Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 10 de Noviembre del 2008

198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000733

PARTE ACTORA: Ciudadano L.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.27.207.590, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.M.B., A.R.G., E.L., R.G.L., L.S., G.C., Abogados, Inscritos en el IPSA bajo los Números 9.987, 85.802, 113.268, 14.047, 24.218 y 85.644, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A.” (TRANSBANCA), (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por L.A.G., antes plenamente identificado , en contra de la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA)”, A través de esta demanda el accionante solicita el pago de LAS INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, La LOPCYMAT, y el Código Civil en virtud de que tiene una Discapacidad Parcial y Permanente. En fecha 30 de Junio del 2008 se admite y se ordena la notificación de las empresa , siendo efectivamente notificada en fecha 02 de Octubre del 2008, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Octubre del año 2008, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha más un día de termino de la distancia, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 03 de Noviembre del 2008. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:oo a.m., encontrándose presente el accionante y su apoderada judicial, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, 10 de Noviembre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso G.E.D. contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F., que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”

DE LA LEGISLACION APLICABLE

PUNTO PREVIO: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los jueces de instancia deben de acoger la doctrina casacional en casos análogos, pues bien, en este orden de ideas en fecha 27 de Septiembre del 2007, en Sentencia de la Sala de Casación Social, cuyo magistrado ponente fue el Doctor L.E.F., caso I.J.A. contra “Alimentos Polar Comercial, C.A.”, estableció lo siguiente…..”Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio del 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir , el

13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.-

En este sentido, se observa que el trabajador renunció en fecha 09 de febrero del 2005 estando vigente la antigua Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 3850 Extraordinario del 18 de junio de 1.986.

Sin embargo posterior a esta sentencia, antes descrita, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F., en fecha 30 de junio del 2008 caso Á.E.M. contra “General Motos Venezolana, C.A.” se pronunció de que ……”…La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tacita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando existe incompatibilidad material entre una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión a la ley anterior” (P.168) Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”….”

De una revisión exhaustiva de la presente demanda ya puntualizado de que la Ley aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Numero 38.236 del 26 de julio del 2005 y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el accionante que en fecha 13-04-1998 ingreso a laborar a la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS C.A., (TRANSBANCA)”, con el cargo de CAJERO DE VALORES, hasta el día 09 de febrero del 2005, fecha en la que renunció indicándole a su jefe inmediato que demandaría por la enfermedad que esta padeciendo producto del exceso de trabajo.-

Que trabajaba en el cajón de valores agachado y encorvado ya que la altura es inferior a la de una persona , por lo que tenia que hacer fuerza agachado y encorvado.

Que empezó a sentir mucho dolor a nivel de la columna y de las piernas, por lo que fue al IVSS y le diagnosticaron hernias discales L4, L5 y L5-S1, y la empresa lo mando a operar el 03-10-2001,

Que la empresa no lo cambio de su puesto de trabajo y en fecha 29-12-2004 le diagnosticaron LUMBAGIA AGUDA CON CONTRACCION DE MUSCULOS LUMBARES 2, indicándole reposo por 15 días

Que en fecha 18 de julio del 2007 el INSASEL le certifica 1.- DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL C4-C5 y C5-C6; 2) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 y L5-S1, considerada una enfermedad ocupacional causando una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE y que no se ha podido operar por no tener los recursos necesarios.

Que para el día del accidente tenia 45 años

SE OBSERVA:

De la revisión del material probatorio y a lo peticionado este Tribunal

Se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

Demandan la cantidad de BsF. 11.024,79 por la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por Discapacidad Parcial y Permanente.- En este sentido es forzoso para este Tribunal Negar dicho pedimento, ya que según criterio reiterado de nuestro m.T., es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente , en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio debidamente señalado.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO

Solicitan la SANCION PECUNIARIA PRESVISTA EN EL ARTÍCULO 130 numeral 4to. De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de Bs.F. 42.824,99, por 4 años.

En este particular este Tribunal , observa que no consta en autos el porcentaje de la discapacidad, En este sentido le corresponde el salario de dos (2) años, correspondientes a 730 días por el salario que señala la parte actora de Bs.F 29.33, lo que da un total a pagar al trabajador de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 9 BOLIVARES (BsF. 21.410,90) Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Con respecto a LA AGRAVANTE establecidas en los artículos 130 y 71 ejusdem, establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal ya se pronuncio en el punto segundo de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Referente al LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, se observa que según el material probatorio aportado por el actor la empresa accionada pago su operación en fecha 03-10-2001, por lo que se evidencia que la empresa actuó responsablemente para ese momento. Mas sin embargo, en vista de que el trabajador alega que sigue padeciendo de dolores para trabajar y no tiene dinero para operarse y consigna CERTIFICACION emanada de INPSASEL, que establece que tiene 1) una Discopatia Degenerativa Cervical C4-C-5 y C5-C6 y 2) Discopatia Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENETE. Esta Tribunal , actuando en su función social y por vía de equidad le exige al trabajador en el termino de 15 días una vez que haya quedado firmes la presente decisión tres (03) presupuestos emanados de tres (03) clínicas diferentes, para que la empresa accionada “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA), cancele la operación con cheque de gerencia a nombre de la clínica, en el termino de 15 días después de presentados los presupuestos, para que el trabajador se opere de las

Secuelas de la enfermedad ocupacional padecida.- Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO

Daño moral. En este sentido , el actor presenta Discopartia Degenerativa Cervical y Lumbar, que le ha generado una discapacidad parcial , pero permanente para el trabajo. En este sentido se trata de un hombre de 47 años con una carga familiar de una concubina y dos hijos, por otra parte la accionada goza de reconocida solvencia económica. Todos estos elementos llevan a este Tribunal a estimar como una suma justa y equitativa para el pago del daño moral demandado por el actor de conformidad con lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (bs. 20.000,oo) Y ASI SE ESTABLECE.¬

DECISION

En tal virtud , este juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda intentada por el ciudadano L.A.G., ya identificado, contra la empresa “TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (TRANSBANCA)”, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1983, bajo el Nro. 55, Tomo 131-A, y se ordena cancelarle la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN CUATROCIENTOS DIEZ CON 90 (Bs. 41.410,90), por los conceptos ya indicados.-

No hay condenatoria en costas

En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la presente causa se ordenara la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los diez días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008).- Años :198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA .

En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3 y 00 p.m.

LA SECRETARIA

Abog. JOCELYN ARTEAGA

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