Decisión nº 1528 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AF41-U-2002-000195 Sentencia Nº 1528.-

Asunto Antiguo Nº 1861

Vistos, con informes del Representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 12 de marzo de 2002, se recibió mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-7095 de fecha 31 de diciembre de 2001, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido en fecha 20 de noviembre de 1997, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, por el ciudadano J.R.Y.Y., titular de la cédula de identidad Nº 1.761.737 en su carácter de Presidente de la contribuyente “TRANSPORTE YERO, S.R.L.” compañía inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 87, folios 212 al 215 del libro de registro de comercio Nº 5 de fecha 25 de septiembre de 1985, debidamente asistido por la ciudadana M.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.353.748 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.912, en contra de la Resolución Nº HGJT-A-435 de fecha 31 de mayo de 2000, emanada de la referida Gerencia Jurídico Tributaria, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 03-10-26-004058, 03-10-26-004059 y 03-10-26-004060 todas de fecha 04 de agosto de 1997, correspondientes a los períodos julio, agosto y septiembre de 1996, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional antes mencionada, y revocó los montos por los que fueron determinados las prenombradas sanciones y emitiendo planillas de liquidación por los montos que se describen a continuación:

PERIODO MONTO CONCEPTO

07/96 483,36 Impuesto

72.900,00 Multa

131,93 Intereses

08/96 1.795,75 Impuesto

81.000,00 Multa

409,72 Intereses

09/96 722,92 Impuesto

81.000,00 Multa

154,00 Intereses

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Antiguo Nº 1861, actualmente Asunto Nº AF41-U-2002-000195, y se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y al representante legal de la contribuyente “TRANSPORTE YERO, S.R.L.”y/o a su apoderado judicial.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 46, 47, 55 y 59, del expediente, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 95 de fecha 25 de junio de 2003, abriéndose la causa a prueba a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha. Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

En fecha 20 de octubre de 2003, compareció únicamente el ciudadano H.J.P.V., en su carácter de en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, quien presentó diligencia a los fines de consignar su correspondiente escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 28 de septiembre, 19 de diciembre de 2006; 29 de abril de 2009, los abogados que actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación de los derechos fiscales de la República, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en razón de haber constatado el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, procedió a imponer la correspondiente sanción a la contribuyente TRANSPORTE YERO S.R.L., para los períodos impositivo de julio/96, agosto/96 y septiembre/96, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario así como a la determinación de Intereses Moratorios conforme a lo establecido en el artículo 59 eiusdem, procediendo a la imputación de lo pagado por la contribuyente en el momento de la presentación de las Declaraciones, primero a los Intereses y luego al Impuesto adeudado, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42 del señalado Código, todo ello, en virtud de haber presentado extemporáneamente las Declaraciones del referido Impuesto.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente TRANSPORTE YERO S.R.L., interpuso formal Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004058, 03-10-26-004059 y 03-10-26-004060, todas de fecha 04 de agosto de 1997, para un monto total ahora expresado en Cuatrocientos ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.489,69), por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios, señalando como motivos de impugnación, lo que sigue:

Que las multas calculadas en base a la Unidad Tributaria aumentada, no se corresponde a la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período fiscal que se tomó como base para la imposición de las multas, solicitando por este motivo el recalculo de las mismas, por cuanto las leyes no tienen efecto retroactivo.

Que las declaraciones se presentaron en forma espontánea.

Que la empresa TRANSPORTE YERO S.R.L., no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) últimos años anteriores, de allí que la solicitan como atenuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, solamente indicó lo siguiente: “La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio.”

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la Administración Tributaria a través de la Gerencia Jurídico Tributaria (Hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la contribuyente TRANSPORTE YERO S.R.L., mediante Resolución Nº HGJT-A-435 de fecha 31 de mayo de 2000, en la cual se confirman los Impuestos y los Intereses Moratorios, por cuanto la contribuyente nada alegó al respecto; las Multas fueron revocadas en virtud de que la Gerencia Regional incurrió en falso supuesto al realizar el cálculo de las señaladas Multas y fueron consideradas las atenuantes invocadas de acuerdo a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, de allí que quien decide considera que tales argumentos no forman parte de la presente controversia. Así se decide.

Observa este Juzgador que en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-435 de fecha 31 de mayo de 2000, la Administración Tributaria señaló expresamente que:

(…) No obstante, este superior Despacho, en virtud del deber que le impone el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de resolver todos los asuntos que surjan con motivo de los recursos interpuestos, considera necesario advertir que en razón de la recurrente, luego de presentar en forma extemporánea la declaración correspondiente al mes de julio de 1996, incumplió, durante dos (02)(sic) períodos impositivos consecutivos, el mismo deber formal, resulta inobjetable concluir que nos encontramos en presencia de la “reiteración de infracciones”, agravante esta(sic) no considerada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental al momento de graduar las penas impuestas, la cual se encuentra prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994…

Siendo así, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima que debe modificarse el monto de las multas impuestas a la contribuyente, por cuanto para el período impositivo julio 96, no existe agravante y sí dos atenuantes que modifican la pena normalmente aplicable, cual es la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario y no haber cometido el indiciado ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, aplicando lo expuesto anteriormente, y existiendo para este período impositivo dos (2) atenuantes y ninguna agravante, se procede a rebajar en un diez por ciento (10%) la pena aplicada, quedando la misma en la cantidad de setenta y dos mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs.72.900,00).

Para los períodos subsiguientes, agosto y septiembre de 1.996, se observa la existencia de una (1) atenuante como es la presentación espontánea de la declaración y una (1) agravante como es la reiteración establecida en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, las cuales se compensan por aplicación de los principios establecidos en el artículo 37 del Código Penal, quedando el monto de las sanciones fijadas en su término medio; y para estos períodos se encontraba vigente la Resolución Nº 091 del 16 de julio de 1.995, publicada en Gaceta Oficial Nº 33.003 del 18 de julio de 1996, que reajusta la Unidad Tributaria a Bs. 2.700,00 por Unidad, de donde resulta un monto de Bs.81.000,00 para cada una de las multas mencionadas (30 UT x 2.700,00). Y así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de la legalidad que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 069 del 24-01-2007, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reiteración de infracciones tributarias establecida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, que trajo como consecuencia la modificación de las Multas impuestas por la Administración Tributaria de la siguiente manera:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00966 de fecha 02 de mayo de 2000, sostuvo lo siguiente:

(…) De autos se aprecia, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta en el acto recurrido, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de la reiteración, por cuanto había dejado de cumplir con los deberes formales de declaración y cancelación del tributo, en períodos consecutivos, motivo por el cual impuso la multa prevista como término medio (105%), incrementándola en un diez por ciento (10%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario (195%).

Por su parte, la contribuyente rebatió tal argumentación, expresando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, para que se incurra en reiteración hace falta, necesariamente, una declaratoria previa del incumplimiento de deberes formales mediante una resolución administrativa o sentencia definitivamente firme.

Esta Sala observa que el citado artículo 75 expresamente establece:

Artículo 75: Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellas. Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, es meridianamente clara la norma transcrita, al señalar que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no es necesaria la declaratoria de condena previa para que se incurra en la agravante de la reiteración.

Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.

En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometida en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa

.

Conforme al fallo transcrito, no se configura en el presente caso la reiteración, toda vez que las multas fueron impuestas en una misma acción fiscalizadora; en consecuencia, todas las multas quedan establecidas en la cantidad ahora expresada de Setenta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.72,90) para cada uno de los períodos impositivos, vale decir, para los meses de julio/96, agosto/96 y septiembre/96 que constituían la suma aplicada por la Administración Tributaria sin la agravante de reiteración. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la contribuyente TRANSPORTE YERO, S.R.L., contra los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-004058, 03-10-26-004059 y 03-10-26-004060, todas de fecha 04 de agosto de 1997, para un monto total ahora expresado en Cuatrocientos ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.489,69) por concepto de Impuesto, Multas e Intereses Moratorios

y en consecuencia:

QUEDAN FIRMES las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de Impuesto e Intereses Moratorios.

SE ANULAN las Planillas de Liquidación emitidas por concepto de Multas.

SE ORDENA a la Administración Tributaria EMITIR nuevas Planillas de Liquidación por concepto de Multas en las cantidades expresadas en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.)----------------------El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AF41-U-2002-000195

Asunto Antiguo Nº 1861

JSA/ith/fz/feg.-

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