Decisión nº 512-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

198° Y 149°

En fecha 29/10/2007; este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, signándolo bajo el expediente Nro. 1507, interpuesto por la abogada L.J.Z. de Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA con domicilio en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, según se desprende por instrumento poder conferido por el ciudadano J.E.R.L.C. por ante la Notaría Pública de San A.M.B. y P.M.U. en fecha 17/08/2006, bajo el N°37, Tomo 104, en contra de la Resolución N°2328 del 22 de agosto de 2007 emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, por medio del cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de agosto de 2006.

En fecha 30/10/2007; se tramitó dicho recurso ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; todas debidamente practicadas. (F-46 al 55)

En fecha 07/02/2008, auto de avocamiento. (F-56).

En fecha 12/02/2008, la parte actora presentó escrito de reforma del recurso contencioso tributario (F-57 al 72)

En fecha 24/04/2008, se hizo presente en el tribunal el abogado F.D.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.846, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República y realizó formal oposición a la admisión del recurso. (F- 234 al 249)

En fecha 30/04/2008, el representante judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. (F-250-251)

En fecha 23/03/2008, se hizo presente el abogado F.D.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.990.664, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.846, quien presentó Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante de la República, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas. (F- 415 al 460)

En fecha 08/05/2008, se dictó sentencia de admisión (F-252 al 260)

En fecha 22/05/2008, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas. (F- 270 al 288)

En fecha 02/06/2008, se dictó auto de admisión de las pruebas. (F- 290 al 297)

En fecha 22/06/2008, se evacuó prueba de inspección judicial. (F- 301 al 302)

En fecha 08/07/2008, se levantó acta de exhibición. (F-316 al 319)

En fecha 31/07/2008, ambas partes presentaron escritos de informes. (F-322 al 352)

En fecha 12/08/2008, ambas partes presentaron escrito de observación a los informes (F-363 al 373)

En fecha 23/09/2008, por auto entra en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-374).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA solicita la nulidad de la Resolución N° 2328 del 22 de agosto del 2007 emanada de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. - En primer lugar, realiza la recurrente una exposición detallada de los hechos, explicando que su representada “efectuó la labor de transportar desde CENABASTOS CUCUTA, despachada por Comercializadora Internacional Jago Ordoñez E.U, un lote de mercancías consistentes en 6250 bultos, con un peso de 300.000 Kg. de papas, consignadas a la firma ZMO Comercial C.A, con domicilio en Caracas, mercancías puestas a la orden de la aduana en el Almacén de Deposito Aduanero “Almacenadora Almaoccidente C.A” donde ingresaron los vehículos con fecha 9 de junio de 2006”, afirmando que en ningún momento la mercancía fue descargada hasta el día 13 de junio de 2006, con motivo de la declaración por el consignatario, a través de su Agente de Aduanas utilizando el sistema automatizado SIDUNEA.

    En este sentido, denuncia la recurrente la existencia de vicios en el Acta de Reconocimiento, primero en cuanto a la firma de los comparecientes, señalando que dicho documento solo es suscrito por la funcionaria reconocedora y el representante de la consignataria, pero según explica los demás funcionarios civiles y militares a los que la funcionaria recurrió para que actuaran como testigos de la situación no estampan su firma. Asimismo, rechazan los montos a que se refiere el Acta de reconocimiento, haciendo referencia al hecho de que la Gerencia de la Aduana liquidó las multas en la misma planilla de pago de impuesto de importación sin elaborar la debida resolución de multa, lo cual, según expone, acarrea la nulidad del acto por violar el derecho a la defensa y el debido proceso.

  2. - En cuanto a las multas impuestas destaca el hecho de que las autoridades aduaneras no poseen facultad para imponer multas por tributos internos, haciendo referencia al caso COMERCIALIZADORA MAYGLE C.A, así también señala que no hay referencia alguna en el Acta de Reconocimiento de fecha 13/06/2006 sobre la multa de cuatro mil seiscientos treinta y seis millones doscientos noventa y seis mil bolívares (Bs.4.636.296.000,oo) y al respecto expresa que no se ha formulado la exigida resolución de multa en esa fecha.

  3. - Hace igualmente referencia a la detención indebida, por parte de la Gerencia de la Aduana, de los vehículos en los que transportó la mercancía, catorce (14) camiones que estuvieron cerca de dos (2) meses “A LA ORDEN DE LA ADUANA” en el propio almacén de deposito ALMAOCCIDENTE, sin basamento legal alguno y conminando al consignatario a trasbordar la mercancía a otros vehículos habilitados diferentes de TRANSPORTE ALIADOS Y CIA LTDA, por lo cual consideró que la orden de trasbordó significó una afirmación de que las mercancías objeto del presente recurso en ningún momento fueron objeto de la debida descarga en forma alguna a patio o almacén alguno produciéndose graves perjuicios económicos al transportista, al perderse los montos de los fletes de los catorce camiones matricula venezolana y demás costos ocasionados por el pago correspondiente al almacenamiento.

  4. - En cuanto a la resolución de multa, según Oficio N° 5118 de fecha 18-07-2006, señala que la misma fue notificada a una secretaria de la empresa y que la planilla de liquidación de la multa N° 0690321691, con fecha 26 de julio de 2006 por Bs. 4.636.296.000,oo, fue emitida a nombre personal del representante legal de la empresa en Venezuela, ciudadano J.E.R.L.C., aun cuando el contribuyente es la empresa TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, lo cual a su consideración, vicia de nulidad el acto recurrido, señalando que del texto de la multa se desprende que no se ha producido la figura de bultos sobrantes, como actividad aduanera en la operación de transporte y almacenamiento, sino que todo se ha determinado como mercancías no declaradas ya que fueron detectadas al ordenar descargar para efectuar reconocimiento, por lo que considera que mal puede ser aplicado el articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y mucho menos cuando se ha impuesto como resultado del citado reconocimiento documental y físico de la operación de importación del caso, casi todos los literales del articulo 120 ejusdem. Señalando además que el hecho de que el Gerente de la Aduana no haya abierto el procedimiento al contradictorio requerido por la Ley resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - Alega que en la Resolución de Multa no se hace la minima referencia en el Acta de Reconocimiento de fecha 13/06/2006, y que mes y medio después es cuando se formaliza la Resolución de Multa por bultos sobrantes, hace notar igualmente que las autoridades administrativas que conocieron del recurso jerárquico, no tomaron en cuenta tal alegato y la decisión de dicho recurso carece de cualquier argumento para resolver dicho planteamiento. Enfatiza así que en ningún momento se efectuó el debido levantamiento del “ACTA DE DESCARGA Y CONFRONTACION DE MERCANCÍAS RECIBIDAS” tal como establece la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

    Concluye señalando que la Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. ha actuado sobre falsos supuestos de hecho y de derecho, haciendo alusión a varios antecedentes vinculantes producidos en otros casos por la Gerencia de Servicios Jurídicos y antiguas Gerencia Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

  6. - Argumentan principalmente que dichos funcionarios actuaron bajo falsos supuestos de derecho ya que considera que dichos funcionarios interpretaron erróneamente todos los elementos que componen el texto legal que rige la materia aduanera en cuanto a lo que se refiere y significa LA OPERACIÓN ADUANERA DE DESCARGA DE LAS MERCANCÍAS QUE INGRESAN A UN PUERTO y que de ello se pudiera derivar, lo que la Ley literalmente define como: “BULTOS DESCARGADOS DE MAS O DE MENOS, sin tomar en consideración que en el caso concreto las mercancías nunca fueron descargadas, señalando que no existe ni en la Almacenadora de Deposito Aduanero donde llegaron, ni en la Aduana de Ureña y San A.c.d. haberse producido tal actividad aduanera de descarga y sus correspondientes soportes, ni el acta de confrontación de ingreso de los cargamentos de los almacenes que habla la ley de Aduanas y su Reglamento. En este sentido la accionante considera que la aplica equivocadamente la sanción Art. 121 letra C de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando dada la certeza de lo ocurrido, que los bultos fueron detectado en el acta de reconocimiento, lo procedente era la aplicación de la sanción prevista en el articulo 120 que señala literal d.

    II

    RESOLUCION RECURRIDA

    La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-2328 de fecha 22/08/2007, por medio de la cual se declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión el Recurso Jerárquico ratifica y confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el acto SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5118, a través de los siguientes fundamentos:

    En fecha 21 de agosto de 2.006, la ciudadana J.Z. de Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.092.073, TRANSPORTES ALIADOS Y CIA. LTDA, EMPRESA DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR Carretera, autorizada mediante Certificado de Idoneidad N° CI-CO-182-02 de fecha 04 de febrero de 2003, emitido por el Instituto de prestación de Servicios N° P.P.S. VE 0100-2003, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la Decisión 399 de la Comunidad Andina, (aplicable rationae temporis), interpuso ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San A.d.T., un escrito registrado bajo el No. 26085 a los fines de ejercer formal Recurso Jerárquico, con fundamento en el artículo 242 del Código orgánico Tributario, para conocimiento de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la ciudadana L.J.Z. de Hernández, titular de la cedula de identidad N° 4.092.073, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA. LTDA, emitidas todas por la citada oficina aduanera.

    (…/…)

    Ahora bien, una vez analizados los recaudos existentes en el expediente administrativo, impugnado y los alegatos de los representantes de la recurrente, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos considera que la controversia planteada se centra en determinar si es procedente la sanción aplicada a la empresa transportista internacional, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, de conformidad con el articulo 121, letra c) de la ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la declaración extemporánea de los sacos sobrantes; a cuyos efectos esta Gerencia General de Servicios jurídicos observa lo siguiente:

    Como punto previo se hace preciso indicar que el acto administrativo, entendido como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos exigidos en la Ley (articulo 7 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos), es susceptible de contener vicios alegados por la recurrente y referidos a vicio en el procedimiento, error en la notificación y falso supuesto. En el campo del Derecho Administrativo Formal, todo vicio en el acto administrativo puede acarrear su nulidad absoluta o relativa.

    (…/…)

    En el caso que se decide, se observa, que la representante de la contribuyente expresa que el acto administrativo impugnado debe anularse argumentando que:

    1. La descarga se produjo como parte del desarrollo del Acto de Reconocimiento;

    2. La notificación de la Resolución de Multa fue entregada a una secretaria (Por lo que a su juicio se infiere que la misma no fue realizada de manera idónea);

    3. Y que como consecuencia de lo anterior, los actos adolecen de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En primer lugar, en cuanto a la violación del procedimiento aduanero en lo concerniente al acto de reconocimiento, es necesario precisar que éste consiste en la medición, conteo y pesaje de las mercancías introducidas por el consignatario aceptante o propietario de las mercancías; aceptante o propietario de las mercancías; la verificación de los datos presentados por éste en su Declaración, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera, para que posteriormente, dentro de ese mismo acto se ratifique o rectifique la Declaración de Aduanas por parte del Funcionario Reconocedor, de acuerdo a criterios técnico-legales, para que subsiguientemente se ajusten las cantidades liquidas a pagar y se efectúe el pago total de los impuestos causados.

    En este sentido, el objetivo del “Acta de Reconocimiento”, es dejar constancia escrita de lo determinado en las actuaciones que lo configuran, par que posteriormente sirva de fundamento en la liquidación de los tributos a cancelar, y el consignatario aceptante tenga constancia de lo sucedido, si desea impugnar el acto administrativo con posterioridad.

    En el caso Sub examine, denuncian la entrega tardía del acta de reconocimiento al transportista, siendo que el articulo 52 de la citada Ley Orgánica de Aduanas (…)

    (…/…)

    Por otra parte, es importante señalar que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas regula el procedimiento de imposición de sanciones en materia de aduanas, expresando en su artículo 500 (…)

    (…/…)

    En el caso concreto objeto de estudio, la participación de la interesada ha quedado garantizada con el recurso jerárquico interpuesto oportunamente y en el cual sus representantes legales pudieron presentar todos los alegatos tendentes a enervar la actuación fiscal.

    Siendo así, no puede pretenderse que se declare la nulidad absoluta de un procedimiento en el cual se han cumplido las formalidades procedimentales establecidas y no se ha producido violación alguna del derecho a la defensa del recurrente; por lo tanto esta Gerencia Jurídica Tributaria, declara improcedente el alegato denunciado. Así se decide.

    En cuanto al argumento esgrimido por la recurrente referido al vicio en la notificación, debe esta Alza.A. señalar, que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del interesado el contenido del acto administrativo que afecta su situación jurídica, con lo cual tiende a velar por la adecuada protección de los derechos e intereses del administrado, haciéndole conocer la manifestación de voluntad de la Administración, contenida en el acto notificado.

    (…/…)

    Con base en lo antes expuesto, debe esta Alzada debe precisar si la notificación del acto administrativo recurrido, se practicó a través de los mecanismos previstos en los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario.

    Del análisis efectuado a los documentos que conforman el expediente administrativo, esta Alzada observa, que la notificación realizada por el funcionario de la Administración Tributaria, en fecha 26 de junio de 2006 llenó los extremos previstos en el numeral 2 del articulo 162 ejusden, por cuanto ésta fue entregada en el domicilio de la contribuyente, recibida por persona capaz quien se identifico como secretaria de la empresa.

    Siendo así, se debe señalar que la notificación surtió efectos legales, por cuanto cumplió con los supuestos del artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    En el presente caso, la recurrente pudo activar todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de se (sic) a la defensa, tal como lo hizo con el presente recurso que ahora conoce esta alza.a.. En consecuencia, se declara improcedente el argumento de la recurrente. Así se declara.

    En cuanto, al vicio alegado por el recurrente, mediante el cual expone que la planilla de pago N° 0690321691, fue emitida a nombre del representante legal de la empresa transportista, siendo el presunto infractor la persona jurídica, que de ser así incurre la administración aduanera en un error materia, pudiendo ser este subsanado, tal como lo disponen los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    (…/…)

    En virtud de lo antes expuestos, esta Gerencia de Servicios Jurídicos subsana el error material presente en la planilla de pago N° 06903211691 debiendo la administración aduanera emitir una nueva planilla, a nombre de la empresa TRANSPORTES ALIADOS Y COMPAÑÍA LTDA, y con la aplicación de la unidad tributaria correspondiente, en virtud de lo preceptuado en el articulo 94 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    En relación con el vicio de falso supuesto denunciado, hay que precisar que la Administración incurre en dicho vicio, cuando ésta dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    En el caso concreto los representantes de la recurrente arguyen falso supuesto de derecho por parte de la funcionaria reconocedora, por cuanto aplicó la sanción impuesta en el articulo 121, letra c) de la Ley Orgánica de Aduanas, aun cuando no se daban los supuestos expuestos en la norma, ya que las mercancías sobrantes fueron detectadas al descargarlas para efectuar el reconocimiento.

    (…/…)

    Como se observa de las normas transcritas, la Ley Orgánica de Aduanas, reguló las obligaciones de los transportistas como Auxiliares de la Administración Aduanera, y estableció la obligación de declarar a un (1) día, es decir el siguiente día hábil.

    Luego de analizado el expediente administrativo, se pudo comprobar que el transportista no cumplió con la obligación de declarar a la Aduana los bultos faltantes y sobrantes, incumpliendo así lo dispuesto en el citado articulo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Resulta así de lo expuesto que, la funcionaria actuante, ante la situación fáctica acaecida, aplicó el derecho correspondiente, tal como lo indica el articulo 121, letra c) de la Ley Orgánica de Aduanas (…)

    (…/…)

    Con respecto al argumento planteado por los representantes de la recurrente, referido a que en realidad nunca se produjo la descarga de la mercancía, por cuanto al momento de arribar el vehiculo de transporte a la Almacenadora autorizada, se realizó el reconocimiento, es importante hacer valer lo expuesto en la resolución de Multa, cuando indica que dada las condiciones de la Aduana Principal de San A.d.T., como aduana terrestre y fronteriza, ésta no fue descargada-literalmente- del vehiculo de transporte, sino que, por una practica administrativa, se realizó el reconocimiento inmediatamente de la transmisión de la declaración (…)

    Visto lo planteado con anterioridad, debemos concluir en que la funcionaria actuante, constató el acaecimiento de unos hechos es decir, la falta de declaración de los bultos sobrantes en el tiempo establecido en la Ley, los calificó correctamente, subsumió los hechos en los supuestos de la norma indicada, y aplicó la sanción establecida en ella: cinco (5) U.T. por cada kilogramo bruto en exceso; por lo que por lo su actuación se encuentra plenamente ajustada a derecho y libre de cualquier vicio en la causa, en consecuencia se declara improcedente el alegato de falso supuesto. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, quien suscribe, Gerente General de Servicios Jurídicos del servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, según P.A.N.. SNAT/2006/0815 de fecha 19-12-2006. Gaceta oficial No. 38.604 de fecha 15-01-2007 actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 3, de la primera de la P.A. N° 0318, del 08 de abril del 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, publicada en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.193 del 24 de mayo de 2005, declara SIN LUGAR, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana L.J.Z. de Hernández, titular de la c3dula de identidad N° 4.092.073, en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA. LTDA, en contra de la Resolución de la Resolución de multa SNAT/INA/APSAT/ AAJ/2006/R/E/-5118 de fecha 18 de julio de 2006 y Planilla N° 0690321691 de fecha 21 de julio de 2006, actos emitidos por la Aduana Principal de San A.d.T.. Así mismo, se ordena que se anule la planilla de Pago N° 0690321691y se emita una nueva a cargo de TRANSPORTES ALIADOS Y CIA. LTDA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente Resolución.

    III

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    A los folios 05 al 07, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido por el ciudadano J.E.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° E- 81.893.149, en su carácter de Apoderado y Representante Legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA. a la abogada en ejercicio L.J.Z. de Hernández, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado N° 17.403, a los fines de que ejerza la representación judicial de la empresa.

    A los folios 08 y 09, se encuentra original de la intimación de pago de derechos pendientes N°SNAT/INA/GAPSAT/DR/UCA/2007/E-7766, por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Treinta Y Seis Millones Doscientos Noventa Y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs.4.636.296,oo)

    Al folio 10, se encuentra copia simple de la Planilla de Pago N° 0690321691 por concepto de multa por Bolívares Cuatro Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Doscientos Noventa y Seis Mil sin Céntimos (Bs. 4.636.296.000, oo).

    A los folios 73 al 147, se encuentra copia simple de los documentos administrativos emitidos durante el procedimiento administrativo aplicado a la contribuyente, a saber:

    - Hoja de Ruta.

    - Declaración de Aduanas.

    - Acta de Reconocimiento N° C-17566.

    - Resolución Multa N° SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5118

    - Precedente Administrativo caso Urident C.A Resolución N° HGJT/337-5.

    -Precedente Administrativo caso Comercializadora Maygle C.A Resolución N°GJT/DRAJ/A/2005/1046.

    - Precedente Administrativo caso Almacenadora de la Frontera ALFRANCA C.A Resolución N°GJT/DRAJ/A/2000-979.

    A los folios 148 al 233, se encuentra expediente sustanciado en sede administrativa contentivo de los siguientes documentales:

    - Referencia declaración 2006.

    - Condiciones de la transacción.

    - Declaración Andina del valor (Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

    - Factura cambiaria de compra venta N° 0140, perteneciente a Comercializadora Internacional Jago Ordoñez E.U.

    - Certificado de origen, (asociación latinoamericana de integración).

    - Certificado de inspección N° 102670.

    - Certificado de producción insuficiente o no producción, exención de IVA.

    - Manifiesto de Carga Internacional (MCI) Nros. 30513, 30512, 30511, 30509, 30508, 30516,30517, 30518, 30515,30507, 30387, 30386, 30514, 30510.

    - Carta de porte internacional por carretera (CPIC) N° 18942.

    - Oficio dirigido al Gerente de la Aduana principal de San Antonio, de fecha 12/06/2006, por Almaoccidente C.A., Deposito Aduanero, por medio de la cual hacen entrega del reporte de ingreso diario de mercancía correspondiente a los días 08 y 09 de junio de 2006.

    - Acta de comiso N° 17566 de fecha 13/06/2006.

    - Liquidación de tributos nacionales, solicitud de determinación de tributos nacionales.

    - Acta de reconocimiento N° C- 17566 de fecha 13/06/2006.

    - Acta de fecha 14 de junio de 2006, levantada por la funcionaria reconocedora a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, la cual no posee ninguna constancia de notificación a la contribuyente, y en la cual se determina que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en el articulo 121 c) de la Ley Orgánica de Aduana.

    - Oficio dirigido al Gerente de la Aduana principal de San Antonio, de fecha 14/06/2006, por Almaoccidente C.A., por medio del cual informan que recibieron un cargamento de catorce (14) vehículos conteniendo papa para uso industrial consignada a la empresa ZMO COMERCIAL C:A:, despachada por COMERCIALIZADORA JAGO ORDOÑEZ LTDA, desde Colombia, transportada por la empresa TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA., entregando carta de porte N° 18942 de fecha 09/0672006, indicando 6.250 bultos con un peso bruto neto de 300.000,00 Kg., después de verificado el embarque se constató que vienen 571 sacos sobrantes con un peso neto aproximado de 27.693,50 Kg.

    - Oficio dirigido al Gerente de la Aduana principal de San Antonio, de fecha 14/06/2006, por Almaoccidente C.A., Deposito Aduanero, por medio de la cual hacen entrega del reporte de ingreso diario de mercancía correspondiente a los días 12 y 13 de junio de 2006.

    - Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A.d.T., de fecha 14/06/2006, solicitando autorización de reembarque.

    - Resolución multa SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E 5118.

    A los folios 247 al 249, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, a los abogados adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, documento éste del cual se desprende el carácter que posee el abogado F.D.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.846.

    A los folios 301 al 303, durante la inspección judicial realizada en la ciudad de San A.d.T., en la Aduana Principal de San A.d.T., en la División de Operaciones Planta Baja, se ingresó al sistema SIDUNEA localizando la fecha 13/06/2006, y verificando el DUA, posteriormente se deja c.d.S., se dejó constancia de la fecha en que se otorgó el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Transportes Aliados C.A, que es 24/01/2008; finalmente se dejó constancia en el sistema de información para el control de correspondencia el reporte de las comunicaciones entregado por Transportes Aliados y Almaoccidente desde el 09/06/06. Todo lo cual es valorado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para acreditar los hechos en los que la Administración Aduanera fundamenta la sanción impuesta a la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS, en virtud del reconocimiento N° C17566 y el comiso N° 17566 realizados en fecha 13/06/2006, que derivaron en la Resolución de Multa N°SNA/APSAT/AAJ/2006/R/E/E-5118 de fecha 18 de julio de 2006, por haberse determinado un excedente de mercancía no declarada del Rubro PAPA PARA USO INDUSTRIAL, provenientes de Colombia y cuyo consignatario era la Sociedad Mercantil ZMO COMERCIAL C.A, en el acto de reconocimiento se llevó a cabo en fecha 13/06/2006, por la funcionaria Y.P., quien determinó la existencia de QUINIENTOS SETENTA (570) BULTOS DE PAPA PARA USO INDUSTRIAL con un peso neto de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA KILOGRAMOS (27.570Kg) que a su decir, no estaban amparados en la respectiva declaración de Aduanas y que no fueron notificadas en su debida oportunidad por los Auxiliares de la Administración Aduanera TRANSPORTES ALIADOS Y CIA y ALMACENADORA ALMAOCCIDENTE C.A. y el ejercicio del Recurso Jerárquico ante el Gerente General de Servicios Jurídicos, que declara Sin Lugar el mismo, y en consecuencia confirma la Resolución de Multa.

    IV

    INFORMES

    1.- La abogada L.J.Z. de Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-4.092.073, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.403, actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA C.A, domiciliada en Cúcuta, República de Colombia, representada legalmente en Venezuela por el ciudadano J.E.R.L.C., presentó escrito de informes a través del cual explica que el presente recurso de nulidad se da con motivo de los actos administrativos 1) Acta de Reconocimiento N° C17566, 2) Acta de Comiso N° 17566, de fecha 13 de junio de 2006, 3) Resolución de Multa N° SNAT/APSAT/AAJ/R/E/E-5118 y 4) Resolución N° 2328 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional. En este sentido señala que la acción ha sido el hecho de falso supuesto de hecho y de derecho en que ha incurrido la administración aduanera y que la ha servido como base para dictar los actos administrativos a que ha hecho referencia, cuando en dichas actuaciones se sanciona a su representada de conformidad con lo establecido en el Articulo 121 Literal C, de la Ley Orgánica de Aduanas, alegando para ello el hecho de haberse descargado bultos de más respectos de los anotados en la respectiva documentación, que no fueron declarados a la Aduana dentro del término que señala el Reglamento.

    En este orden de ideas, ratifica los alegatos por ella realizados en el escrito recursivo, realizando un análisis de las pruebas, explicando:

    1) Acta de Reconocimiento: N° C17566 de fecha 13 de junio de 2006, documento éste que evidencia sin lugar a dudas que no existió entre la fechas de llegada de los vehículos al recinto de la Almacenadora, hasta el momento del Reconocimiento ningún Acto de Descargue y sólo fue en este último momento (del Reconocimiento) cuando se produjo tal hecho como parte del mismo Acto y por orden del Funcionario Reconocedor a los fines de la confrontación documental y física de las mercancías declaradas. También evidencia esta acta de su propio contenido que se trata de mercancías no declaradas sancionando éste hecho de conformidad con los artículos120, literales b) y d) de la Ley Orgánica de Aduanas, 114 ejusdem y 111 del Código Orgánico Tributario.

    Se evidencia igualmente que los funcionarios militares del Resguardo y representantes del consignatario a pesar de mencionarse que estaban presentes en dicho acto no suscriben el mismo, teniendo en cuenta el resultado de inconformidad entre lo declarado y el reconocimiento físico declarado…

    2) La Resolución de Multa: identificada con las siglas SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E51118, de fecha 18 de julio de 2006, este documento constituye un Acto Administrativo sancionatorio que en este caso debe tener como fundamento el resultado obtenido del Acta del Reconocimiento, del mismo se desprende prueba indubitable de que dicho acto se aparta por completo del contenido del Acta de Reconocimiento y basa su decisión en un hecho que nunca ocurrió como es el descargue…

    Apoya igualmente tal decisión en un Acta de fecha posterior al Acto de Reconocimiento y el Acta levantada e ese momento e la cual no estuvieron presentes las partes, lo cual vicia de nulidad absoluta esta Acta…

    3) Planilla de Pago de Multa: Forma 990810690321691, de fecha 21 de julio de 2006, habiendo evidenciado con las probanzas anteriores Acta de Reconocimiento y Resolución de Multa que son actos viciados de nulidad absoluta y de los cuales se genera la Planilla de Multa…

    4) Prueba de Exhibición: Mediante este elemento probatorio busque determinar la cualidad de funcionario que dice ostentar el abogado F.D.Q.C., como Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio, a quien le fue sustituido el Poder otorgado por el Procurador General de la República para representar a la República en el presente juicio…

    Finalmente analiza las pruebas aportadas por el representante fiscal y concluye señalando que no existió el descargue como actividad aduanera, que a su juicio constituye el supuesto de hecho en que se fundamenta la norma contenida en el articulo 121 literal C) de la Ley Orgánica de Aduanas y que es al que hace referencia los Artículos 22, 24 y 25 ejusdem, afirma entonces que ha habido un falso supuesto de hecho y de derecho.

  7. - El abogado F.D.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.990.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 52.846, actuando en su carácter de representante judicial de la República, presentó escrito de informes en el cual realiza una síntesis de los antecedentes del caso tanto en vía administrativa como en vía judicial, analizando también los alegatos de la recurrente y las pruebas promovidas y evacuadas a solicitud de la contraparte y por la República, concluyendo:

    Ciudadana Jueza, a lo largo del presente juicio quedó demostrado el incumplimiento en que incurrió la empresa TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA., de la obligación que tenia en el caso que nos ocupa como Auxiliar de la Administración Aduanera de notificar a la Autoridad Aduanera conforme lo ordena el encabezado del articulo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, a mas tardar al siguiente día hábil a su descarga y ello fue así porque ni la mencionada empresa de Transporte ni la Almacenadora dieron cumplimiento a la obligación de descargar (Transporte) o hacer descargar (Almacenadora), la mercancía que transportaban dichos vehículos para determinar la velocidad cualitativa como cuantitativamente de la misma; hecho éste que es admitido y corroborado por la misma Apoderada de la recurrente en reiteradas oportunidades …

    (…) Igualmente al folio tres (3) y vuelto, del expediente, se pregunta la apoderada de la recurrente “(..) donde y que hacia el funcionario que la aduana debe tener en cada almacén de deposito aduanero para supervisar el ingreso y descarga de mercancías objeto de operaciones aduanera para que así, o mediante las debidas notificaciones a la Aduana se pueda producir realmente lo que la ley califica como bultos sobrantes o faltantes en la DESCARGA” (…)

    Pues bien, como lo reconoce la misma Apoderada Judicial de haberse hecho a LA Aduana las debidas notificaciones, ese funcionario al que hace referencia hubiese presenciado el ingreso el día 09 de Junio de 2006 a la Almacenadora Almaoccidente C.A, la mercancía que venia transportada en los vehículos de Transportes Aliados y Cia Ltda, amparada por la Carta de Porte Internacional por Carretera N° 18942, hubiese supervisado cualitativa y cuantitativamente tanto documental como físicamente la mercancía que venia en dichos vehículos y así haber liberado al Transporte como a la Almacenadora de las responsabilidades que se derivaran del ingreso y descarga o no de la mercancía en referencia, ame de instruirlos a realizar las debidas notificaciones posteriores a la Aduana en caso de haber presenciado éste funcionario de la aduana a la existencia de bultos sobrantes, pero el caso es que no se cumplió por parte de la Almacenadora con la notificación que ordena el articulo 96 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas a los efectos del articulo 20 (hoy 19) de la Ley ejusdem…

    Por otra parte, la empresa Transportes Aliados y CIA Ltda, no solo incumple su obligación de notificar a la Aduana de la existencia de los bultos sobrantes en el caso que nos ocupa en el caso que nos ocupa dentro del lapso que fija el encabezamiento del articulo 22 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino también incumple su obligación de declarar dentro de los cinco (59 días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos las mercancías descargadas de mas o menos, tal como lo exige el articulo 91del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pues a través del escrito dirigido al Gerente de la Aduna Principal de San A.d.T. en fecha 14 de junio de 2006, registrado bajo el N° 17844 (folio 209 y 210)reporta la cantidad y peso de los bultos sobrantes detectados al momento del reconocimiento por el Funcionario actuante anexando una impresión del Manifiesto de Carga electrónico en donde se demuestra la modificación realizada a la información suministrada a la Autoridad Aduanera a través de SIDUNEA, (ya que el Transporte cuando ingresa a Territorio Nacional debe reportar por vía de este Sistema SIDUNEA) lo declarado en la Carta de Porte Internacional por Carretera N° 18942, la cantidad de bultos de 6250 sacos y en Kilogramos neto 300.000, cantidades estas que fueron del conocimiento tanto para la empresa de Transporte como para la Almacenadora al momento de la entrega de la mercancía), modificación esta que no podía ser hecha después de la entrega de la mercancía a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados en caso de errores materiales o de cálculo, por interpretación en contrario a lo dispuesto en el articulo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, por lo que se observa que el Transportista debió solicitar la corrección antes de la entrega de las mercancías al Almacén y no con posterioridad al acto de reconocimiento.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido y los argumentos y defensas expuestos por la accionante, observa este despacho que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana Principal de San Antonio contenida en el acto SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5118 y posteriormente confirmada por la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-2328 de fecha 22/08/2007 emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, ello con fundamento en los alegatos plasmados por la recurrente, tanto en vía administrativa como en vía judicial, en tal virtud, es indispensable señalar que según se infiere de los documentos probatorios insertos en el expediente, la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, ejerció en fecha 21/08/2006 sendo Recurso Jerárquico, planteando ante la autoridad administrativa una serie de argumentos que a su juicio determinaban la nulidad del acto recurrido.

    Ahora bien, dicho recurso fue resuelto a través del acto administrativo identificado con el N° GGSJ/GR/DRAAT/2007/2328 antes identificado, sin embargo, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la Gerencia General de Servicios Jurídicos (folios 13-14) en el capitulo tercero resume los “Alegatos de la Recurrente”, en la forma siguiente:

    …Y es, precisamente al efectuar el RECONOCIMIENTO, el día 13-06-2006, cuando la funcionaria designada solicita que la mercancía , sea descargada, como parte del Reconocimiento, y en modo alguno, como debe ser, actividad aduanera de DESCARGA propiamente dicha que ordena la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento en los artículos 22, 23, 25 y 27, fundamentalmente, y 91 y siguientes, respectivamente. De manera pues… que en el presente caso, que estamos recurriendo por improcedente e ilegal, ya que se produjo, precisamente, como parte del desarrollo del Acto de Reconocimiento cuando la mercancía fue supuestamente contada, pesada, analizada y contrastada con la documentación aduanera consignada en la declaración para su debida nacionalización tal como consta en el texto del Acta de Reconocimiento suscrita por la referida reconocedora… El acto que recurrimos tiene su fundamento en el Acta de Reconocimiento del caso…notificada dos días después de su elaboración…

    Continua refiriendo al apoderada de la recurrente, lo siguiente.

    …El 2° punto que rechazamos es el Referente a la Resolución de Multa según oficio N° 5118de fecha 18-07-2006, por cierto notificada a una a una secretaria y lo que es mas grave que la planilla de liquidación de multa N° 0690321691, con fecha 26 de julio de 2006 por Bs. 4.636.3296.000,00 fue emitida a nombre personal del representante legal de la empresa e Venezuela…cuando lógicamente el contribuyente es la firma del transporte… lo cual vicia de nulidad el acto…

    Finalmente refiere la recurrente que la “Gerencia de la Aduana Principal de San A.d.T. ha actuado sobre falsos supuestos de hecho y de derecho…”

    Analizando lo anterior, conjuntamente con lo expuesto en el escrito contentivo del recurso jerárquico, se evidencia que la Administración Tributaria no resolvió la totalidad de los argumentos planteados por la parte actora, siendo evidente que se han menoscabado derechos y garantías constitucionales del contribuyente, la garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos que es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, considerando que el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, a través de todos y cada uno de sus órganos, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Esta interpretación, debe ser igualmente acogida por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que el Superior Jerárquico administrativo resuelve el recurso obviando gran parte de la solicitud realizada por el contribuyente, quien alega la aplicación errada de la multa, por cuanto no se le aplicó la concurrencia, ni se emitió la resolución de multa, denuncia la detención indebida por parte de la Gerencia de la Aduana, y además solicita la aplicación de los antecedentes administrativos correspondiente al caso Almacenadora Alfranca, Uredent C.A y Comercializadora MAYGLE C.A, sin embargo, de la revisión minuciosa de la Resolución del Recurso Jerárquico, se desprende que en ningún momento la Administración resuelve dichos alegatos, obviando de plano la base del recurso y limitando su pronunciamiento a resolver los puntos que consideró necesarios según lo que incluyó en el capitulo correspondiente a los alegatos del contribuyente, sin considerar los alegatos planteados por el recurrente en su escrito siendo enteramente pertinentes y conducentes a los fines de la imposición de los actos recurridos y aun en el caso contrario es deber de la Administración pronunciarse al respecto, favorable o desfavorablemente a la solicitud del recurrente, tal actuación, es entendida por este despacho como una trasgresión del derecho a la defensa del administrado, derivado de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta.

    En este sentido, vale señalar que el derecho a la defensa se erige como piedra angular de fundamental importancia para considerar constitucional y válido el resultado de cualquier investigación, éste ha sido concretado por la jurisprudencia del supremo tribunal en los siguientes términos:

    …es importante precisar que el derecho a la defensa se concreta a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan prever en su ayuda, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Del mismo modo, cabe apuntar que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente. Dicho esto, es preciso ahora revisar las actas que componen el expediente a fin de verificar el cumplimiento del derecho y garantía señalados.

    (Sentencia N° 00472. Expediente N° 15.487. Fecha 12/05/2004, Sala Político Administrativa. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: I.T.S.V.. C.D.L.J.)

    En cuanto al derecho a petición y oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido:

    Frente a esa situación, el derecho fundamental cuya violación se alegó es el derecho de petición y a oportuna y adecuada respuesta, el cual preceptúa el artículo 51 Constitución de 1999, en los siguientes términos:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

    .

    Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.

    Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia N° 547. Expediente N° 03-1085, de fecha 06/04/2004. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.B.M.)

    Es pues, el derecho a petición y oportuna respuesta un derecho de rango constitucional, que otorga al ciudadano la facultad de dirigir peticiones a los entes que ejercen el Poder Público, los cuales se encuentran en la obligación de dar una respuesta que cumpla con dos condiciones, en primer lugar se requiere que la respuesta sea oportuna, esto es, que sea otorgada dentro del plazo legal correspondiente y en ausencia de plazos establecidos legalmente, que la respuesta sea emitida en un lapso de tiempo cónsono con la naturaleza de la solicitud y la urgencia del asunto; es segundo lugar, la norma constitucional exige que la respuesta sea adecuada, y en este sentido, entiende el juez, que tal condición atañe al hecho de que la respuesta debe ser congruente con lo solicitado y satisfacer al administrado respondiéndole la totalidad del asunto planteado, sin que sea potestativo de la administración el resolver sólo lo que a bien considere necesario, en virtud de que tal actuación significa un menoscabo grave del analizado derecho constitucional.

    En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, considerando que la Administración Aduanera se encuentra constitucional y legalmente obligada a emitir una resolución en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y en atención a que en el caso de autos, el acto recurrido se encuentra en franca contradicción de lo establecido en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo por no estar adecuado, de conformidad con lo establecido en el articulo 240 ordinal 1º del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

    Sin embargo, en orden a respetar los postulados de justicia a los que se encuentra inexorablemente vinculada esta institución judicial, es imperativo lograr la coincidencia necesaria entre la verdad jurídica y la verdad material, en tal sentido es necesario analizar los hechos constitutivos de la sanción recurrida, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, estableciendo de ser el caso su procedencia y debida aplicación, a tal efecto se debe acudir a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicables al caso de autos:

    Artículo 22: Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.

    En aquéllos terminales acuáticos, aéreos o terrestres, en los cuales existiese más de un recinto, almacén o depósito aduanero, el documento de transporte podrá indicar el almacén autorizado al cual deberán entregarse las mercancías, salvo que, la autoridad competente disponga lo contrario.

    Artículo 23: Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.

    Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia. (Subrayado añadido)

    Artículo 24: Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías.

    Este procedimiento a su vez debe concatenarse con lo previsto en los artículos 91 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que en cuanto a los bultos sobrantes o faltantes establece:

    Articulo 91.- Las mercancías descargadas de más o de menos deberán ser declaradas por el transportista dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la recepción de los cargamentos.

    El jefe de la oficina aduanera autorizará el reembarque de las mercancías declaradas de más, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la declaración.

    Articulo 92.- El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de la autorización correspondiente. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un periodo igual, previa solicitud del transportista hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este articulo, en la cual justifique las causas por las cuales el reembarqué no se ha podido efectuar.

    Si las mercancías descargadas de más no son reembarcadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se consideraran abandonadas.

    Artículo 93.- El reembarque de las mercancías descargadas de más, deberá estar amparado por una copia de la declaración que se hubiere presentado para las mercancías descargadas de más y por la respectiva autorización concedida por el jefe de la oficina aduanera.

    Parágrafo único: Los porteadores serán responsables de las mercancías descargadas de más hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

    Ello en concordancia también con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, .el cual establece:

    Artículo 15: Al momento de la carga o descarga de las mercancías de los medios de transporte, el funcionario aduanero competente ubicado en la zona de carga y descarga verificará que la totalidad de los bultos se corresponda con la información transmitida, a través del sistema aduanero automatizado.(Subrayado añadido)

    En caso de bultos faltantes o sobrantes respecto de los relacionados con el manifiesto de carga, dicho funcionario procederá a la modificación en el sistema del documento de transporte respectivo, siempre y cuando estos bultos se encuentren amparados por el mismo.

    Para el caso de que los bultos sobrantes respecto de los relacionados en el manifiesto de carga a través del sistema aduanero automatizado, no estén amparados por el documento de transporte respectivo, el funcionario competente procederá a elaborar informe, colocando los bultos sobrantes a la orden del Jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, quedando los mismos bajo responsabilidad de los transportistas, porteadores o sus representantes legales hasta el momento de su reembarque o nacionalización.

    De acuerdo con las normas procedimentales antes citadas, y considerando que en autos ha quedado efectivamente demostrado que durante el procedimiento aplicado por la funcionaria reconocedora de la Aduna Principal de San Antonio, fue cuando se llevó a cabo el descargue efectivo de la mercancía, siendo innegable el hecho de que efectivamente hubo un excedente en los bultos de PAPA PARA USO COMERCIAL transportados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, que como transportista tenia la obligación de realizar la descarga y vigilar la carga de los camiones que transportaban la papa, labor ésta que no se realizó incumpliendo de esa manera con su obligación de cargar y descargar la mercancía, sin embargo, es evidente que al no haberse cumplido con el deber de descargar, la sanción prevista en el literal C del articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues efectivamente fue en el reconocimiento cuando se produce la descarga y se encuentran los bultos de más, no amparados por la Declaración Única de Aduanas.

    Ante tales hechos, la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA, debe ser sancionada por incumplir con sus deberes fundamentales como auxiliar de la administración aduanera de vigilar la carga de la mercancía y de descargar la mercancía en el sitio de destino, por lo que la multa aplicable es la establecida en el ordinal b del artículo 122 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, el cual establece:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    …Omissis…

    1. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    De acuerdo con la norma precedentemente transcrita, existen diferentes conductas sancionables la obstaculización de la labor aduanera, el no realizar la carga o descarga oportuna de la mercancía, en el caso de autos, a juicio de este despacho la actuación de la empresa transportista se encuentra incursa en dos de los ilícitos sancionables, por cuanto no realizó la descarga y obstaculizó la labor aduanera al no mantener una actitud vigilante al momento de la carga, de este modo debe aplicarse dos sanciones diferentes calculadas ambas en el término medio entre cinco y cincuenta unidades tributarias, que equivale a dos sanciones en la cantidad de veintisiete unidades tributarias y media (27,5 u.t), empero, en virtud de lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, una de las sanciones debe reducirse a la mitad, para un total de 41, 25 UT . Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Parcialmente Con Lugar, no puede haber condenatoria en costas, en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  8. - CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada L.J.Z. de Hernández inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.403, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA con domicilio en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, según se desprende por instrumento poder conferido por el ciudadano J.E.R.L.C. por ante la Notaría Pública de San A.M.B. y P.M.U. en fecha 17/08/2006, bajo el N°37, Tomo 104. En consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-2328 de fecha 22/08/2007, e igualmente se anula el acto administrativo contenido en el acto SNAT/INA/APSAT/AAJ/2006/R/E-5118, emitido por la Aduana Principal de San A.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT.

  9. - SE ORDENA a la Aduana Principal de San A.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria SENIAT, la emisión de una planilla de liquidación de multa por la cantidad de 41,25 U.T, a nombre de la Sociedad Mercantil TRANSPORTES ALIADOS Y CIA LTDA.

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.

  11. - Notifíquese al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    SECRETARIO.

    Exp N° 1507

    ABCS/marianna

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