Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 07-2069

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución de este mismo Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la P.A.N.. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fuera notificada en fecha 25 de mayo de ese mismo año.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que existe presunción grave del derecho que se reclama y dicha suspensión es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Señala que teniendo como fundamento el expediente administrativo y en especial el acto administrativo impugnado, se encuentra demostrado, la presunción grave de buen derecho (fumus boni iuris), fundamento mismo de la protección cautelar.

Indica que los vicios respecto a la notificación de su mandante, dio lugar a la violación de su derecho a la defensa y del debido proceso, revelando así, esa presunción grave de que existen vicios que afectan el acto administrativo impugnado.

Manifiesta que es evidente que la medida cautelar de suspensión de efectos es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora), señalando que de ejecutarse la medida de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la P.A. y su representado obtiene una sentencia a su favor, el perjuicio irreparable ya habría tenido lugar, pues debió reenganchar al trabajador y mantenerlo dentro del Organismo durante todo el tiempo que duren las dos instancias del proceso.

Asimismo señala que ese perjuicio irreparable se pone de manifiesto por la circunstancia de que sería harto difícil para su representado, obtener la repetición de lo pagado por salarios caídos de parte del trabajador, es decir, no existe garantía alguna respecto a la solvencia del trabajador en lo atinente a dicha repetición de pago.

Sostiene que de no procederse a la suspensión de efectos del acto impugnado, se vería expuesto a ser obligado a la ejecución de dicho acto, con todos los perjuicios que ello puede acarrearle, pues de resultar la sentencia favorable al trabajador, éste podrá siempre obtener el reenganche y el pago de los salarios caídos, por ser evidente la solvencia de su representado.

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriédad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar a la recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, observa este Tribunal que el apoderado judicial del recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se desprende de los autos, el inició del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de un debido proceso que determina a su vez, el elemento del fumus boni iuris, y que concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar. Concluyendo este sentenciador que se desprende del escrito libelar y de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho que se reclama, en virtud de lo cual este juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Este sentenciador señala que la situación antes descrita no constituye prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

De allí que, estima quien decide que de no otorgarse la presente medida podría causarse un daño económico de difícil reparación al recurrente, en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, razón por la cual se declara PROCEDENTE la suspensión de efectos de la medida solicitada por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y así se decide.-

En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, y así se decide.

Ahora bien, por ser el accionante un Instituto Nacional que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éste goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se exige prestar caución a los fines de suspender los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, admitido como ha sido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora. Notifíquese al ciudadano M.I.M.S., portador de la cédula de identidad Nro. 10.891.414, del presente recurso. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo.

  2. - ADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, contra la P.A.N.. 00214-07, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fuera notificada en fecha 25 de mayo de ese mismo año.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano M.I.M.S., portador de la cédula de identidad Nro. 10.891.414, del presente recurso. Líbrense oficios y boleta de citación, y líbrese Cartel en su oportunidad.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO PROV.

C.B.F.P.

Exp. 07-2069

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