Decisión nº 031-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 250-04

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2004, por la ciudadana DILBA URDANETA, portadora de la cédula de identidad No. 4.146.345, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil TRANSPORTE URDANETA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07005256-2, y asistida por el profesional del derecho I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446 contra la Resolución RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877 de fecha 19 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 19 de agosto de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emite Resolución No. RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877, mediante la cual se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico por la contribuyente TRANSPORTE URDANETA, C.A. confirmando los actos administrativos contenido en planillas de liquidación mediante los cuales se calculan tributos omitidos y se imponen multas correspondientes por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 37.357.692,00). En razón de dicha decisión, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 27 de agosto de 2004, en la persona de la ciudadana DILBA URDANETA, en su carácter de Gerente General de la contribuyente, según se observa de ejemplar de la Resolución impugnada en copia simple, que corren inserta en actas.

    Ahora bien, desde la notificación de la Resolución impugnada (27-08-2004), el lapso que el artículo 261 del Código Tributario concede para interponer el Recurso Contencioso Tributario debe contarse por días de despacho transcurridos en este Tribunal, los cuales conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial fueron los siguientes: 30 y 31 de agosto de 2004; 1, 2, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de septiembre de 2004, por lo cual el recurso fue interpuesto en el décimo segundo día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución anteriormente identificada, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró SIN LUGAR un Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, confirmándose Resoluciones en las que se calculan tributos omitidos y se imponen las multas correspondientes cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.357.692,00).

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, la ciudadana DILBA URDANETA, portadora de la cédula de identidad No. 4.146.345, manifiesta que actúa en su carácter de Gerente General de la contribuyente TRANSPORTE URDANETA, C.A., y al efecto consigna copia simple de documento constitutivo estatutario de la contribuyente, en el cual se observa lo siguiente“…DECIMA PRIMERA: El Administrador Gerente, representa a la compañía en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, está investida de las mas amplias facultades de administración y disposición, y tiene entre otras, las siguientes atribuciones: …(omissis)… 6) Constituir apoderados judiciales…”

    Igualmente se observa de Acta de Asamblea de fecha 26-04-2001 consignada a las actas en copia simple lo siguiente: “Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de Transporte Urdaneta, C.A …(omissis)…Acto seguido se pasó a considerar la reestructuración de la Junta Directiva y se propuso que la misma quedará conformada de la siguiente manera: Gerente DILBA URDANETA …(omissis)…, Representante Legal DILBA URDANETA Y ESTALI URDANETA CASAS. Dicha proposición fue aprobada por unanimidad.”

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicha ciudadana, este Tribunal estima que la referida Gerente de la actora tiene legitimidad suficiente para representar judicialmente a la recurrente, y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente TRANSPORTE URDANETA, C.A., en contra de la Resolución RZ-DJT-CRJ-EB-2004-0877 de fecha 19 de agosto de 2004 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2006.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/donald.-

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