Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-

Valencia, 20 de septiembre de 2012

202º y 153º

DEMANDANTE:

TRANSPORTE WILLCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de mayo de 1993, bajo el No. 80, Tomo 10-A, representada en juicio por la abogada Y.R.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.562, y, por los abogados L.A.Z.P., H.O.C.P. y C.A. ZARZALEJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.077, 31.492 y 14.264, respectivamente.

DEMANDADOS:

SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto del 2.007, bajo el No. 57, Tomo 1658-A. Representada en juicio por los abogados R.Á.V., R.Á.L., G.A.P.F., G.B.R. y A.C. HUNG COLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739 y 146.208, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 22.324

Por escrito presentado en fecha 4 de julio del año 2012, la abogada A.C. HUNG C., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., opuso a la demandante la cuestión previa contenida en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en razón de la falta de competencia de este Tribunal para el conocimiento de la causa. Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión planteada, pasa este Tribunal a resolver previo análisis de las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTA DEMANDADA

En el escrito, la referida representación judicial de la sociedad mercantil demandada, aduce:

“…OPONEMOS la cuestión previa de falta de competencia por el territorio, según el Ordinal Primero del Artículo 346, en razón de:

La regla general de la competencia por el territorio en materia de demandas relativas a derechos personales está consagrada en el artículo 40 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…

Como se demuestra en la última reforma de los estatutos de Seguros Constitución C.A., el domicilio de nuestra representada, es la Ciudad de Caracas, lo cual se evidencia del anexo “A” de este escrito.

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamos que el tribunal competente en razón del territorio para conocer de la presente causa son: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y así pedimos se declare.

Es por esa razón que muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal que declare con lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio del Ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente decline su competencia en razón del territorio y remita el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital…”

Vista la cuestión previa opuesta, es conveniente resaltar lo siguiente:

Para el Procesalista E.C.B., la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer una determinada acción entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el m.d.p.; y también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia. Afirma el citado autor que, se hace necesario que para que una persona pretenda que se le reconozca algún derecho, se debe ubicar específicamente el órgano Jurisdiccional respectivo para intentar la acción correspondiente.

Es pues la competencia, un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece:

…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…

En el sub iudice, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., afirma que este Tribunal carece de la competencia necesaria para conocer, tramitar y decidir el asunto que ha sometido a juicio la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE WILLCAS, C.A., porque a su decir, el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, y, funda sus dichos en el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece la competencia por territorio de los Tribunales Ordinarios.

Ahora bien, el legislador adjetivo, refiere al domicilio, descrito por el legislador sustantivo, en el artículo 28 del Código Civil, de la siguiente manera:

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal

(Negrillas del Tribunal)

Además de lo anterior, la Sala Constitucional con ponencia del ciudadano Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, Exp. 00-2385, de fecha 18 de abril de 2001, ha establecido criterio sobre este punto, así:

…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección o administración, y éste también se encuentra en los lugares distintos a aquél, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, con capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones

.

Es decir que, los agentes o los encargados de las sucursales, puede ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan, así como notificadas, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho las agencias o sucursales, o donde esté formalmente constituida.

Sumado a lo anterior, se observa que el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…

Se desprende claramente que las demandas referentes a derechos personales o reales, pueden proponerse en principio ante el juez del lugar donde el demandado tenga establecido su domicilio o residencia conocida, pero también pueden proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído la obligación o donde ésta deba ejecutarse, o del lugar donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con la advertencia de que el demandado también se encuentre en ese mismo lugar.

En el caso bajo análisis, se observa que la relación contractual sometida a juicio, fue celebrada en esta ciudad de Valencia, en una sucursal o agencia de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en consecuencia, mal podría considerarse que este Tribunal es incompetente, en armonía con las normas antes transcritas y el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, relativa a la competencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.. Y así se decide.-

Publíquese y déjese copia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

El secretario Temporal,

Abog. Á.T.,

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