Decisión nº 2012 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de julio de 2009

Años 199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSVER C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas bajo el N° 76, Tomo 31-A, de fecha 07-06-04, TECNOTRANSPORTE 3.001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 49, Tomo 43-A, de fecha 21-10-06; TRANSPORTE LOTOTRANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 12, tomo 4-A, en fecha 13-05-03, TRANSPORTE FLORIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 62, Tomo 167-A en fecha 02-09-02; VENESERVICIOS CARYES C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 80, tomo 11-A en fecha 15-06-06; MULTISERVICIOS WILSON TRUK´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, bajo el N° 37, tomo 1-A en fecha 15 de enero de 2009, y los ciudadanos: C.J.R.R., J.P.C.A., J.J.C., J.L.G.C., J.G.R.R., L.A.G.A., L.J.D.A., L.E.L.Z., L.A.A.O. y O.E.P.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.055.016. V-11.645.016, V-17.964.750, V-11.059.293, V-13.373.797, V-14.451.898, V-22.526.312, V-6.232.425 y V-7.992.600, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales: Mairim Arvelo de Monroy, I.C.P.M. y R.H., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.623, 46.238 y 49.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.660, asistido por el abogado A.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.270.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 7990, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por la Juez de dicho Tribunal, fechada 21 de abril de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Superior fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio de 2009, la Dra. Mairim Arvelo de Monroy, en su carácter expresado, presentó el escrito de informes que se resume a continuación:

La presente acción se interpone en el mes de marzo, en virtud de la insistente actitud del ciudadano R.N., de obstaculizar e insistir en prohibir a mis representados que accedan al inmueble objeto de la presente querella; a tal efecto tal como lo señaláramos en el libelo esta Acción tiene por objeto amparar a los Querellantes en su derecho de permanecer ocupando el inmueble en cuestión y prohibir que el querellado los siga perturbando…

…el Querellado R.N.…, sin citación previa consignó escrito, tratando de confundir a la juzgadora incorporando a esta causa elementos ajenos a la materia en cuestión, la cual no tiene relación con la materia de arrendamiento y de depósito o estacionamiento contemplada en el Código Civil y en leyes especiales dictadas al respecto, lo que, sí se toma en consideración el supuesto manifestado por el Querellado éste debería ejercer las acciones que las leyes establecen para hacerlos valer y no proceder a tomar la justicia por sus propias manos y convertirse en un inquisidor tratando de sacar y desalojar a los querellantes arbitrariamente, quienes son poseedores pacíficos sin importar el carácter que tengan en el inmueble ya que como dijimos en nada tiene que ver esta acción con cobro de bolívares, ni arrendamiento.

…el referido querellado es arrendatario del inmueble objeto de la presente acción tal como se evidencia del contrato de arrendamiento y expediente de consignación del canon de arrendamiento que él mismo ha consignado y que de dicho expediente se evidencia que el canon de arrendamiento es la cantidad de dos mil novecientos setenta bolívares fuertes (Bs. F.2.970,00) y que él humildemente ejerciendo su actividad comercial sustento de su familia percibe por el arrendamiento de dicha área a mis representados aproximadamente más o menos la cantidad de ochenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 80.000,00), lo que a todas luces no es objeto de la presente querella, pero que con el reconocimiento por su parte de la presencia de mis representados en el inmueble, es bueno destacar.

Si bien el contrato de arrendamiento que tiene el referido ciudadano R.N., parte querellada en la presente acción expresa que dicha área tiene como objeto estacionamiento de vehículos automotores y contenedores vacíos, el mismo contrato expresa en el particular 2.5, que la misma puede o no ser susceptible material o legalmente para dicho uso, acción que éste comenzó a ejercer estacionando contenedores vacíos y tomando áreas que han venido ocupando los querellantes. Lo resulta que actualmente se considera más lucrativa la actividad de depósito de contenedores vacíos, ya que dicha negociación se hace por el cobro a las navieras de cantidades de dinero reflejada en dólares, lo que ha traído toda la situación que nos ha llevado a ejercer la presente acción. Ya que para realizar tal negociación el ciudadano R.N., parte querellada en la presente acción ha ejercido una cantidad de medidas de presión y agresión en contra de mis representados para desalojarlos del área y él proceder a negociar el depósito de contenedores, lo que a todas luces nos ha obligado a ejercer la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

En conclusión la presente acción no es un cobro de bolívares ni un proceso de desalojo en las cuales el demandado puede plantear sus alegatos al respecto, ésta se trata única y exclusivamente de lograr el A.S.L.P. de los QUERELLANTES en el inmueble que ocupan en forma pacífica, pública e ininterrumpida y donde ejercen humildemente sus funciones de trabajo y tienen permanentemente sus empresas…

…la ciudadana Juez procedió a dictar decisión en la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA, basándose en los siguientes elementos: PRIMERO: Decisión en la cual luego de analizar la importancia del carácter de los querellados, que no importa bajo que condición son ocupantes del inmueble y en qué sentido procede la querella interdictal de amparo, todo fundamentado en unas jurisprudencias que a todas luces se ajustan al caso que en este momento es objeto del presenta análisis. SEGUNDO: También señaló una jurisprudencia que declara que el interdicto de amparo no procede para los casos en los cuales existe sentencia definitivamente firme relacionados con un arrendamiento, la cual no es aplicable al caso que nos ocupa por cuanto en este proceso no se está ventilando una situación contractual arrendaticia, sino la inminente perturbación por parte del querellado hacia mis representados, y que al efecto no está en análisis el carácter que los mismos tienen para ocupar el inmueble objeto de esta acción. Jurisprudencia que se refiere ciertamente a los casos en los cuales luego de un proceso relacionado con una relación arrendaticia, resuelto por sentencia definitiva el inquilino pretenda obtener una protección a través de la vía del interdicto de amparo, lo que evidentemente no se relaciona con el presente caso. TERCERO: Señala la sentenciadora, que habiendo manifestado cada una de las partes que existe una relación arrendaticia entre sí, lo procedente es tramitar cualquier acción por la vía jurisdiccional respectiva para los casos de conflictos contractuales. Pero el caso en cuestión es que es cierto que cualquier controversia contractual se tramite por otra vía respectiva, pero precisamente en virtud de la no tramitación por parte del querellado de una vía procesal para solicitar un desalojo, sino el uso de la fuerza, la arbitrariedad y justicia por sí mismo es que se ocurre a solicitar la protección y tutela del estado como ocupantes del inmueble, para salvaguardar los derechos de los Querellantes.

…considera esta representación que por una parte la Juez reconoce el carácter de los QUERELLANTES y la procedencia de la QUERELLA, por la otra declara que el QUERELLADO debe proceder a la vía ordinaria para ejercer cualquier acción derivada de la relación contractual, pero no analiza los elementos expuestos por los QUERELLANTES para solicitar la debida protección del estado, sino que simplemente DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA lo que a todas luces causa un gravamen irreparable a mis representados…

(…)

DEL DERECHO

La presente acción es única y exclusivamente para salvaguardar y proteger a los QUERELLANTES en sus derechos por la acción inminente, arbitraria y contundente del QUERELLADO de desalojarlos del área que ocupan en forma pacífica e ininterrumpida con Animus Domini por más de siete años, para éste realizar negocios más lucrativos, acción ésta que cumple con todas las disposiciones previstas en los artículos 782 del Código Civil y artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

(…)

CONCLUSION

…RATIFICO EN ESTE ACTO la procedencia de la QUERELLA que con el carácter de representante legal de los poseedores QUERELLANTES perturbados en su posesión, se interpuso en contra del ciudadano R.N.… por ACCION INTERDICTAL DE AMPARO… ratifico las pruebas promovidas por esta representación las cuales fueron recabadas extrajudicialmente y se dan por reproducidas en esta causa y a tal efecto así serán evacuadas en la oportunidad correspondiente.

…declarada CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, a fin de que se admita la Querella y consecuentemente se proceda a declarar el A.s.l.p. de los querellantes, solicito una vez más que se tomen las precauciones necesarias para garantizar el pleno cumplimiento del derecho y la tranquilidad de los poseedores querellantes en la posesión que pretende ser perturbada.

En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado dejó constancia que el primer día calendario de los treinta (30) para decidir, fue el 27 de junio de 2009, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual el cómputo para dictar sentencia se iniciará cumplido como hubiese sido dicho auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, de conformidad con el articulo 521 ejusdem.

No habiéndose dictado algún auto para mejor proveer y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

LA DEMANDA

En fecha 4 de marzo de 2009, la parte actora presentó libelo de demanda, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y en virtud de la distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, en el que alegó:

Es el caso ciudadano Juez, que desde el año de 2.001, nuestros representados han venido ejerciendo la posesión legítima, pacifica, pública e ininterrumpida sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Miramar, detrás del Restaurante Parador del Puerto, Sector Pariata, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

Tomando posesión del inmueble descrito, aproximadamente en esa fecha, cuando el ciudadano R.N.…, se lo dio a nuestros representados en arrendamiento verbal, lo cual se puede verificar de los recibos de cancelación de depósito cancelado y recibos de los cánones de arrendamiento que tienen nuestros representados y que vienen cancelando durante mucho tiempo, copia de los cuales consignamos anexos a la presente querella.

Durante el tiempo que tienen nuestros representados ocupando el inmueble procedieron a realizar construcciones, instalar contenedores adaptados o remodelados en los cuales las empresas o ciudadanos mencionados en el cuerpo de esta querella tienen las oficinas de sus empresas, asientos comerciales o de trabajo. Lo que evidencia la posesión pacifica con Animus Domini, que han tenido nuestros representados sobre el mencionado inmueble, por haberlo ocupado desde hace más de siete (07) años, por haberlo remodelado, por haberlo cuidado, por haber instalado sus empresas o asiento comercial, tal aseveración se evidencia de los recibos de servicio de luz eléctrica y aseo urbano, así como la dirección fiscal de las empresas en el inmueble señalado, las cuales consignamos en copia anexas a la presente.

...es el caso ciudadano Juez, que ninguno de estos elementos ha servido para evitar que el ciudadano R.N., a partir del día miércoles diecisiete (17) de febrero del año en curso 2009, se presentara en distintas oportunidades el inmueble en cuestión, y en forma arbitraria ha tratado de introducir unas maquinarias y grúas con el objeto de demoler, remover y sacar tanto las construcciones, como los contenedores y las gandolas que tienen nuestros representados en el inmueble, manifestando que él los iba a sacar a como diera lugar que nadie se lo va a impedir, que nuestros representados podían hacer lo que les diera la gana, que pidieran ayuda donde quisieran y que él tiene poder y todo el dinero necesario para sacarlos y si fuere necesario compraría a quienes tuvieran que comprar si fuere necesario para impedirles el acceso al inmueble y sacarlos del lugar.

…en el lote de terreno en cuestión se encuentran las oficinas, talleres, gandolas de nuestros representados tal actitud les ha obligado a permanecer durante las veinticuatro (24) horas del día y en forma continua, lo que les ha hecho imposible desempeñar sus labores y trabajos en forma normal y regular, lo que ha traído como consecuencia que nuestros representados mantengan el temor constante de ser sacados arbitrariamente por el ciudadano R.N. del inmueble que ocupan desde hace tanto tiempo. Sin embargo y aun cuando el spoliador ciudadano R.N. mantiene la actitud tajante de desalojarlos no ha impedido que así mismo les cobre los cánones de arrendamiento que vienen cancelando desde que ingresaron al inmueble.

(…)

…el asunto fáctico elevado a causa petendi consiste en probar la POSESION y la PERTURBACION en la POSESIÓN, cuyas circunstancias no vienen de títulos, sino de la certeza de que el querellante ejercía la posesión del bien y es el spoliator quien lo ha perturbado en su posesión, haciéndose imposible el ejercicio del derecho; por lo que hemos promovido testimoniales afirmativas acerca de los hechos alegados, así como copia de denuncias interpuestas ante el Ministerio Público en fecha (17 de febrero de 2009), copia de la información publicada en la prensa regional Diario La Verdad de fecha (18 de febrero de 2009) donde nuestros representados denunciaron los graves hechos que los afectan; lo cual viene a demostrar a este Juzgado la ocurrencia de la perturbación en la posesión…

(…)

…demandamos en este acto en nuestro carácter de representante legal de los poseedores querellantes perturbados en su posesión, al ciudadano R.N.…en ACCION INTERDICTAL DE AMPARO,… para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal el A.S.L.P. de los querellados en el inmueble que ocupan en forma pacífica, publica e ininterrumpida y donde ejercen sus funciones de trabajo y tienen permanentemente sus empresas.

(…)

CONCLUSIONES

Finalizamos con la solicitud de admisión, para lo cual juramos la urgencia del caso y de ser necesario habilitamos el tiempo que sea necesario para ésta y las subsiguientes providencias del caso, tales como el Decreto de Amparo a la Posesión y su práctica además de las medidas que a bien tenga decretar este Tribunal.

En fecha 31 de marzo de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos respectivos. En esa misma fecha la apoderada actora Mairim Arvelo de Monroy, suscribió una diligencia en la que expuso: “…Dada la consecuente e inminente acción del querellado R.N. de interrumpir nuestra ocupación pacífica del inmueble objeto de esta querella, solicito en nombre de mis representados se decrete la medida innominada de permanencia en el mismo y el amparo a nuestro querellado...”.

LA RESPUESTA DEL QUERELLADO

En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano R.N., parte demandada en el presente Juicio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Nasra, C.A., en su carácter de presidente de la misma, asistido del abogado A.N., presentó el escrito que se resume a continuación:

PRIMERO: Soy arrendatario de un inmueble constituido por un terreno desde el año 2001, dado en arrendamiento por su propietario legitimo, la empresa AVENSA, inmueble éste objeto de la acción interdictal en comento, lo cual evidencio y acompaño en copia simple expediente de consignación de alquileres y contrato de arrendamiento que mantengo con dicha empresa.

SEGUNDO: Mi actividad comercial, sustento de mi grupo familiar, consiste en prestar los servicios de estacionamiento a camiones de transporte pesado y almacenamiento de contenedores vacíos, para lo cual dispongo de un terreno arrendado (inmueble objeto de la acción de interdicto) servicio que vengo prestándole a algunas de las persona que en esta oportunidad figuran como querellante en la referida acción interdictal.

…desde hace varios meses, éstas personas a las cuales le brindo el servicio para estacionar sus vehículos, han incumplido con su obligación de acreditar el pago por concepto del servicio de estacionamiento que les prestó, razón por la que me he visto en la obligación de advertirles, que de no cumplir con el pago, no podrán seguir disfrutando del servicio. Cabe señalar que actualmente siguen disfrutando del servicio, estacionando sus vehículos en el inmueble.

…al intentar infructuosamente ejercer mi derecho a cobrarles, me comunican que no iban hacer mas pago alguno a mi persona… han intentado una acción interdictal…

…éstas personas (accionantes) están intentando utilizar de los órganos de justicia para confundir, alegando una supuesta posesión, y obtener una tutela jurídica que los ampare, en una situación irregular frente a la relación contractual que mantiene conmigo en mi condición de prestador del servicio, y de esta forma pretender menoscabar mi derecho a recibir el pago por el servicio que les brindo y además, afectar mi derecho como legitimo poseedor precario que mantengo.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:

PRIMERO: Inadmisible la querella interdictal de amparo.

SEGUNDO: Ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la Nación.

En fecha 27 de abril de 2009, la parte actora ejerce el recurso de apelación contra dicha sentencia, solicita copia certificada de la misma y el libramiento de oficio a la Procuraduría General.

En fecha 28 de abril de 2009, el a-quo admite la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal.

Para decidir, se observa:

LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRIDA

Para dictar el veredicto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial utilizó la siguiente argumentación:

De lo expuesto, se evidencia que ambas corroboran la existencia de una relación contractual.

La doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto existiendo una relación contractual.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado en fecha 04 de julio de 1985, estableció lo siguiente:

‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.

En aplicación del criterio señalado, y quedando demostrado en autos que existe una relación contractual entre las partes, pues así fue reconocido por éstas, el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser objetado por medio de la acción intentada por los querellantes,  querella interdictal de amparo  sino que debe ventilarse por los medios o acciones idóneos para atacar el cumplimiento o incumplimiento de relaciones contractuales, motivo por el cual considera esta Juzgadora que la presente demanda resulta Inadmisible. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se ve, la razón aducida por la juzgadora de la primera instancia fue que, a su juicio, no es admisible la posibilidad de acudir a la vía interdictal cuando las partes (léase querellante y querellado) están unidos por una relación contractual, y afirma que esa es la posición de la doctrina, citando en su apoyo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, quien este recurso decide no comparte esa afirmación tan categórica, en el sentido de que la doctrina sea conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto existiendo una relación contractual por cuanto, si bien es cierto que han existido decisiones en ese sentido, también las hay en sentido inverso

En efecto, hay autores en Venezuela que sostienen la procedencia de la vía interdictal aun cuando medie una relación contractual entre las partes (V.gr. Dr. L.C., "La Protección Posesoria", quien sigue los lineamentos señalados por el Dr. M.P., de Riggiero y por Wolff, entre otros).

Inclusive, una sentencia de fecha 20 de abril de 1989, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“El interdicto restitutorio se otorga al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc.

...Según la doctrina clásica de los civilistas venezolanos, es legitimado activo en la querella restitutoria ‘cualquier clase de poseedor’. En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo, servidumbre); que se trate de arrendamiento, comodato o depósito, o aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el ánimus del poseedor.

En consecuencia, al exigir la recurrida ‘posesión legítima’, como condición de ejercicio del presente interdicto restitutorio, contrarió no sólo la doctrina arriba brevemente expuesta, sino también la jurisprudencia que lo interpretó, entre las cuales, una sentencia de la extinta Corte Federal y de Casación, fechada el 11 de agosto de 1952, al considerar el artículo 783 del Código Civil, expresó que dicha acción se otorga al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues dicho texto prevé aun el caso de que dicha acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es despojador. Este artículo, por lo demás, reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el llamado ánimus possidendi que se atribuye su derecho.

Si bien no consta en los hechos constitutivos de la querella interdictal por restitución; sin embargo, en el texto de la oposición formulada por los querellados, se observa que en el caso de autos se había celebrado un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil ... y los querellados ..., el cual versó sobre el inmueble objeto precisamente de la querella interdictal; que aquella sociedad mercantil sub-arrendó dicho inmueble; que como consecuencia de ello fue demandada por resolución de contrato; que hubo transacción en este proceso; que la sociedad mercantil arrendataria incumplió los términos de dicha transacción; y que en cumplimiento forzado de las cláusulas de las mismas, solicitaron y obtuvieron del Tribunal de la causa la entrega material del inmueble objeto de esta querella, pues el querellante consideró como despojo la actuación del tribunal comisionado. Por consiguiente, ha debido tomar en consideración la Alzada estas distintas circunstancias, tanto en el momento de calificar la acción interdictal propuesta, como a la hora de establecer los hechos principales de la querella y la aplicación a los mismos de la apropiada norma jurídica. Por las razones expuestas, se declara procedente la denuncia analizada en éste capítulo." (Ramírez & Garay, Op. Cit. Tomo CVIII, Sentencia 321-89).

En esa sentencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acordó protección interdictal del sub arrendatario frente al propietario, basándose en la aplicación del mencionado artículo 783 del Código Civil que legítima pasivamente al propietario frente a dichas acciones.

El autor L.C., a los fines de fundamentar su posición alega una "razón histórica", en la cual se apoya, señalando:

En los textos de Gayo, el arrendatario puede no sólo usar la Actio Locati (producto de esas relaciones contractuales), sino también la Lex Aquilia y el interdicto posesorio quo vid aut clam.

En la edad media existió una institución llamada la Actio Spoli, en la cual se sostenía el principio Spoliatus ante omnia est restituendus, por medio del cual la restitución procedía siempre, sin que las relaciones contractuales existentes le afectasen."

Alega también que no existe una norma expresa que prohíba la acción interdictal cuando medie un contrato entre las partes y que al no existir una prohibición expresa por el legislador, no debe el intérprete consagrarlo tácitamente.

Arguye que cuando el despojo es realizado por el propietario, siendo sujeto de una relación contractual, resulta más ilícito que cuando el despojador es un tercero que no esté vinculado con el poseedor por ningún mecanismo jurídico, por lo tanto, si se ampara un hecho de menor ilicitud, debe, con más razón, ampararse el de mayor ilicitud.

En cuanto al argumento que se basa en la disposición legal conforme a la cual se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y que por tanto la única vía posible para los sujetos de tales relaciones es la acción derivada del contrato, señala que se incurre en el error de considerar los interdictos como una acción subsidiaria, lo cual no es correcto, ya que es absurdo conceder la acción interdictal sólo para el caso de que el perjudicado carezca de otras acciones; que los interdictos son acciones que protegen la posesión, entendida como el derecho que insurge de la relación de un sujeto con una cosa, y además se sostiene que la subsidiariedad debe ser siempre expresa, consagrarse con esa naturaleza, lo cual no ocurre en el caso de las acciones interdictales.

Señala Certad que estadísticamente la mayoría de las controversias posesorias ocurren en los casos de concurrencia gradual de posesiones, que tienen su origen en un contrato, escrito o verbal, por lo cual de esta manera se reduce notablemente el campo de aplicación de la acción interdictal. Su eficacia queda entonces controlada a supuestos de hecho en que sólo se admite frente a la acción perturbadora de terceros.

Indica que el artículo 783 de nuestro Código Civil, consagra: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Y advierte que si el legislador permite la vía interdictal contra el propietario, no existe argumento legal para desechar su postura.

Los sostenedores de la doctrina dominante, de acuerdo con la teoría de Savigny, separan la posesión en dos elementos determinantes: el corpus y el ánimus., y afirman que el corpus pasa a los poseedores inmediatos, y el ánimus queda en la persona que tiene el más alto grado de posesión y que constituye para todos los demás un poseedor mediato. Y afirman que los interdictos protegen a la persona que tenga el corpus frente a quien le perturbe, salvo contra aquel que tiene el ánimus.

En la opinión de los seguidores de la tesis Certad, cada posesión está protegida con independencia de su causa. Se protege contra el hecho de la perturbación o el despojo, independientemente de la causa, y en este sentido se plantea lo siguiente: Si se le considera poseedor frente al tercero ¿Por qué no considerarlo con la misma categoría y concepto frente al arrendador o propietario, cuando éstos, sustrayendo su acción de las condiciones contractuales, perturban o despojan tratando de hacer justicia por si mismos?

En lo que a la jurisprudencia se refiere, se señala que aun a pesar de la reiteración de la doctrina dominante, también existen en todos los niveles jurisdiccionales decisiones particulares que sostienen la tesis denominada Certad. En este sentido tenemos, a nivel de Casación, una decisión de 1959, cuando frente a un doble arrendamiento la Corte decidió que se trataba de un acto típico de despojo.

A nivel de tribunales de alzada, se encuentra una decisión de la Corte Superior de Aragua, del 12 de agosto de 1960, que es del tenor siguiente: “...si bien es cierto que las controversias derivadas de la ejecución o del incumplimiento de relaciones contractuales, no son deducibles por vía interdictal, tal regla no puede aplicarse cuando los hechos configurativos del despojo no se apoyan en las estipulaciones de un contrato ni implican desconocimiento de sus cláusulas".

A nivel de los tribunales de primera instancia, se encuentra en términos similares una decisión del Juzgado Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 14 de noviembre de 1957.

Es verdad que el artículo 783 del Código Civil legítima pasivamente al propietario a los efectos de las acciones interdictales, de manera que si el legislador no distingue, el intérprete no debe hacerlo y mucho menos cuando el propietario en lugar de acudir a las acciones que la ley le concede para obtener el desalojo del inmueble, utilice vías de hecho y pretenda hacerse justicia por sus propias manos.

Por lo tanto, cuando el propietario ha hecho es uso de los recursos legales correspondientes no procede el interdicto contra esas actuaciones.

En efecto, no puede aceptarse que ante la petición de desalojo de un inmueble que haga el propietario ante los organismos competentes, el inquilino tenga expedita la acción posesoria alegando que se considerara perturbado.

A la inversa, si el propietario acudió a vías de hecho para recuperar el inmueble el camino adecuado para la protección de esa posesión es la vía interdictal.

Este criterio se ve reforzado por la doctrina emanada de la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de junio de 1965 (Gaceta Forense, 2ª Et., Pág. 502), que se copia a continuación:

“El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o restitución, según el caso.

Ahora bien, y concretándonos ahora al despojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien decirse que es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa de que otro está en posesión, por propia autoridad del que lo hace.

Este concepto es el que precisa magistralmente la definición que da la Enc. (Sic) Espasa de la acepción jurídica del vocablo y que se copia a continuación"

“«Despojo (Der.) Apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituye propiamente despojo aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre. El despojo puede ser justo e injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo.»

La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa, las vías e instrumentos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias no son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia autoridad, la cosa de que otro está en posesión, aunque se considere tener derecho a ella."

Más adelante dice la Corte:

“El despojo es el fruto del acto arbitrario, y como tal ilícito del propio interesado que procede por su propia autoridad." (Citada por J.E.M., en su obra Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (En sala de Casación Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Menores) 1961-1975. Apéndice: Nueva Jurisprudencia y cambios de jurisprudencia 1976-1980, T.I, Stcia Nº I-69).

En consecuencia, dejando a salvo el criterio que pueda tener el Juzgado a quien corresponda sentenciar el juicio interdictal a que se refieren estas actuaciones, una vez que analice si se dan los supuestos para la procedencia del interdicto impetrado, considera quien suscribe que la existencia de una relación contractual entre las partes no es obstáculo para que el mismo se tramite y se resuelva, positiva o negativamente, según los alegatos y pruebas cursantes en autos, la existencia o no de la perturbación alegada, ya que si ello se permite cuando lo que se alega es la desposesión, con mucha más razón cuando lo que se aduce es la perturbación, lo que se abstiene de realizar este juzgador por cuanto ello equivaldría al extremo de suprimir una instancia, habida cuenta que salvo los autos mediante los cuales se ordenó abrir nuevas piezas debido al volumen del expediente, la única providencia que fue dictada en el Tribunal de Primera Instancia fue la de inadmisibilidad objeto del recurso de apelación que por ésta se decide; es decir, no se analizó si efectivamente las querellantes tienen la posesión legítima, con todos los requisitos que ella exige, ni mucho menos si hubo o no perturbación. La decisión recurrida se limitó a constatar que entre las partes existe una relación contractual y, con base en ello, declaró la inadmisibilidad. Y así se establece.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria con efectos de definitiva dictada en fecha 21 de abril del año actual pro el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la querella interdictal de amparo incoada por las sociedades mercantiles TRANSPORTE TRANSVER C.A., TECNOTRANSPORTE 3.001, C.A., TRANSPORTE LOTOTRANS, C.A., TRANSPORTE FLORIDA C.A., VENESERVICIOS CARYES C.A., MULTISERVICIOS WILSON TRUK´S, C.A., y los ciudadanos: C.J.R.R., J.P.C.A., J.J.C., J.L.G.C., J.G.R.R., L.A.G.A., L.J.D.A., L.E.L.Z., L.A.A.O. y O.E.P.V., en contra del ciudadano R.N., todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de julio de 2009

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA Acc.

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:18 a.m.)

LIXAYO MARCANO MAYORA.

IIP/lmm

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