Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000231

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,. en fecha 14 de maro de 2003, bajo el Nro.16, Tomo A-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados M.P. , M.G. y R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.521,75.513 y 17.703 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

Mediante oficio Nº 2012-612 de fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, remitió a esta Alzada cuaderno de medidas cautelares, con ocasión a la interposición de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo formulado por la representación judicial de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA, C.A.), contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua De Barcelona, Freites, S.A., Libertad, Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada representación judicial, contra la decisión dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró improcedente la acción de a.c. ejercida con medida de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 4 de mayo de 2012, se dio por recibido en ésta Alzada, el expediente distinguido con la nomenclatura BP02-R-2012-000231 y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 18 de mayo de 2012, no obstante ello en modo alguno consigno la documentación que le fuere requerida por este órgano jurisdiccional, a los fines de constatar las delaciones expuestas en el referido escrito de fundamentación de la vía recursiva ejercida. En consecuencia, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir con los elementos que constan en autos, previa las siguientes consideraciones.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante la decisión recurrida, dictada el 13 de abril de 2012, el a quo admite el recurso de nulidad interpuesto, declarando improcedente la solicitud de a.c. en los siguientes términos:

...Es de advertir que conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley especial, en materia cautelar el juez tiene las más amplias facultades.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el periculumn in damni. Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar que en virtud de las funciones ejercidas por el trabajador, que tiene que ver con la prevención, seguridad e higiene en el trabajo, causarían un daño irreversible a la recurrente y solicitante del a.c., lo cual contradice lo supra expresado de que el trabajador en caso de declarase sin lugar el recurso interpuesto sería reincorporado y se le cancelaría los salarios caídos. Tales alegaciones que considera esta Juzgadora encontradas en derecho y no justifican en modo alguno la procedencia de la cautelar solicitada.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de apariencia del buen derecho invocado en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...

.

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de mayo del año en curso, la representación judicial de la sociedad hoy recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Así sostiene la representación judicial de la sociedad recurrente que, en el caso analizado de conformidad con los artículos 33 y 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2,21,25,26,49 y 257 del Texto Fundamental ejerce “...RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con A.C.... contra la P.A. No 00014-2012, de fecha 27 de FEBRERO de 2012, dictada la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua De Barcelona, Freites, S.A., Libertad, Mac Gregor del Estado Anzoátegui, la cual ordenó el reenganche y pago de salario caídos del trabajador G.A.H.G. ...”.

Indica la parte recurrente que la solicitud de a.c. propuesta ante el Tribunal de la causa, se fundamenta en la pretensión de restablecimiento de garantía o derecho constitucional, para suspender provisionalmente los efectos del acto recurrido, hasta tanto sea decidido el recurso contencioso administrativo de anulación, sin que ello prejuzgue sobre el fondo del asunto.

En abono de lo anterior, indica que el amparo solicitado como derivado el ejercicio conjunto con el recurso de nulidad, es una incidencia cautelar dentro del proceso contencioso administrativo, que no es autónomo ni independiente destinado a ser un instrumento que garantice la eficacia de la sentencia principal

Así mismo invoca el representante judicial de la recurrente que no se pretende que esta Alzada con el recurso de apelación interpuesto “... se pronuncie sobre la admisibilidad o procedencia del correspondiente A.C.C., sino que al haberse subvertido el debido proceso, el equilibrio relativo al derecho a la defensa de las partes, y la aplicación de la tutela judicial efectiva, solo solicita la revisión del iter procedimental cautelar,... verificado con la ausencia de debido trámite del A.C.C., para que declarada procedente la apelación, sea repuesta la causa al estado de que el Tribunal de la primera instancia, aperturado como ha sido el determinado Cuaderno de Medidas o Cuaderno de A.C.C. ... restituya la situación jurídica infringida , y al efecto dicte en él su pronunciamiento cautelar autónomo sobre la admisibilidad y procedencia del A.C.C. …”. (Subrayado del texto original)

Finalmente, señala dicha representación judicial que el pronunciamiento recurrido se refiere a P.A. número 0014-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, cuando es lo cierto que el recurso de nulidad fue ejercido contra P.A. número 0014-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, el cual fue dictado en el cuaderno principal y no el cuaderno separado, agregándose copia certificada de dio dictamen, subvirtiéndose así - en criterio del representante judicial de la recurrente- el debido proceso, el equilibrio relativo al derecho a la defensa de las partes, y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, la cual prima facie versa sobre el trámite procedimental otorgado por el a quo a la solicitud de a.c. propuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la P.A. distinguida 0014-2012 dictada por a Inspectoría del Trabajo e los Municipios Anaco, Aragua De Barcelona, Freites, S.A., Libertad , Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

Así, debe advertir quien juzga que no obstante haber exhortado esta Alzada a la sociedad recurrente en actuación de fecha 17 de julio del año en curso, inserta al folio 25 del expediente a consignar los fotostatos necesario para ilustrar a este Despacho sobre el asunto sometido a su consideración, al incumplir ésta su exclusiva carga procesal, pues al no constar copia certificada del libelo de demanda se imposibilita la labor de quien decide de cotejar los términos en que fuere realizada la petición de nulidad conjuntamente con a.c., asi como la identificación del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en su Capítulo V, normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

.

En este contexto, la Sala Político Administrativa del M.T., en decisión No 1050, de fecha 03 de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c. fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del a.c., se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la referida Sala, en sentencia No 00402, marzo de 2001 publicada el 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente...

.( Subrayado de este Tribunal).

En armonía con lo expuesto, se justifica, entonces en el caso sub iudice, que una vez admitida la causa principal por el Tribunal hoy recurrido, se emitiere al mismo tiempo pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, sin que las circunstancias delatadas por quien recurre en criterio de quien decide, pudieren conllevar a la materialización de los derechos delatados cono infringidos, pues en todo caso, la parte hoy apelante ejerció ante el Tribual de la causa y ante esta Alzada, las defensas que consideró pertinente en resguardo de los intereses que el ordenamiento jurídico le establece, argumentación que permite a este Tribunal desestimar la delación bajo análisis. Así se declara.

Argumenta la parte que el Tribunal a quo en el pronunciamiento objeto de apelación ,se refiere a P.A. número 0014-2012 dictada por la Inspectoría , del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, cuando es lo cierto que el recurso de nulidad fue ejercido contra P.A. número 0014-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, el cual fue dictado en el cuaderno principal y no el cuaderno separado agregándose copia certificada de dio dictamen, subvirtiéndose así - en criterio del representante judicial de la recurrente- el debido proceso, el equilibrio relativo al derecho a la defensa de las partes, y la aplicación de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, y a los efectos de verificar la delación expuesta, resulta necesario transcribir lo dictaminado por el Tribunal de la causa, respecto a la identificación del acto administrativo recurrido en nulidad en el texto del fallo hoy impugnado.

Así se aprecia que, al referirse a la descripción de la providencia in commento el a quo señala “....ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada con el No 000014-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, en el expediente No 012-2.011-01-00194 en fecha 27 de febrero de 2.102, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano G.A.H.G., titular de la cédula de identidad No 16.171.827, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.. .“.

(Folio 2 cuaderno de medidas).

De la misma manera al reafirmar la competencia para conocer de la causa, el Tribunal a quo identifica el acto impugnado, de la siguiente manera:

...En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares No 0014-2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, en fecha 27 de febrero de 2.012, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad...

(Destacado de este Tribunal).

Así mismo, el referido órgano jurisdiccional en el Capitulo V del pronunciamiento cuestionado en apelación, dictamina:

...Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA), C.A. en contra de la P.A. número 00014-201 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero de 2012 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.A.H.G.; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido y ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas al cual se anexará copia certificada de la presente decisión...

.(Subrayado de este Tribunal).

Finalmente el a quo, como consecuencia de la admisión del recurso de nulidad interpuesto ordena:

...Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, en el expediente No 012-2.011-01-00194, en fecha 27 de febrero de 2.012, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (012-2.011-01-00194), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem...

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, S.A., Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, en el expediente No 012-2.011-01-00194, en fecha 27 de febrero de 2.012, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (012-2.011-01-00194), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, precisa este Tribunal de la revisión el texto de la recurrida y de la transcripciones realizadas que, si bien el a quo en el capitulo V, contentivo de la parte dispositiva del fallo, al referirse a la competencia para conocer de la causa indica que el recurso de nulidad fue interpuesto contra la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, ello conforme al contenido de los fragmentos transcritos, permite evidenciar de manera indubitable, error involuntario de trastrocamiento al afirmar que el acto impugnado devine de un órgano administrativo que no se corresponde con el que profirió tal providencia, aspecto que en modo alguno invalida el pronunciamiento del a quo, y menos aún conlleva a inferir la infracción que respecto a los principios constitucionales que una vez más han sido invocados por la representación judicial recurrente, pues resulta coincidente en el texto a.l.f.e.q. fue dictado tal acto administrativo, (27-02-2012) el número de expediente correspondiente a la nomenclatura del órgano administrativo laboral ( 012-2011-0100194) y el nombre del reclamante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, (Guillermo A.H.G.), por ende debe forzosamente considerarse improcedente en derecho, la argumentación esgrimida por quien recurre, ratificándose la motivación analizada al inicio de esta ponencia, respecto al planteamiento que guarda relación con la inconformidad de la parte recurrente respecto al pronunciamiento cautelar dictado en el cuaderno principal, por considerar que ello atenta contra “el debido proceso, el equilibrio relativo al derecho a la defensa de las partes, y la aplicación de la tutela judicial efectiva”. Así se resuelve.

IV

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DA SILVA (TRANSDASILCA, C.A., proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2012 2.- SE CONFIRMA la decisión a recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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