Decisión nº 080-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoSin Lugar

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Declaratoria de inadmisiblidad

del Recurso Jerárquico

En fecha 28 de febrero de 2013, se inició el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.R.V.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. 928.472, asistido de abogado y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 8, Tomo 25A, en fecha 7 de diciembre de 1989, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07045127-0; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 de fecha 29 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en donde se declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por el prenombrado ciudadano, en contra de las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, del 5 de abril de 2011 las dos primeras, y del 25 y 26 de abril de 2011, respectivamente, las dos últimas.

En la misma fecha (28/2/2012) se libraron las notificaciones respectivas, dirigidas a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 3 de abril de 2013, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber practicado las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El 8 de mayo de 2013, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario; ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013 el abogado J.A.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.057, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, según instrumento poder que corre inserto en los folios Nros. 61 al 66 del expediente judicial, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 10 de julio de 2013 el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la presente causa, ordenando notificar al Procurador General de la República, librando el correspondiente Oficio.

En fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal ordenó la devolución del documento poder consignado por el apoderado judicial de la recurrente, en virtud de haberlo solicitado en el escrito de fecha 13 de junio de 2013, dejando copia certificada previamente en las actas que conforman el presente expediente.

El 19 de julio de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación dirigida al Procurador General de la República en relación a las pruebas promovidas en el presente recurso.

En fecha 1 de octubre de 2013 el abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República, según documento poder que corre en los folios Nros. 95 al 98 del expediente judicial, solicitó cómputo, el cual fue proveído por el Tribunal el día 10 del mismo mes y año.

El 7 de noviembre de 2013 el abogado C.V., antes identificado y actuando en su carácter dicho, presentó escrito de informes.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Ahora bien, el Tribunal pasa a resolver efectuando las siguientes consideraciones:

Antecedentes

De actas se desprende que el recurso contencioso tributario interpuesto es contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/372 del 29 de noviembre de 2012 y notificada el 18 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la cual declaró inadmisibles los recursos jerárquicos interpuestos en fecha 10 de mayo y 13 de junio de 2011, por el ciudadano L.R.V.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. V. 928.472, asistido de abogados y actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente Transporte Velasco, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/ INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, del 5 de abril de 2011 las dos primeras, y del 15 y 26 de abril de 2011, respectivamente, las dos últimas, todas emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En el recurso interpuesto la recurrente denuncia la infracción de la motivación de las actas de intimación de pago anteriormente descritas, así como el respeto a la garantía del debido proceso y la configuración del vicio de falso supuesto.

En este sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. analiza una a una las actas de intimación de pago antes señaladas encontrando que las mismas cumplen a cabalidad con las normas que la rigen.

Al respecto la administración tributaria en la Resolución impugnada en el presente proceso señala q el proceso intimatorio se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, a la administración bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que solo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativa de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esta forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Igualmente observa lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece que la intimación no esta sujeta a impugnación por ninguno de los medios previstos en el mencionado código, por lo que en el dispositivo de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/372 declaró INADMISIBLE los recursos jerárquicos interpuestos por la contribuyente Transporte Velasco, C.A., contra las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E-4067, emanadas de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Es en contra de la referida resolución que se interpone el presente Recurso Contencioso Tributario.

Planteamientos de la parte recurrente.

  1. Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente, abogado J.A.F.A., que la Resolución impugnada identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/I CMF/2012/372, es un acto administrativo absolutamente nulo por cuanto el mismo se encuentra viciado por violación del debido proceso al evidenciarse los vicios de falso supuesto de derecho y la inadecuada motivación del misma.

  2. Asimismo señala que si bien es cierto que solicitó la acumulación de las cuatro causas o intimaciones, la administración tributaria al acumularlas, olvidó el tenor del recurso jerárquico intentado contra las dos primeras, es decir, las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CERZ/CCO/2011/E-3816.

  3. Afirma el abogado actor que el funcionario que suscribe las intimaciones, ab initio, y el que suscribe la resolución recurrida, aún cuando sus nombramientos aparecen como adecuados a la normativa vigente, hayan prestado el juramento de ley.

  4. Finaliza el abogado actor solicitando que se remita el expediente relativo al presente proceso, a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por Transporte Velasco, C.A. (Travelca), contra de las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/ INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067 ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    De los informes de la representación fiscal.

    En fecha 7 de noviembre de 2013, el abogado C.V., actuando en su carácter antes señalado, presentó escrito de Informes en el cual manifestó:

    Señala lo establecido en los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario de 2001, de los cuales infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo, y constituye a la vez un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente previamente determinada.

    En relación a los soportes que avalan la labor ejecutada por el funcionario fiscal actuante en el presente caso, no se desprende elemento alguno que demuestre la veracidad de la afirmación de la recurrente y así desvirtuar el hecho en que se sustenta la decisión administrativa impugnada; es decir, que la representación de la contribuyente se limita a invocar el vicio del falso supuesto, la inadecuada motivación, carencia o inobservancia de las reglas de derecho, que terminan violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, sin traer al expediente prueba fehaciente de lo alegado en autos, para comprobar dicha afirmación expresada en su escrito recursivo.

    Asimismo señala la representación fiscal que el acto impugnado no se encuentra viciado de nulidad absoluta pues ha quedado demostrado en el curso del presente proceso, la legalidad de la actuación fiscal y por ende la procedencia del acto administrativo conformado por la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/I CMF/2012/372.

    Consideraciones para decidir

    La presente controversia se circunscribe a conocer de la inadmisibilidad de los recursos jerárquicos interpuestos por el ciudadano L.R.V.d.A., titular de la cédula de identidad Nro. 928.472, asistido de abogado y actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE VELASCO, C.A. (TRAVELCA), en contra de las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, del 5 de abril de 2011 las dos primeras, y del 25 y 26 de abril de 2011, respectivamente, las dos últimas, en razón de que dichas intimaciones impugnadas cumplen a cabalidad con las normas que las rigen y las mismas no están sujetas a impugnación según lo expresado por el artículo 214 del Código Orgánico Tributario de 2001.

  5. La representación judicial de la contribuyente alega como defensas que el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada es nulo por cuanto en el mismo existe violación del derecho al debido proceso en razón de encontrarse dicha resolución viciada de falso supuesto e inadecuada motivación, carencia o inobservancia de las reglas de derecho.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia determinó en relación al debido proceso lo siguiente:

    Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

    Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

    . (Vid sentencia No. 00976 de fecha 07 de octubre de 2010, caso: MARÍTIMA C.L.M., S.A. (MACAMAR)”.

    Por su parte, en relación al falso supuesto de derecho la prenombrada Sala Político Administrativa señaló:

    …el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

    (Ver, entre otras, sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).

    Así mismo, en cuanto a la inmotivación la referida Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01143 de fecha 11 de noviembre de 2010 caso: ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS VASSA, S.A señaló:

    La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

    De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    En jurisprudencia de este Supremo Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente)

    .

    Ahora bien, de los alegatos planteados por la representación judicial de la contribuyente no se observa la forma en como ésta considera que la Resolución impugnada violentó sus derechos, ya que en el escrito recursivo la misma sólo se limita a transcribir citas jurisprudenciales en relación a los vicios denunciados. En consecuencia, el Tribunal desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la recurrente, en razón de no haberse desprendido del escrito recursivo los fundamentos de hecho y de derecho respecto de los cuales la misma consideró que la Administración Tributaria había cercenado sus derechos. Así se decide.

  6. En relación a la afirmación de la representación de la recurrente Transporte Velasco, C.A., de que la administración tributaria, al acumular las cuatro causas, olvidó el tenor del recurso jerárquico intentado contra las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E-3815 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, ambas del 5 de abril de 2011, notificadas el 12 de abril de 2011; al respecto el Tribunal observa que en la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 del 29 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., la administración tributaria se pronunció sobre las cuatro (4) intimaciones recurridas mediante el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, es decir, se pronunció sobre las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, declarando INADMISIBLE dicho recurso. En razón de lo cual el Tribunal desestima los señalamientos de la representación judicial de la recurrente a este respecto. Así se decide.

  7. Con respecto al señalamiento de la parte actora de que no aparece de autos que el funcionario que suscribe las intimaciones, ab inicio, y el que suscribe la Resolución recurrida, aún cuando sus nombramientos aparecen como adecuados a la normativa vigente, hayan prestado el juramento de Ley, el Tribunal observa que las intimaciones recurridas aparecen suscritas por el ciudadano F.A.O., Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 121, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con las atribuciones conferidas en el artículo 102, numerales 2, 8 y 10 de la Resolución Nro. 32 del 24 de m.d.m.d. 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 29 de marzo de 1995; y la Resolución impugnada aparece suscrita por el ciudadano L.J.C.M., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., según P.A. identificada con las siglas y números SNAT-2010-0079 del 3 de diciembre de 2010, Gaceta Oficial Nro. 39.566 de la misma fecha.

    Asimismo este despacho observa que ha sido jurisprudencia reiterada y uniforme de los tribunales de instancia, que las actas fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ellas se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de pruebas idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las actas fiscales impugnadas. En razón de lo anterior, en virtud de que no se desprende elemento alguno que demuestre la veracidad de la afirmación de recurrente en relación de que no consta en autos que los funcionarios actuantes tanto en las intimaciones impugnadas como en la resolución recurrida, hayan prestado juramento de ley, el Tribunal desestima los mismos. Así se decide.

  8. Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos interpuestos por la recurrente, el Tribunal observa:

    El artículo 211 del Código Orgánico Tributario de 2011 establece:

    Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código

    .

    Así mismo, el artículo 212 eiusdem señala:

    La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que lo contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado

    .

    Por su parte, el artículo 213 consagra:

    “Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el articulo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

    Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

    Asimismo el artículo 214 eiusdem, afirma:

    La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no esta sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código

    .

    Ahora bien, a los efectos de estudiar la causal considerada por la Administración para declarar la inadmisibilidad de los Recursos jerárquicos en contra de las intimaciones antes identificadas, el Tribunal observa:

    En Sentencia Nro. 01220, de fecha 5 de octubre de 2011, emanada de la Sala Político Administrativa, señala a este respecto lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la Resolución de Intimación de Derechos Pendientes N° AM/122-2006 del 07 de julio de 2006, debe esta alzada señalar, en aplicación del aludido criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo arriba citado, que por haberse practicado la notificación defectuosa de la misma, no transcurrió respecto de ésta, el aludido plazo de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, pudiendo ser objeto de impugnación en sede contenciosa; no obstante, en cuanto a su recurribilidad, estima esta alzada pertinente ratificar el criterio que sobre tal particular sentara en el fallo N° 1.939 del 27 de noviembre de 2007, caso Sakura Motors, C.A., según el cual:

    De la observancia del acto administrativo arriba transcrito, pudo efectivamente constatar este Supremo Tribunal que el mismo constituye una intimación al pago de obligaciones tributarias insolutas en concepto de impuesto municipal sobre actividades económicas, dictada y notificada en los términos descritos en la Sección Décima (Del procedimiento de intimación de derechos pendientes) del Capítulo III (De los procedimientos) del Título IV (De la Administración Tributaria) del Código Orgánico Tributario vigente, la cual en sus artículos 211, 212, 213 y 214, dispone lo siguiente:

    …omisis….

    Así las cosas, entiende esta Sala que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

    Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

    Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración Tributaria exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, esta m.i. de la jurisdicción contencioso tributaria debe realizar una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional. Así se decide.

    En este sentido, advirtiéndose de la referida acta que mediante la misma la Administración Tributaria Municipal, en desconocimiento del contribuyente, procedió a calcular unos intereses de mora no previstos en las resoluciones determinativas de los reparos fiscales, así como a imponer una sanción (de la cual nada dicen ni alegan las partes y no consta en autos la resolución contentiva de ella), resulta evidente a este M.T. que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, según lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, según el cual: ‘Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Código’, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, respecto de los nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación. En consecuencia, concluye esta alzada que el referido acto resulta susceptible de ser impugnado mediante el recurso contencioso tributario, en cuanto a los nuevos elementos indicados en él (intereses de mora y sanción de multa), diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo. Así se declara.

    En dicho fallo esta M.I., luego de formular una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario, al indicar que respecto de aquellas actuaciones que implicaran una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modificaran o afectaran mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, sería procedente su impugnación en sede jurisdiccional, concluyó que tal oposición procedería en cuanto a los “nuevos elementos establecidos en ésta, vale decir, los intereses de mora y la multa, distintos de los ya conocidos por la contribuyente y que constan en las resoluciones determinativas de la presunta diferencia impositiva advertida en dicho caso, y sobre las cuales se funda la aludida intimación”; siendo por consiguiente, que dicho acto podría ser revisado en sede contenciosa únicamente en torno a tales elementos nuevos y diferentes de los previamente determinados en las resoluciones de reparo”.

    De las normas antes señaladas, se observa especialmente lo establecido en el artículo 214, de lo cual se desprende que las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/ CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/ CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, no están sujetas a impugnación, por ser las mismas actuaciones administrativas a los fines de lograr la percepción extrajudicial de tributos, multas e intereses que adeudan los contribuyentes a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo, es decir, comprenden actuaciones no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, solo constituyen un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, por lo que estamos en presencia de actos no recurribles.

    Ahora bién, por cuanto dichas intimaciones constituyen procedimientos preparatorios y de mero trámite de la vía ejecutiva, y las mismas no están sujetas a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, según lo expresado en el artículo 214 eiusdem, en consecuencia, el Tribunal desestima los alegatos presentados por la representación judicial de la recurrente, y confirma la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 de fecha 29 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    En consecuencia, éste Tribunal resuelve confirmar la inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos interpuestos por la contribuyente en fechas 10 de marzo y 13 de junio de 2011, declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. mediante Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada a la contribuyente en fecha 18 de enero de 2013; confirmando en consecuencia las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/ INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4067, del 5 de abril de 2011 las dos primeras, y del 25 y 26 de abril de 2011, respectivamente, las dos últimas. Así se decide.

    Dispositivo.

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente la TRANSPORTE VELASCO, C.A., en contra de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 de fecha 29 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:

    1. Se confirma la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CRJ/ICMF/2012/000372 de fecha 29 de noviembre de 2012 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    2. Se confirman las Intimaciones de Pago identificadas con las letras y guarismos SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3815, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-3816, SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/2011/E-4049 y SNAT/INTI/GRTI/RZU/CERZ/CCO/ 2011/E-4067, del 5 de abril de 2011 las dos primeras, y del 25 y 26 de abril de 2011, respectivamente, las dos últimas.

    • Se condena en costas a la recurrente y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se fijan las mismas en tres por ciento (3%) del monto del Recurso.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ - 2014. La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    ICJ/hr

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