente explanas sus pretensiones en los siguientes términos:

    En primer término, solicitamos que el tribunal declare como punto previo pronunciamiento en sentencia definitiva, la prescripción de los impuestos, multas e interés que pudieran causarse en las Actas antes identificadas, en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. Tal y como expresamos en el escritorio de caducidad y prescripción, presentado en fecha 6 de junio de 1994, los reparos formulados se refieren a los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988.

    De acuerdo a los artículos 151 y 225 del Código Orgánico Tributario vigente desde el 10 de diciembre de 1990, la Administración tenia plazo de un año a partir de esa fecha para dictar la correspondiente resolución decisoria del Sumario Administrativo, sin que a la fecha de la referida solicitud, del 6 de junio de 1994, hubiese notificado resolución alguna, por lo cual las Actas quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno, lo cual implica que dejaron de ser instrumentos idóneos para interrumpir la prescripción que venía corriendo a favor de nuestra representada, de las obligaciones y sus accesorios para los ejercicios 1985, 1986, 1987 y 1988, el cual se consumó el primero de enero de los años 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente.

    2. Aún en el supuesto que rechazamos categóricamente, de considerar que las Actas Fiscales no pierden sus efectos interruptivos de la prescripción, no obstante haber operado su caducidad, criterio éste que ha sido adoptado por la Administración Tributaria, desde las fechas en que fueron levantadas transcurrió con exceso el lapso de cuatro años requeridos para que se consumara la prescripción de los impuestos, multas e intereses que pudieran causarse en base a las mismas, sin que en todo ese tiempo se realizara ningún acto idóneo para interrumpirla y así solicitamos sea declarado.

    De representante del Fisco Nacional.

    Al respecto la representación fiscal argumento que “En el caso que nos ocupa, los (sic) recurrente impugnan las Actas Fiscales y de Retenciones las cuales son Actos Preparatorios para el acto definitivo, que es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Estos actos de trámites de ninguna manera imponen la continuación del procedimiento, causan indefensión o prejuzgan como definitivos.

    En tal sentido, los (sic) recurrente han debido de esperar la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la cual si constituye un Acto Administrativo definitivo, para proceder al ejercicio de su debido recurso, en tal sentido la solicitud incoada por la recurrente no afecta de ninguna forma la actuación administrativa, ya que como se especificó “up supra” la misma fue incoada en contra de un acto el cual comporta la característica de preparatorio, es decir, actos de mero trámite, y no la de un acto definitivo, en consecuencia, es solicitado, muy respetuosamente a este Tribunal declare improcedente la solicitud ejercida por la recurrente declarándolo así en la sentencia que al efecto sea dictada.

    Ahora bien en el supuesto negado que este Tribunal considere las solicitud de la recurrente, es de advertir que la fecha del 16 de junio de 1994, en la cual se presentó escrito solicitando la declaratoria de caducidad y prescripción, no se había consumado la prescripción alegada para los ejercicios 1986, 1987 y 1988, en virtud que dicha prescripción fue interrumpida mediante Actas fiscales, dando cumplimiento al artículo 54, ordinal 5to del COT…

  2. - EJERCICIO 1986

    Acta de Retención No. HRC-1-10-52-495, de fecha 16 de julio de 1990.

    La prescripción del ejercicio 1.986 comenzó el 01-01-87 y la misma finaliza el 01 de enero de 1991, en consecuencia la descrita Acta de Retención interrumpió la prescripción, ya que la fecha de emisión de la misma es el 16 de junio de 1990, época para la cual no había transcurrido el lapso de cuatro (4) años para que se configurase la prescripción solicitada por la representación de la recurrente.

  3. - EJERCICIO 1987

    2.1 Acta de Retención No. ARH-1-1052-GR-14, fecha 07 de junio de 1989.

    La prescripción del ejercicio 1987 comenzó el 01 de enero de 1988 y la misma finaliza el 01-01-92, en consecuencia la descrita Acta de Retención interrumpió la prescripción, ya que la fecha de emisión de la misma es el 07 de junio de 1989, época para la cual no había transcurrido el lapso de cuatro (4) años para que se configurase la prescripción solicitada por el representante de la recurrente.

    Omissis

  4. - EJERCICIO 1988

    3.1 Acta de Retención No. ARH-1-1052-GR-16, fecha 07 de junio de1990.

    La prescripción del ejercicio 1.988 comenzó el 01 de enero de 1989 y la misma finaliza el 01 de enero de 1993, en consecuencia la descrita Acta de Retención interrumpió la prescripción, ya que la fecha de emisión de la misma es el 07 de junio de 1989, época para la cual no había transcurrido el lapso de cuatro (4) años para que se configurase la prescripción solicitada por el representante de la recurrente.”

    I

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar:

    i) Como punto previo, la admisibilidad o inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y,

    ii) Si los reparos formulados a través de las Actas Fiscales impugnadas esta prescrita o caducas.

    Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    i) DEL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO Y DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    El representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alega que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece los requisitos necesarios para la procedencia del Recurso Jerárquico y del Recurso Contencioso Tributario, en sus artículos 164 y 185; y esto es, que el objeto sobre el cual puede recaer el control de la jurisdicción contenciosa especial, es la manifestación de la voluntad de la Administración Tributaria, materializada a través de actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

    Asimismo la representación fiscal reitera que la doctrina predominante en materia administrativa ha señalado que para que un acto administrativo sea recurrible en la vía contencioso-administrativa, es necesario que éste acto sea definitivo, que haya causado estado y que no esté firme.

    En razón de lo expuesto, la representación fiscal interpreta que no siendo el Acta Fiscal de Reparo, en este caso, un acto de los que impide la continuación del procedimiento sino al contrario, más bien es de impulso procedimental, constituye por tanto la regla de la irrecurribilidad, motivo éste por el cual pide al Tribunal declare Inadmisible el Recurso interpuesto contra la Resolución No. HGJT-A-5083 que declaro inadmisible el recurso jerárquico en contra de las Actas Fiscales Nos. HRC-1-10-52.215, HRC-1-10-52.489, HRC-1-10-52.490, HRC-1-10-52.491.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El Recurso Contencioso Tributario, se ejerció en contra de la Resolución No. HGJT-A-5083, dictada por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENAIT que declaró inamisible el Recurso Jerárquico en contra de la Actas Fiscales Nos. HRC-1-10-52.215, HRC-1-10-52.489, HRC-1-10-52.490, HRC-1-10-52.491.

    Así, los mencionados actos administrativos recurridos se fundamentan en las siguientes consideraciones:

    (…) el recurso jerárquico procede contra Actos Administrativo definitivos y en los casos señalados en el citado artículo.

    El acto Administrativo definitivo es aquel que pone fin a un asunto, y es recurrible en vía administrativa.

    En el caso de autos, los recurrentes ejercieron Recurso Jerárquico contra las Actas Fiscales de Retenciones que fueron levantadas a la contribuyente TRANSPORTE SILOS CARIBE, C.A., en fechas 07/06/89, 30/03/90 y 16/07/90, respectos a los ejercicios fiscales 1985, 1986, 1987 y 1988.

    Es de advertir que los actos administrativos contra los cuales ejerce la recurrente el referido recurso no constituyen actos administrativos definitivos, sino de mero trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo y el cual no es recurrible en vía administrativa. “Solo excepcionalmente se admite un Recurso Administrativo contra un acto de trámite, cuando dicho acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo, aún en sí no sea un acto definitivo, que es la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo. Estos actos de trámite de ninguna manera impiden la continuación del procedimiento, causan indefensión o prejuzgan como definitivo. De esta manera los recurrentes han debido esperar la resolución Culminatoria de Sumario, la cual si constituye un acto administrativo definitivo, para proceder a ejercer contra el Recurso Jerárquico”:

    Del acto administrativo arriba reproducido, este Tribunal puede apreciar que la Resolución HGJT-A-5083 de fecha 27 de septiembre de 1999. El cual decide el Recurso Jerárquico en contra de las Actas Fiscales ya identificadas en ella se indican las razones por las cuales se declara la Inadmisibilidad del recurso señalado en contra de la recurrente TRANSPORTE SILOS CARIBE, C.A., estos es, por tratarse de un acto de trámite.

    En consecuencia, esta juzgadora considera que, las referidas Actas constituyen actos administrativos de “simple trámite”, mediante el cual se da inicio al procedimiento de sumario administrativo, es decir, son actos administrativos preparatorios, que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo (sumario), el cual tiene por objeto hacer posible el acto principal (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo), esto es, que no prejuzga sobre el fondo, ni causa indefensión salvo que impida la continuación del procedimiento.

    En razón de lo anterior, este Tribunal considera, como ya se indicó, que el Acta Fiscal Nos. Actas Fiscales Nos. HRC-1-10-52.215, HRC-1-10-52.489, HRC-1-10-52.490, HRC-1-10-52.491, son actos administrativos de “simple” o “mero” trámite. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, a los fines de determinar la recurribilidad o irrecurribilidad de las actas fiscales, esta sentenciadora considera prudente traer a colación el criterio que mantiene en relación a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia No. 00841, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.:

    Sobre la imposibilidad de recurrir del Acta Fiscal, esta Sala en sentencia No.01683 del 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., ha señalado lo siguiente:

    ‘(…) el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.

    Por otra parte, esta Alzada en Sentencia No. 05149 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), se ha pronunciado respecto a la irrecurribilidad del Acta de Requerimiento, en los términos que de seguidas se transcriben:

    “(…) A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta de requerimiento en materia de recuperación de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado, es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, solicita a los contribuyentes la presentación de alguna información relevante, como mecanismo para subsanar las omisiones en las cuales hayan podido incurrir los contribuyentes en la solicitud presentada, para poder emitir la resolución que culmina este procedimiento de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado.

    De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con una actuación de característica subsanadora de la petición realizada por la empresa contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado para contribuyentes exportadores. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto, deja constancia de la omisión en la cual incurrió la contribuyente en la solicitud presentada, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para suministrar la información o documentación requerida.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Requerimiento No. MF/GRTI/RG/DR/AR/13/2004/02 de fecha 26 de febrero de 2004, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma lo que se pretende es subsanar, las faltas en las cuales haya incurrido el contribuyente en su solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases subsiguientes del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara’.

    En atención a lo anteriormente enunciado, vale destacar que tanto el “procedimiento de verificación”, como el “procedimiento de fiscalización y determinación” previstos en los artículos 172 y siguientes de las secciones quinta y sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario vigente, constan de fases tendientes a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, en los cuales el ente exactor dicta actos preparatorios o instrumentales, para comprobar la veracidad de la declaración presentada por el contribuyente. Ambos procedimientos culminan con una Resolución (vid. artículos 175 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001), en las que se ordena la liquidación del tributo correspondiente y se intima al pago de la obligación determinada.

    Así, circunscribiendo el análisis al presente caso se observa que el Acta de Visita impugnada se corresponde con los actos instrumentales a que se hizo referencia, en la cual se deja constancia de las resultas de la revisión a los expedientes relativos a los cursos dictados por la empresa contribuyente con el objeto de capacitar a sus empleados, razón por la que dicho acto es irrecurrible, tal como lo declaró el a quo.

    (Omissis)

    Por los motivos antes expresados, se impone a la Sala confirmar la sentencia No. 1.080 dictada por el tribunal remitente el 20 de febrero de 2008, en cuanto a la imposibilidad de recurrir del Acta de Visita y revocar lo relativo a la declaratoria “sin lugar” del recurso contencioso tributario, e igualmente revocar la condena en costas procesales a la recurrente. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.”

    Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso de autos, esta sentenciadora observa que el proceso formativo del acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, es complejo y está integrado por una serie de etapas, cuya materialización puede comportar que la apreciación jurídica inicial del órgano actuante varíe, lo que afirma la posibilidad de diferencias entre el acto que da inicio al procedimiento (Acta Fiscal) y el acto que le pone fin (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo). En tal sentido, debe entenderse que el objeto de impugnación en el Recurso Contencioso Tributario debe ser el acto administrativo que culmina el Sumario Administrativo, el acto que causa estado, esto es, la Resolución del procedimiento administrativo.

    En razón de lo expuesto, es evidente que en el caso que se examina, el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT-A-5083 de fecha 27 de septiembre de 1999 del Recurso Jerárquico ejercido resulta inadmisible, por cuanto como ya se dijo, los actos administrativos de simple trámite (Actas Fiscales) resultan irrecurribles. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, se declara inadmisible el Recurso Contencioso tributario interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera inoficiosos referirse al resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil sociedad mercantil CEMENTOS CARIBE, C.A., empresa sobreviviente del proceso de fusión llevado a cabo con la sociedad de comercio T-CARGA, C.A. antes denominada “TRANSPORTE SILOS CARIBE, C.A.”, en tal sentido se confirma la inadmisibilidad de la Resolución No. HGJT-A-5083 de fecha 27 de septiembre de 1999, acto administrativo contenido en la P.A.N.. GAG-1000-DAJ-2000-108, de fecha 01 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    La presente decisión tiene no apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costa.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos y diez de la tarde (02:10 PM) a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H. G

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 2:10 p.m.

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.H.

    Asunto AP45-U-2001-000085

    Asunto Antiguo: 1689

    BEO/AH/ betz

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