Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000017/6.448

PARTE DEMANDANTE:

TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 18 de abril de 1996, anotada bajo el N° 9, Tomo 89-A-Pro, representada por su Administrador ciudadano J.M.G.D.O., venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.170.314, asistido judicialmente por el abogado LEÓN I.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.082.

PARTE DEMANDADA:

SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1.956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro y reformados sus estatutos sociales según asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro, el 13 de enero de 1998, bajo el N° 9, Tomo 6-A Pro, modificada según acta inscrita por ante el mencionado Registro el 31 de mayo de 2001, bajo el N° 33. tomo 101-A-Pro, siendo su última modificación la inscrita en el referido Registro Mercantil el 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46-A-Pro, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 46, representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 2.146.667, y/o en las personas de los ciudadanos V.M. y L.E.C.S., titular de la cédula de identidad N°: E-82.256.739 y Pasaporte N° 3354136-8, en sus carácter de Vice-Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva, respectivamente.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Cumplimiento de Contrato.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2012, por el abogado LEÓN I.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2012 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehiculo.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 19 de diciembre del 2012, razón por la que se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de enero del 2013, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 11 del mismo mes y año.

Por auto del 16 de enero del 2013, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 25 de marzo de 2013, se fijó un lapso de 8 días de despacho, para la presentación de observaciones, contados a partir de esa data inclusive. No hubo observaciones.

En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 05 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción, posteriormente remitido en fecha 25 de noviembre de 2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer la presente causa, contentiva de la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara la sociedad mercantil TRANSPORTE TRAVI 30, C.A., contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que su representada suscribió una póliza de seguro de automóvil individual, con la compañía de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a través de su productor de seguros ciudadano NUNO A.D.F.D.M.. Dicha póliza de seguros se encuentra signada bajo el N° 9802005659, con vigencia de fecha 22-05-2000, hasta el 22-06-2001.

Que el pago anual de la prima fue la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 845, 95).

Que el vehículo asegurado es propiedad de su representada y se encuentra distinguido con las siguientes características: Marca: Ford; Tipo: Chasis; Modelo: Cabina; Año: 1998; Color: Verde; Clase: Camión; Uso: Carga; Placa: 65L-GAD; Serial de Carrocería: AJF3WP31829; Serial del Motor: WA31829.

Que en fecha 28 de abril de 2001, el vehículo asegurado fue objeto de robo a mano armada, cuando sujetos desconocidos portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo, el cual transportaba mercancía valorada por un monto aproximado de cuatro mil bolívares (Bs.F. 4.000,oo).

Que en esa misma fecha fue realizada la correspondiente denuncia por ante el otrora (Cuerpo Técnico de Policía Judicial).

Que en fecha 02 de mayo de 2001, fue notificado el siniestro mediante carta dirigida al productor, corredor y asesor de seguros, ciudadano NUNO DE FREITAS DA MATA.

Que desde que ocurrió el siniestro su representado ha esperado que la aseguradora cumpla con el pago del vehículo objeto de robo hasta por el monto cubierto por la póliza.

Que el corredor de seguros le manifestó que había hecho el respectivo reclamo pero que hubo un error en la compañía de seguros, ya que el motorizado que trabaja para él, por equivocación, llevó el día 03 de mayo de 2001, la carta de notificación de reclamo a otra compañía de seguros.

Que el productor, corredor y asesor de seguros manifestó haber hecho el reclamo pertinente para el pago del siniestro consignando los recaudos necesarios y que la compañía de seguros siempre expresó que iban a pagar el siniestro y que en ningún momento había sido rechazado el reclamo.

Que el corredor de seguros envió a la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., carta de aclaratoria y de solicitud de pago del siniestro la cual fue recibida por dicha compañía en fecha 16 de noviembre de 2001.

Que su representado se vio en la imperiosa necesidad de denunciar por ante el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, a Seguros Nuevo Mundo S.A., por la negativa de pagar al asegurado la indemnización correspondiente al siniestro cubierto por la p.d.s.

Que en fecha 14 de noviembre de 2001, su representado recibió fax de la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., donde le informan el rechazo del reclamo.

Que ha transcurrido desde el momento en que ocurrió el siniestro, un tiempo bastante prudente para que la aseguradora haga el pago de la indemnización por el siniestro sufrido por su representado y cubierto en la póliza de seguros contratada, vigente para la fecha del siniestro, lo cual no ha efectuado.

Que Seguros Nuevo Mundo S.A., se niega a pagarle a su representada a pesar de las cartas de solicitud de pago, misivas, reclamos etc.

Que de conformidad con las cláusulas 1 y 3 de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil (Casco) y con las cláusulas 1,2,7 y 8 de la póliza de seguro de automóvil (Casco), cobertura amplia en sus condiciones particulares; con los artículos 4, 55 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y con los artículos 244, 246, 250 y 252 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es por lo que acudió para demandar a la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A., por cumplimiento de contrato de seguros, para que cumpla con el contrato relativo a la póliza N° 9802005659, y pague las cantidades de dinero o sea condenado por el Tribunal a ello.

Que se condene a la parte demandada a pagar las siguientes sumas:

  1. - La suma de Bs. 9.700.000.oo, hoy día 9.700, que es el monto cubierto en la p.m. cobertura amplia, póliza de seguro de automóvil (casco) que han sido debidamente pagadas por la compañía de seguros.

  2. - Los intereses ordinarios causados sobre la cantidad de dinero adeudada por la indemnización del siniestro, cubierto por la p.c. a la rata del 12 % anual, sobre la cantidad a indemnizar; o sea la suma de Bs.1.746.000, oo, hoy día Bs. F. 1.746, oo, mas las que sigan causando por este concepto, hasta la cancelación definitiva de la suma reclamada.

  3. - Los intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento 5 % anual sobre la cantidad reclamada a indemnizar; o sea la suma de 727.488, hoy día Bs.F. 727,48, mas los que sigan venciendo por este concepto hasta la cancelación definitiva de la suma reclamada.

  4. - Los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales no han dado resultado por la negativa de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en pagar la indemnización reclamada; gastos estos que ascienden a la suma de Bs. 1.5000.000, oo hoy día Bs.F. 1.500, oo.

  5. - Las costas y costos que origine el presente procedimiento, inclusive honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Invocó la indexación de la moneda, por la desvalorización sufrida por el Bolívar, por efectos de la inflación, reflejada por los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, en base a las cantidades adeudadas, hasta el momento de la cancelación definitiva.

    Junto con el libelo, la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

  7. - Marcado con la letra “A”, original del certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2301943. Folio 6.

  8. - Marcado con la letra “B”, denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial N° 888095. Folio 7.

  9. - Marcado con la letra “G”, resultas de la denuncia intentada por ante la Superintendencia de Seguros, oficio N° FSS-2-001841, de fecha 28 de febrero de 2002. Folios 26 al 33.

  10. - Marcado con la letra “C” carta de fecha 02 de mayo de 2001, emanada del ciudadano F.G. y dirigida al ciudadano Nuno D Freitas. Carta de fecha 20 de junio de 2001, emanada del ciudadano Nuno De Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo. Carta de fecha 20 de Julio de 2001, emanada del ciudadano Nuno De Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo. Carta de fecha 04 de julio de 2001, emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida al Juzgado del Trabajo, participando el despido del trabajador que labora con el productor de seguros. Folios 8 al 10.

  11. - Marcado con la letra “F” Carta emanada del ciudadano Nuno de Freitas, dirigida a Seguros Nuevo Mundo, de fecha 15 de noviembre de 2001, discordando de la declinación del siniestro, aclaratoria y de solicitud de pago. Folio 11.

  12. - Copia del documento constitutivo y los estatutos de la Sociedad Mercantil Transporte Travi C.A. Folios 18 al 23.

  13. - Marcado con la letra “D” fax de fecha 14 de noviembre de 2001, emanado de la compañía aseguradora y dirigido al ciudadano Nuno De Freitas. Folio 9.

  14. - Marcado con la letra “H” póliza de seguros de automóvil (casco), póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos, seguro de asistencia de viaje y copia de recibo de cuadro de póliza. Folios 34 al 42.

    En fecha 05 de noviembre del 2002, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Folio 43.

    Mediante nota de secretaría de fecha 25 de noviembre de 2002, se ordenó la remisión de expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 06 de diciembre de 2002, se dictó mediante el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente. Folio 46.

    El 07 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento en la presente causa y en esa misma fecha la parte actora confirió poder apud acta, a los abogados LEON ARENAS, Y.A.D.C. y A.R.V.P.. Folio 47.

    El 14 de febrero de 2003, la Dra. F.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa. Folio 56.

    El 09 de abril de 2003, el alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la empresa demandada, en ninguno de sus representantes. Folio 59.

    El 14 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo, siendo acordada por el Tribunal en fecha 09 de mayo de 2003. Folio 61.

    El 16 de julio de 2003, el apoderado judicial e la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Folio 86.

    El 18 de julio de 2003, el Tribunal de la Causa, acordó la citación mediante carteles de citación, los cuales fueron librados en esa misma fecha. Folio 87.

    En fecha 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Folio 90 al 93.

    El 08 de agosto de 2003, la secretaria dejó constancia mediante nota, de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Procedimiento Civil. Folio 95.

    El 23 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del defensor Ad Litem. Folio 97.

    El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de la Causa, designó como defensor Ad Litem a la abogada A.C.M.C., ordenando su notificación mediante boleta. Folio 98.

    El 08 de octubre de 2003, compareció la abogada A.C.M.C., y aceptó el cargo de Defensora Judicial. Folio 102.

    El 09 de octubre de 2003, se dio por citada la parte demandada, solicitando la nulidad del auto de admisión de la presente demanda, ya que la misma debió sustanciarse por el procedimiento ordinario por tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato. Folio 103.

    El 29 de octubre de 2003, el Tribunal a quo, mediante auto declaró la nulidad del auto de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha in comento. Folio 107.

    El 29 de octubre de 2003, se admitió la demanda ordenando tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva. Folio 108.

    El 03 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2003, por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho y era innecesaria su citación. Folio 109.

    El 11 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, donde negó rechazó y contradijo tanto en el derecho como los hechos la demanda planteada. Folio 113 al 147.

    En fecha 16 de diciembre de 2003, se oyó la apelación de la parte actora, en un solo efecto. Instando a la parte señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión. Folio 150.

    En fecha 07 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora señaló los fotostatos respectivos para su certificación, a los fines de acompañar el recurso de hecho que iba a interponer ante el Tribunal Superior, para que la apelación realizada se oyera en ambos efectos. Folio 151.

    El 26 de enero de 2004, el Tribunal a quo ordeno la remisión de las copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del T.d.C.. Folio 155.

    El 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer los documentos promovidos y producidos por su representada.

    En fecha 10 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 159.

    En fecha 16 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Folio 160.

    En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal a quo dictó auto en el cual ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. Folio 161.

    El 26 de febrero de 2004, el Tribunal a quo, dictó auto donde se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Folio 171.

    El 30 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la extensión y ampliación del lapso de evacuación de pruebas. Folio 195.

    El 07 de mayo de 2004, el Tribunal a quo acordó ampliar el lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho. Folio 198.

    En fecha 02 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Folio 207.

    El 08 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    El 12 de mayo de 2005, y 26 de septiembre del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. Folios 302 y 303.

    El 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó mediante diligencia, el avocamiento en la presente causa. Folio 304.

    El 27 de marzo de 2006, el Tribunal a quo dictó auto en el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la parte actora. Folios 305 al 307.

    En diligencias de fechas 23-05-2006, 15-06-2006, 18-10-2006, 12-01-2007, 23-01-2007, 19-03-2007, 27-02-2008, 16-06-2008, 22-09-2008, 18-03-2009 y 18-06-2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. Folios 310 al 319.

    El 25 de junio de 2009, el Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 320 al 321.

    En diligencias de fechas 16-09-2010, 25-11-2010, 25-01-2011, 02-05-2011, 04-11-2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia. Folios 322 al 331.

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal a quo a fin de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante oficio N° 22174-12. Folios 332 y 333.

    El 27 de marzo de 2012, el secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente. Folio 334.

    El 03 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia. Folio 335.

    El 04 de mayo de 2012, el Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada. Folios 336 y 337.

    El 19 de julio de 2012, el alguacil del a-quo dejó constancia de la notificación de la parte demandada y consignó boleta debidamente firmada. Folios 338 y 339.

    El 19 de julio de 2012, el Secretario del Tribunal Itinerante dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes. Folio 340.

    El 13 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo. Folios 341 al 365.

    El 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 13-08-2012, y solicitó la notificación de la parte demandada. Folio 366.

    El 31 de octubre de 2012, el Tribunal Itinerante, ordenó mediante auto, la notificación de la parte demandada de la sentencia dictada. Folios 367 y 368.

    El 03 de diciembre de 2012, el alguacil del a-quo dejó constancia de la notificación de la parte demandada, y consignó boleta debidamente firmada. Folios 369 y 370.

    El 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Itinerante, oyó la apelación del apoderado judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 12-179, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, conocer del recurso de apelación. Folios 372 y 373.

    El 11 de enero de 2013, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber recibido el presente expediente. Folio 374.

    El 16 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, a fin de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. Folio 375.

    El 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. Folios 379 al 387.

    El 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder donde acredita su representación y señaló su nuevo domicilio procesal. Folios 388 al 392.

    En fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Folios 393 al 405.

    El 25 de marzo de 2013, visto los informes presentados por las partes, se acordó agregarlo a los autos y fijó un lapso de ocho (08) días contados a partir de esa fecha inclusive, para la presentación de observaciones a los informes. Folio 406.

    El 24 de abril de 2013, este ad quem se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir. Folio 408.

    El 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes. En esa misma fecha la Secretaria dejó constancia que los mismos fueron presentados de manera extemporánea por tardía. Folios 409 al 410.

    El 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó se desechara el escrito de observaciones presentado por la parte demandante, ya que el mismo fue presentado de manera extemporánea. Folio 411.

    En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehiculo.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

    Punto Previo.

    De La Competencia.

    Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

    En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

    De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

    -II-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    La parte demandante aseveró lo siguiente:

    Que su representada suscribió una póliza de seguro de automóvil individual, con la compañía de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a través de su productor de seguros ciudadano NUNO A.D.F.D.M.. Dicha póliza de seguros se encuentra signada bajo el N° 9802005659, con vigencia de fecha 22-05-2000, hasta el 22-06-2001.

    Asimismo que el vehículo asegurado fue objeto de robo a mano armada, en fecha 28 de abril de 2001, y que en esa misma fecha fue realizada la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Luego en fecha 02 de mayo de 2001, fue notificado el siniestro mediante carta dirigida al productor, corredor y asesor de seguros, ciudadano NUNO DE FREITAS DA MATA, igualmente alegó que el corredor de seguros le manifestó que había hecho el respectivo reclamo pero que hubo un error en la compañía de seguros, ya que el motorizado que trabaja para él, por equivocación, llevó el día 03 de mayo de 2001, la carta de notificación de reclamo a otra compañía de seguros y que el mencionado ciudadano había enviado a la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., una carta de aclaratoria y de solicitud de pago del siniestro la cual fue recibida por dicha compañía en fecha 16 de noviembre de 2001, el productor, corredor y asesor de seguros manifestó haber hecho el reclamo pertinente para el pago del siniestro consignando los recaudos necesarios y que la compañía de seguros siempre expresó que iban a pagar el siniestro y que en ningún momento había sido rechazado el reclamo.

    Luego de dichas gestiones, en fecha 14 de noviembre de 2001, recibió fax de la compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., donde le informan el rechazo del reclamo.

    Por otra parte la demandada aseveró lo siguiente:

    La apoderada judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedentes los fundamentos de derecho.

    Asimismo alegó que el asegurado dirigió comunicación a su corredor de seguro notificándole el siniestro ocurrido, y que supuestamente éste la recibió el 02 de mayo de 2001, y que también es cierto que su representada Seguros Nuevo Mundo S.A., no recibió notificación alguna de la ocurrencia de dicho siniestro o robo, sino, hasta el día 22 de mayo de 2001, es decir, transcurridos que habían sido con creces los cinco (5) días hábiles para realizar dicha notificación, disponía el asegurado conforme se encuentra establecido en la cláusula 7° de las “ Condiciones Particulares de Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguros de Automóvil Casco”.

    Señala también que dicha comunicación del siniestro a la Compañía Aseguradora se realizó extemporáneamente por tardía, por una parte y por la otra tampoco le fueron entregados los recaudos y el informe escrito relativo a las circunstancias del siniestro, dentro del lapso contractual establecido conforme a la mencionada cláusula 7° de las condiciones particulares de Cobertura Amplia del Contrato de Póliza de Seguro de Automóvil de Casco, la cual expresa lo siguiente:

    CLAUSULA 7°: Al ocurrir cualquier siniestro el asegurado deberá:

    a) Tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

    b) Dar aviso a la COMPAÑÍA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

    c) Suministrar a la COMPAÑÍA dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

    d) Proporcionar a la COMPAÑÍA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo.

    (Negritas del Tribunal).

    Que la consecuencia inmediata del incumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones estipuladas en el contrato de seguro, entre las cuales se encuentran las contenidas en la cláusula 7° antes transcrita es que la aseguradora o lo que es lo mismo, la compañía queda relevada de la obligación de indemnizar al asegurado.

    Está obligado el asegurado según la norma contractual a dar aviso a la Compañía, dentro del lapso establecido, y a la falta oportuna del mismo releva a ésta de la obligación de indemnización, así lo estipula la Cláusula 8° la cual reza lo siguiente.

    CLAUSULA 8°: “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si El Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento de deba a causas de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

    Así mismo, La Compañía quedará exonerada de responsabilidad si el vehículo fuere reparado sin que esta haya ordenado y aprobado el ajuste de los daños

    .

    (Negritas del Tribunal).

    Ahora bien, la parte demandada, alegó que los hechos y el derecho invocado por la demandante, no son ciertos, con respecto a que Seguros Nuevo Mundo S.A., haya incurrido en incumplimiento del Contrato de Seguro de Automóvil Individual con Cobertura Amplia, celebrado con Transporte Travi 30 C.A., y que se haya negado a cumplir lo convenido en dicho contrato fuera del marco legal; así como tampoco es cierto, a decir de la demandada, que haya alegado hechos relativos entre ella y el productor de seguros, totalmente ajenos y no imputables al demandante, burlando la buena fe y la confianza con la que son celebrados los contratos de seguros, para negarse al pago de la indemnización que alega la actora, que lo cierto es que la actora incumplió con las obligaciones que a su cargo estaban estipuladas en el contrato de seguro celebrado, cuyo efecto jurídico es relevar a la demandada de la obligación de indemnización asumida por ella en el mismo.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El caso in comento, se trata de un Contrato de seguros, en el cual la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A., se negó a cancelar la indemnización correspondiente, al siniestro reportado por el asegurado en este caso Transporte Travi 30 S.A., alegando que el asegurado reportó el sinistro de manera extemporánea, y así lo sentenció el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Previo a entrar a resolver el fondo del recurso de apelación que nos ocupa, se hace imperativo esbozar ciertos parámetros a los fines de brindar una mayor precisión metodológica de la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

    (…Omissis…)

    El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación

    .

    (…Omissis…)

    El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159 Código Civil); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

    “Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264 Código Civil); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

    (…Omissis…)

    Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente manera:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule.

    (Subrayado del Tribunal)

    Por otra parte las características del contrato de seguro son las siguientes:

    Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según las leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

    Ahora bien, la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.

    Despejado lo anterior, en cuanto al mérito de la causa quien aquí decide considera, que en el contrato de seguro que conforme a la ley es aquel en el cual una empresa de seguro a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al tomador o asegurado y donde se presume que el mismo ha sido celebrado de buena fe, y donde las cláusulas que imponen la caducidad del derecho del tomador o del asegurado deben ser de interpretación restrictiva conforme a los artículos 4 y 5 de la Ley del Contrato de Seguro. En tal sentido la parte actora aportó las pruebas del hecho constitutivo de la obligación impetrada, al demostrar la celebración del contrato de seguro conforme a la póliza N° 9802005659, con vigencia desde el día 22/06/2000, hasta el día 22/06/2001, para el ramo de automóvil individual y dar cumplimiento a las cláusulas 7 y 8 de la póliza de seguro de automóvil (Casco), de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., que consistía en la notificación oportuna del siniestro al productor de seguro ciudadano NUNO DE FREITAS, tener como válida la reclamación presentada, lo que implica que se dio cumplimiento en el sub iudice a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…

    Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    En el caso in examine, se evidenció que si bien es cierto, que el día en que ocurrió el siniestro fue un día de fin de semana, es decir el 28 de abril del 2001, día sábado, el asegurado una vez realizada la denuncia por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, reportó el siniestro mediante carta el día 02 de mayo de 2001, al productor de seguros de Seguros Nuevo Mundo S.A., ciudadano Nuno De Freitas, y éste le requirió la documentación para que procediera a la tramitación del mismo y la compañía aseguradora procediera a cancelar la indemnización correspondiente. Luego de realizada, el corredor de seguro le manifestó al asegurado, que por error había enviado dicho reclamo a otra compañía de seguros, hecho que a criterio de esta alzada no le es imputable al asegurado, ya que el mismo cumplió con su obligación de reportar el siniestro en tiempo oportuno tal y como lo establece la cláusula 7° de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) y no como alega la parte demandada, en la contestación de la demanda.

    Así las cosas, el artículo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, reza lo siguiente:

    Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario.

    El productor de seguros será civil y penalmente responsable en caso de que no haya entregado la correspondencia a su destinatario, en un lapso de cinco (5) días hábiles

    .

    De la anterior trascripción se observa, que en el mencionado articulo, el legislador hace referencia en cuanto a las comunicaciones o notificaciones de siniestro que haga el tomador o asegurado, al productor de seguro o corredor y el efecto que ellas surten, ahora bien en el caso in comento se pudo apreciar, que el tomador cumplió con la obligación de reportar el siniestro en tiempo oportuno y no de manera extemporánea como lo estableció el tribunal a quo en la decisión recurrida, ya que el tomador al enviar el reporte del siniestro al productor de seguro Nuno De Freitas, cumplió con su obligación, tal y como lo establece el contrato de Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), en su Cláusula 7°, y no como alega la parte demandada, hechos estos que son relativos entre ellos, es decir entre el productor de seguros y la compañía de seguros, en cuanto al error que cometió el productor de seguros Nuno De Freitas, al reportar dicho siniestro a una compañía de seguros diferente a ésta (Seguros Nuevo Mundo S.A.), hecho éste que no le es imputable al tomador y que son totalmente ajenos a éste, tal y como lo establece el articulo ut supra, ya que el efecto que surte al entregar el reporte del siniestro y haber cumplido con la entrega de los requerimientos exigidos por la Compañía de Seguros Nuevo Mundo S.A., al productor es como si hubiese sido entregado a la Compañía aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, preceptos estos cumplidos por el asegurado. Y así se establece.

    En tal sentido realizadas las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar el presente recurso de apelación, como así se hará en la parte dispositiva de este fallo, por cuanto en el presente caso el Juzgado a quo, yerro al estimar lo dispuesto en las cláusulas 7° y 8° de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), sin calificar la norma del articulo 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuya aplicación es la preferente. Así se establece.

    Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponden los intereses reclamados tanto convencionales como moratorios calculados a la tasa convencionalmente pactada por las partes, los cuales deberán ser calculados previamente mediante una experticia complementaria al presente fallo. Así se decide.-

    Con relación a la cobranza extrajudicial solicitada por la parte demandante, la misma deberá ser ventilada en otro procedimiento distinto al que hoy nos ocupa. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de agosto de 2012, por el abogado LEÓN I.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2012, en la cual declaró sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro de vehículo, presentada por el abogado LEÓN I.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.082, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a pagar las sumas de: 1) Nueve Mil Setecientos Bolívares, (Bs. 9.700, oo), por concepto del monto cubierto por la p.d.s. y los intereses ordinarios causados sobre la mencionada cantidad de dinero adeudada por la indemnización del siniestro, calculados a la rata legal del 12% anual, sobre la cantidad a indemnizar, es decir la suma de Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 1.746,oo), mas las que sigan venciendo, hasta la fecha de publicación del presente fallo, las cuales se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo. 2) Los intereses moratorios calculados a la rata legal del 5% anual, sobre la cantidad reclamada a indemnizar, es decir la suma de Setecientos Veintisiete Bolívares, con Cuarenta y Ocho Céntimos, (Bs. 727,48) los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, hasta la publicación del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de que no hubo vencimiento total.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    En esta misma fecha, 26/06/2013, se registró y publicó la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles, siendo las 2:55 p.m.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.M.L.R.

    EXP. AP71-R-2013-000017/ 6.448.

    MFTT/EMLR/wladimir.-

    Sent.encia Definitiva.

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