Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

EXP. Nro. 05-1112

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, representado judicialmente por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.

PARTE INTERESADA: CHENDY J.G.G., portador de la cédula Nro. 9.956.432.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2004, en el expediente Nº 106-03.

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2004, en el expediente Nro. 106-03, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano CHENDY J.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.956.432, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

En fecha 30 de junio de 2005 este Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia a las Cortes de los Contencioso Administrativo. En fecha 21 de septiembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de solicitar la regulación de competencia. En fecha 16 de febrero de 2006 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que le corresponde a este Juzgado conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. En fecha 16 de mayo de 2006 este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación del juicio previa notificación de la parte actora. En fecha 06 de junio de 2006 se declaró procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado y se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano CHENDY J.G.G., ordenándose el emplazamiento de los interesados mediante Cartel, y vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho el Ministerio Público. Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24 de abril de 2007.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expone el apoderado de la parte actora que en la oportunidad del acto de interrogatorio asertivo acerca de los particulares a los que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representado reconoció que el reclamante CHENDY J.G. prestaba servicios como contratado, que no le reconocía la inamovilidad, como tampoco que se hubiera efectuado el despido, pues el contrato que lo vinculaba con el SETRA había llegado a su expiración por el cumplimiento del término por el cual fue celebrado.

Señala que el llamado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) fue suprimido de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del 08 de noviembre de 2001 y, en su lugar, fue creado el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el personal del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) pasó a formar parte del citado Instituto.

Manifiesta que el procedimiento de reenganche establecido en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un procedimiento típicamente administrativo, de igual manera indica que lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no significa otra cosa sino que, en ausencia de una norma concreta que regule algún aspecto determinado del procedimiento administrativo especial, en el presente caso, el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de aplicarse la disposición correspondiente prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en modo alguno, recurrir directamente al ordenamiento procesal.

Señala que si el documento donde consta fehacientemente la falsedad del reposo médico se encontraba incorporado al expediente administrativo ¿Por qué debía obligarse a su representada a recurrir a la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil?.

Indica que ya se ha visto que el procedimiento administrativo carece del rigorismo propio del proceso civil y que el procedimiento supletorio a aplicarse en ausencia de una disposición expresa en el procedimiento especial regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, al aplicar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Inspector del Trabajo, en el acto administrativo impugnado, incurrió en una errónea aplicación de la norma, pues nada lo obligaba a hacer uso de una disposición que regula el mecanismo probatorio dentro del proceso civil.

Aduce que existe entonces un evidente error de derecho en la aplicación de la ley, error de derecho que surge en el acto impugnado desde el momento mismo en que, en la página segunda de la providencia, el Inspector del Trabajo aclara que procederá a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en el proceso civil venezolano se encuentra abandonado el sistema de legalidad de los medios de prueba, el cual ha sido sustituido por el del numerus apertus de los medios de prueba, lo que implica libertad de medios. Por ello, el Código de Procedimiento Civil de 1987, en su artículo 395, claramente dispuso que las partes, en el juicio, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y, todo ello, por lo que se busca es la verdad real y no la verdad formal, tal como lo señala la exposición de motivos de dicho Código, procurándose de este modo una justicia más eficaz.

Indica que de acuerdo con lo expuesto, si en el proceso civil el Juez no puede rechazar un medio probatorio, como lo es la simple presentación de un documento administrativo, con mucho menor razón aún puede hacerlo una autoridad administrativa en un procedimiento administrativo, procedimiento que, por tal carácter, es mucho más flexible que el proceso judicial.

Manifiesta que además, si de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, el Estado debe garantizar una justicia idónea, transparente y expedita, sin formalismos inútiles y, si de conformidad con el artículo 257 el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia sin que pueda sacrificarse ésta por la omisión de formalidades no esenciales, resulta entonces evidente que, si tales principios rigen para el proceso, con mucha mayor razón aún son aplicables, por lógica elemental, en los procedimientos administrativos.

Arguye que si la Inspectoría del Trabajo erróneamente consideró que tal documento donde se probaba la falsedad del reposo debía ser requerido por ella misma, era entonces ella la que se encontraba obligada, de oficio, a solicitarlo, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que de seguirse ese razonamiento y en razón de la tutela del interés público, era a la Inspectoría a quien correspondía el deber inquisitivo de dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la práctica de cuanto fuese conveniente para el esclarecimiento y resolución de la cuestión planteada, dominando el principio inquisitivo en el procedimiento administrativo, en tanto el principio dispositivo o instancia de parte prevalece en el proceso judicial y no tiene aplicación en la instancia administrativa.

No obstante, tal solicitud o requerimiento de informe era absolutamente innecesario, ya que el documento constaba fehacientemente en los autos, nunca fue desvirtuado por el trabajador, ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falsedad. En consecuencia, la autoridad administrativa se encontraba obligada a valorarlo y, bajo ningún respecto, sostener que la única forma como ese documento debió ser traído al expediente administrativo era bajo la figura formal de la prueba de informe, formalismos que son inexistentes dentro del procedimiento administrativo.

Manifiesta que el mencionado reposo se encuentra expedido a nombre del ciudadano Gorrín Chendy J.G., a quien se le identifica con la cédula de identidad Nro. 9.956.432, es decir, la misma con la cual se identifica el reclamante en la vía administrativa. Como médico tratante aparece la doctora L.M., titular de cédula de identidad Nro. 3.953.317; el servicio se denomina Cirugía II y el número de historia médica es el 33 66 12.

Indica que a requerimiento del Instituto, el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.d.E.D.. D.L., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expidió el documento debidamente suscrito por la ciudadana F.Y., Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, y con visto bueno de la doctora Á.R., Sub-Director Médico. Además, con el sello de ambas dependencias. Se trata del Oficio Nro. 000006 de fecha 17 de enero de 2003 y en él se deja constancia de lo siguiente:

a.- Que hecha las averiguaciones pertinentes, se constató que en el Servicio del Cirugía II no trabaja ningún médico con el nombre de L.M..

b.- Que no aparece paciente alguno con el nombre del reclamante.

c.- Que el número de la historia 33 66 12 pertenece a otro paciente.

d.- Que, en consecuencia, ese reposo es falso.

Dicho documento se encuentra certificado por la Dra. M.D., inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nro. 9.015, en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía II. Además, se encuentra suscrito por la Sub-Director Médico y por la Jefe del Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.G.d.E.D.. D.L. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce que de acuerdo con lo expuesto, no existía razón jurídica alguna para que el Inspector del Trabajo dejara de valorar dicho documento como tal, es decir, como prueba documental no desconocida, impugnada o tachada por el trabajador.

Aduce que en el acto impugnado el Inspector del Trabajo expresa categóricamente que la prueba documental aportada por su mandante “…no se puede valorar a los efectos en que fue promovida”, sin embargo, a renglón seguido, afirma:

Considerando quien decide que esta documental, en todo caso hace prueba de que el ente accionado se enteró en la fecha en que recibió la misma, de la presunta falsedad. Así se decide

Manifiesta que tal forma de razonar resulta absolutamente contradictoria, pues el reposo médico no puede ser falso para la parte accionada, pero no así para la parte accionante. En efecto, tal como lo expresa la decisión, el documento que prueba la falsedad del reposo hace prueba de que el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre se enteró de su contenido. En consecuencia, para el Inspector del Trabajo el documento existe, pues el mismo hace prueba de algo. Luego, si ese documento hace prueba de algo, es porque el documento existe y, por tanto, al inspector no le quedaba otro camino que valorarlo en cuanto a su contenido.

Indica que el Inspector ignora en lo absoluto el documento que demuestra en forma fehaciente la falsedad del reposo, parte así de un falso supuesto, pues niega la existencia de un documento respecto al cual ya antes ha señalado que obra en los autos y que existe, pues le da valor probatorio para ciertos efectos. Sin embargo no le da valor probatorio respecto a lo que puede afectar al accionante, pues la parte accionada no lo trajo a los autos a través de las pruebas de informe previstas en el Código de Procedimiento Civil. El falso supuesto se configura entonces cuando el Inspector del Trabajo deja de valorar un documento administrativo bajo el supuesto falso de que el mismo no fue traído al expediente administrativo a través del mecanismo probatorio que él erróneamente considera idóneo.

Aduce que el Inspector del Trabajo, violó el principio de igualdad procedimental al exigirle a la accionada un determinado formalismo en la manera de aportar sus pruebas documentales, formalismo que obvió en forma flagrante respecto de las documentales aportadas por el trabajador. Al primero le requiere traerlas al expediente a través de la prueba de informe, pero ello no le es requerido en lo absoluto a la accionante, a quien le bastó presentarlas. Tal violación al principio de igualdad pone en evidencia la parcialidad que el Inspector del Trabajo adoptó respecto a la parte accionante, en perjuicio de la accionada lo que se traduce en la utilización de las normas legales para fines distintos a los previstos por el legislador. En efecto, una norma jurídica concreta (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil) se emplea para perjudicar a la accionada, pero se hace caso omiso de ella al analizar las pruebas, igualmente documentales de la accionante, lo cual configura con meridiana claridad, la desviación de poder en que incurrió la autoridad administrativa.

Manifiesta que en ausencia de normas expresas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la conducta de la Administración en la fase de sustanciación del expediente, la normativa supletoria a aplicar era la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la dicha ley. Dicha disposición prevé expresamente que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en la misma en las materias que constituyen la especialidad. Es decir, el procedimiento administrativo de reenganche se encuentra contenido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, tales disposiciones se aplican con preferencia respecto al procedimiento administrativo constitutivo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues esas normas regulan las materias que constituyen la especialidad.

Indica que en todo lo no previsto en dichas disposiciones, se aplica por vía supletoria, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, su artículo 53, que consagra el principio inquisitivo conforme al cual la Administración debe actuar de Oficio para cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir y, además, su artículo 54, conforme al cual la autoridad administrativa a la cual corresponde la tramitación del asunto debe solicitar de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Arguye que no podía la autoridad administrativa, por tanto, considerar que estaba actuando en un proceso judicial y obviar la aplicación de tales disposiciones, ya que el procedimiento no deja de revestir el carácter administrativo, tal como lo tiene consagrado la jurisprudencia.

Aduce que tampoco podía recurrir en forma inmediata al Código de Procedimiento Civil, ignorando una prueba documental que ya se encontraba en el expediente y, de esa forma, obligar a la accionada a incorporarla a través de un determinado mecanismo probatorio. En todo caso, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé, en su último aparte, que cuando la solicitud de un documento a una determinada oficina provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación. Por argumento a contrario, si la oficina ya se encuentra indicada en el expediente, pues el propio interesado ha consignado en el expediente el documento, el Inspector, como autoridad administrativa y de surgir en él dudas acerca de la autenticidad del documento, debió dirigirse de Oficio (principio inquisitivo) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano del Hospital del Este Dr. D.L., y requerirle la información que estimase pertinente.

Solicita la nulidad de la P.A.N.. PA.1412-04 dictada por el Inspector del Trabajo Encargado en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2004, con todos los pronunciamientos de ley.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señala que del acta de fecha 03 de febrero de 2003, que riela al folio treinta y uno (31) de autos, se observa que el ciudadano Chendy J.G.G.- Expediente Nro. 106-03- alega que fue despedido aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señala que de los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453.

Indica que en el presente caso observa que la parte accionante no expresa argumentos que contradigan lo indicado en la providencia administrativa impugnada, en cuanto a que el trabajador tenía más de dos (2) años de servicios “desvirtuándose de esa forma la contratación por tiempo determinado alegada por los representantes del ente accionado en la contestación de la presente solicitud, y que para proceder a despedir al trabajador era necesario la autorización previa del Inspector del Trabajo siempre y cuando se trata de causas justificativas de despido tal y como lo establecía el artículo tercero del Decreto de Inamovilidad Laboral Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.608, que si bien no es la inamovilidad alegada por el trabajador reclamante, lo ampara por cuanto pertenece a la categoría de trabajadores indicados en el artículo 1 ejusdem, esto es, trabajadores del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Arguye que la parte accionante sí hace argumentos en contra de lo decidido por la providencia impugnada, en relación a la falsedad del reposo médico consignado por el trabajador al momento de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Señala que se observa del Oficio Nro. 000006, de fecha 17 de enero de 2003, que la Dra. A.R., Subdirector médico del Hospital Genera del Este Dr. D.L., le comunica al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “Hechas las averiguaciones pertinentes, se pudo constatar que en el Servicio de Cirugía II, no trabaja ningún Médico con el nombre de L.M. y no aparece paciente con dicho nombre; además el Nro. De Historia 33 66 12, pertenece a otro paciente, por lo tanto este reposo es Falso”.

Manifiesta que del referido documento se evidencia, que el reposo médico identificado bajo el Nro. 33 66 12, a nombre del trabajador Chendy J.G.G., es falso, y que además el período de incapacidad es desde el 27-12-2002 hasta 27-01-2003.

Manifiesta que en virtud de lo expuesto, es criterio de la representación del Ministerio Público que si bien la Inspectoría del Trabajo debió haber valorado el documento administrativo que desvirtuaba el reposo médico consignado por el trabajador, no es menos cierto que ese error no es determinante a los efectos del dispositivo de la providencia administrativa impugnada, por cuanto en definitiva, no tenía que ser esa la prueba apreciada por el Inspector del Trabajo, es decir, el referido reposo médico no era el documento determinante para comprobar la inamovilidad alegada por el trabajador, sino el reposo médico denominado Referencia para Consulta Externa Nro. 360402 (el cual comprende el período de incapacidad desde el 27 de enero de 2003 al 10 de febrero de 2003), documento administrativo éste que goza de la presunción de certeza y veracidad, toda vez que no fue desvirtuado por la parte accionante mediante prueba o pruebas en contrario.

Manifiesta que al reconocerse que el despido del trabajador se efectuó el día 31 de enero de 2003, resultaba improcedente que el Inspector del Trabajo valorara el reposo médico Nro. de Historia 33 66 12 y el documento administrativo que indicaba su falsedad, toda vez que los efectos del referido reposo médico habían vencido para el momento del despido del trabajador, y su inamovilidad debía a.c.a.o. reposo médico cuya veracidad no fue desvirtuada.

Señala que por tales razones, y siendo que para el 31 de enero de 2003, fecha en que fue despedido el trabajador, el mismo se encontraba de reposo médico conforme al documento denominado Referencia para Consulta Externa Nro. 360402, que comprendía el período de incapacidad desde el 27-01-2003 hasta el 10-02-2003, no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, es por tales razones que resulta evidente que el trabajador fue despedido encontrándose en período de inamovilidad de acuerdo a los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea declarado.

Indica como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar los vicios alegados por la recurrente relacionados con la errada aplicación de la ley, inaplicación de disposiciones expresas, falta de valoración probatoria, fraccionamiento de la valoración de la prueba, falso supuesto, desviación de poder y vicios en el procedimiento constitutivo del acto, toda vez que los mismos se encuentran relacionados con el argumento esgrimido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador para rechazar la prueba documental promovida a los fines de demostrar la falsedad del reposo médico Nro. de Historia 33 66 12, pues como se indicó, dicho reposo médico no se encontraba vigente para la fecha del despido del trabajador y por lo tanto no resulta idóneo para demostrar su inamovilidad, o lo que es lo mismo, su veracidad o falsedad del referido reposo médico no eran pertinentes para establecer la existencia de inamovilidad para la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (31 de enero de 2003).

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, la representación del Ministerio Público estima que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar y así lo solicita.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2004, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Chendy J.G.G., portador de la cédula de identidad Nro. 9.956.432, contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En cuanto al fondo el actor indica que el procedimiento de reenganche establecido en los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un procedimiento típicamente administrativo, de igual manera indica que lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no significa otra cosa sino que, en ausencia de una norma concreta que regule algún aspecto determinado del procedimiento administrativo especial, en el presente caso, el procedimiento de reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha de aplicarse la disposición correspondiente prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero en modo alguno, recurrir directamente al ordenamiento procesal.

Al respecto observa este Juzgado que tal como señala la parte actora los artículos 454 y 457 de la Ley Orgánica del Trabajo son los aplicables a los procedimientos de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, asimismo de la revisión del procedimiento cuasijurisdiccional llevado por la Inspectoría se observa que efectivamente se aplicó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que el Inspector del Trabajo hizo uso del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al no valorar la prueba documental promovida por el Instituto con la finalidad de probar la falsedad del reposo, al respecto este Juzgador observa que ciertamente la Inspectoría debió pronunciarse respecto de dicha prueba, pero de igual modo debe este Juzgado aclarar que más allá de que el Inspector del Trabajo ha debido valorar la prueba presentada. En el caso de autos, la Administración se limitó a señalar que la prueba indubitable para dar por cierta la falsedad alegada es la prueba de informes; sin embargo, tal limitación no encuentra cabida en nuestro sistema jurídico, siendo que de los diversos medios probatorios han de desprenderse pruebas, presunciones e indicios, bien sea de acuerdo a las consecuencias tasadas en las distintas leyes o bien de acuerdo al análisis que se haga en aquellas de libre valoración, razón por la cual, el argumento sustentado en la providencia administrativa, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho.

En este mismo orden de ideas se observa que el representante del Ministerio Público refiere a que en cuanto al reposo cuestionado resultaría inoficioso el análisis del Oficio 0000006, de fecha 17 de enero de 2003, emitido por el Departamento de Registro y Estadística de S.d.H.G.d.E.D.. D.L., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual se constata que el reposo médico del ciudadano J.G.G.C., puesto que para el momento en que el trabajador afirma que fue despedido, esto es, el 31 de enero de 2003, tenía otro reposo que corre al folio 72 del expediente, con un período de incapacidad comprendido entre el 27-01-03 hasta 10-02-2003.

Ahora bien, dichos alegatos deben analizarse dentro del contexto de los reposos consignados y al respecto se tiene que en el expediente cursan en cinco ejemplares, distintos reposos otorgados presuntamente a la mis a persona (Gorrin Chendy), por parte de distintos médicos del mismo centro asistencial (D.L.). Ahora bien, se observa que él cubre el periodo del 27 de diciembre 2002 al 27 de enero 2003, tiene como número de historia el 336612 suscrito presuntamente por L.M.. Este reposo fue desconocido por el mismo centro de salud en cuanto al número de historia, nombre del médico y el nombre del paciente; sin embargo, sostener que el análisis sobre el mismo resultaría inocuo, corresponde a desconocer un hecho cometido presuntamente por el trabajador, así como desconocer que en dicho oficio se señala que no aparece ningún paciente con dicho nombre y que todos los reposos corresponde al mismo paciente en el mismo centro asistencial.

Con relación a los contratos se observa en la providencia administrativa que corre al folio 94, que al momento de dar contestación en sede administrativa el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a la pregunta de si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por el solicitante, señaló que “…No pues el prestaba servicios bajo la modalidad de Contratado y dicho contrato se dio por Contrato”, asimismo se observa que corre en el expediente a los folios 75 al 79 un primer contrato suscrito en fecha 30 de mayo hasta el 30 de agosto de 2001, es decir, con vigencia de tres meses; solicitud de renovación de contratos personal de apoyo que corre al folio 53, de fecha 10-09-2001, el cual fue aprobado para un período de 4 meses; planilla de contratación, de fecha 18-09-2002, en la cual el contrato comprendió el período desde el 01-10-2002 hasta 31-12-2002. De igual manera se observa al folio 58, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en la cual se señala como ANTIGÜEDAD TOTAL: 2 años 4 meses y 8 días, de modo, que no son congruentes los argumentos aportados por el Instituto y las pruebas que corren en el expediente, en razón de lo cual, al reconocer el Instituto en la planilla de liquidación de prestaciones sociales una antigüedad mayor a dos (2) años desvirtuaría en principio la condición de contratado a tiempo determinado alegado en un principio, de acuerdo a la amplia doctrina laboral en la materia.

Sin embargo, considera necesario este Tribunal revisar los cargos que desempeñó el trabajador y al respecto se tiene que en su solicitud, adujo ser “verificador legal”, mientras que en la relación de personal contratado 2002 aparece como “asistente legal”, todo lo cual lleva a la conclusión que los cargos ejercidos corresponden a la categoría de “funcionarios” como contraposición a la de obreros.

Se observa igualmente de la comunicación 4243 del 31 de diciembre de 2002 que la misma se basa en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a que el personal contratado se rige de acuerdo a lo establecido en el contrato y en la legislación laboral. Tal mención corresponde literalmente a las previsiones del citado artículo 38; sin embargo, de acuerdo a la misma Ley, esa condición de contratado no tiene en su plenitud las condiciones del trabajo ordinario, toda vez que ejerciendo funciones propias de un funcionario, que sólo puede adquirir la estabilidad previo concurso público, mientras que el artículo 39 de la misma Ley del Estatuto de la Función Pública señala que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

De allí que al establecer la Providencia que se ordena al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el reenganche y el pago de salarios caídos, la propia providencia administrativa se constituye en una vía de ingreso a la Administración Pública de un contratado, otorgando una estabilidad que le resulta negada por Ley, encuadrando en el vicio previsto en el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia la nulidad del acto por ser de ilegal ejecución, y así se decide.

Este Juzgado considera que los demás argumentos esgrimidos por la parte actora que se refieren a la errónea aplicación de la norma, el falso supuesto, aplicación de normas supletorias, desaplicación del principio inquisitivo, principio de igualdad procedimental, desviación de poder se basan en la no valoración del Oficio emanado del Hospital General del Este Dr. D.L., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto este Juzgador ya se pronunció respecto al mismo, considera irrelevante pronunciarse sobre cada uno de los mencionados alegatos, y así se decide.

De forma tal, que evidenciándose la existencia de vicios de nulidad sobre el acto impugnado debe este Juzgado declarar CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, instituto autónomo regido por el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 del 26 de noviembre de 2001, contra la P.A.N.. PA. 1412-04, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 19 de agosto de 2004, en el expediente Nº 106-03, en consecuencia queda anulada la referida providencia administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las once ante-meridiem (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 05-1112

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