Decisión nº 378 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EN SU NOMBRE

Visto con informes de las partes, habiendo sido anulada la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por haberse interpuesto Recurso de Apelación por la parte demandada representada por el abogado P.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, por sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, por no haber llenado ésta los extremos legales necesarios para su validez. Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia por este Tribunal Superior Accidental, actuando en este acto como Tribunal de Reenvío, tomando en cuenta los lineamientos ordenados por el m.T. de la República, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE ARAYA, C.A.,’’ identificada en autos, representada debidamente por el abogado y apoderado judicial J.A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.821, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL ‘TRANSPORTE MARITIMOS MAERSK DE VENEZUELA, S.A”, identificada en autos, representada judicialmente por los abogados A.D.S., M.L.M.B. y P.A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 1.250, 75.728 y 13.894, respectivamente; paso a decidir en los siguientes términos:

Luego de admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano P.S., como Presidente de la empresa demandada a los fines de la contestación de la demanda, y en tal oportunidad, se produjo la oposición de una cuestión previa referida a la falta de competencia territorial del Juzgado de una causa meramente civil. Esta cuestión previa fue declarada SIN LUGAR y consecuencialmente el demandado planteó la regulación de la competencia que también fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, declarando que el presente procedimiento debía regularse por las disposiciones de la Ley de T.T., con argumentos que esta Superioridad comparte totalmente y así se decide. Luego de esta incidencia, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, procedió a contestar la demanda propuesta rechazando los supuestos de hecho y de derecho invocados en el escrito libelar y formulan formal RECONVENCION por un monto de cuarenta y cinco mil dólares americanos ($ 45.000,oo) que a razón de 693.00 bolívares por dólar dá un total de treinta y un millones ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 31.185.000,00) por daños causados al contenedor de su propiedad, alegando la negligencia del conductor ciudadano D.G. o por el hecho de ser la demandante propietaria del camión chuto que produjo el accidente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil en concordancia con los artículos 54 y 75 de la Ley de T.T., fundamentando su pedimento en reporte inspección formulado por el Capitán A.R.C., con el pedimento que sea declarada con lugar la RECONVENCION propuesta y sin lugar la acción principal. Admitida como fuera la Reconvención, la parte actora reconvenida le dió contestación a la misma, argumentos esgrimidos a los folios 560 y 561 del presente expediente. Quedando así planteada la litis esta superioridad pasa a analizar los fundamentos tanto de hecho como de derecho invocados y las pruebas aportadas por las partes al proceso; de tal forma que esta superioridad para decidir observa:

En primer lugar, se debe analizar la responsabilidad de la ocurrencia del accidente de tránsito para poder determinar quien debe resarcir los daños causados; en ese orden de ideas, se pasa a realizar el análisis del presente punto, encontrándonos en la necesidad de analizar los siguientes supuestos:

  1. Cuales son las obligaciones que como propietario del camión chuto la demandante debe cumplir, tales como son: el Registro Automotor Permanente (RAP) actualizado, permiso para transportar carga pesada, y mantener el vehículo en buen estado de mantenimiento y funcionamiento; todo lo cual se cumple en este caso, ya que se encuentran consignados en los autos los documentales anteriormente señalados, por lo cual esta no puede soportar la responsabilidad de los daños causados , y así se decide.

  2. Análisis de las obligaciones del conductor, es evidente que el conductor cumplió con sus obligaciones como tal, puesto que su responsabilidad se circunscribía a inspeccionar y mantener el camión chuto el cual conducía en buen estado de mantenimiento y funcionamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de T.T., evidenciándose de los autos que el conductor D.G. cumplió con sus obligaciones, puesto que el chuto que el conducía y tenia bajo su responsabilidad cumplía con las exigencias de la Ley de Tránsito; aunado a ello, de las deposiciones de los testigos promovidos se evidencia, que el conductor tomó las medidas de precaución necesarias para transportar cargas de esa magnitud, por cuanto recibió de manos del chequeador de H.L.Bulton una revisión completa del contenedor en la cual se señalaba que las condiciones del contenedor eran O.K. la cual corre inserta en los autos al folio 194, y se confió de ella puesto que no era la primera vez que cargaba en ese lugar, y es obligación del chequeador la verificación de esos hechos; declaraciones éstas que configuran plena prueba de ese hecho, por haber sido hábiles y contestes, conclusión que llega esta Superioridad al concordar dichas deposiciones con el informe expedido por H.L.Bulton cursante al folio 194 del expediente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la conducta del conductor no fue el causante del accidente, ya que el accidente fue producido por el contenedor propiedad de la demandada, lo cual será objeto de ulterior análisis, y así se decide.

  3. Análisis de la responsabilidad de la parte demandada, en éste análisis se debe determinar como punto previo su cualidad para sostener el presente juicio, y analizado este punto es evidente que la sociedad mercantil demandada es propietaria del contenedor involucrado en el accidente, circunstancia ésta que en ningún momento fue objeto de controversia ni estuvo en discusión; por lo tanto, la demandada como propietaria del contenedor tiene cualidad suficiente para sostener el presente juicio, y así se decide.

  4. En este orden de ideas se procede a establecer la responsabilidad del propietario del contenedor y de sus operadores, siendo evidente lo siguiente: El Tribunal de la causa analiza la cuestión planteada y tomando como pruebas la Inspección Judicial que corre inserta a los folios 17 al 24 así como la prueba de Reporte Inspección del Capitán A.R.C. donde se concluye que las dimensiones del contenedor exceden los límites legales permitidos, informe éste ratificado en su oportunidad legal por el suscritor, la cual aprecia el tribunal de la causa en todo su valor probatorio y esta superioridad comparte plenamente ese criterio fundamentándose en las siguientes consideraciones: PRIMERO: En la prueba de Inspección Judicial cursante a los folios 17 al 24 del presente expediente, la cual solicitó la parte demandada no fuese apreciada puesto que la misma fue practicada extra litis y que no se podía pretender demostrar unas circunstancias técnicas mediante ese medio probatorio sino que debió probarse mediante la promoción y evacuación de la prueba de experticia, en tal sentido ha sido tema jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido clara al precisar al respecto de las Inspecciones Judiciales extra litis que las mismas deben ser apreciadas como prueba siempre y cuando no sean desvirtuadas e impugnadas en el proceso, siendo evidente que en el presente proceso en ningún momento se produjo la impugnación de dicha Inspección por la parte demandada por lo cual debe apreciarse como prueba, y así se decide. Y en lo atinente a la idoneidad de la prueba de Inspección Judicial para demostrar la altura del contenedor esta Superioridad considera necesario referirse al contenido del articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez al momento de la practica de la Inspección Judicial puede hacerse asistir con uno o mas prácticos de su elección cuando sea necesario. De ello es evidente, que es criterio del juez que practique una inspección, el hecho de la necesidad de asistirse de prácticos para realización de la misma, todo lo cual se circunscribe a la complejidad de la inspección que vaya a practicarse, evidenciándose una vez más, que en la practica de la Inspección in comento, se pretendía dejar constancia de las medidas del contenedor, circunstancia esta que por su grado de complejidad no hace necesario ni siquiera el hecho de la asistencia de un practico, por lo que tan solo basta que el juez que practicó la referida inspección tomara un cinta métrica y realizase la medición de la altura del contenedor y deje constancia de ello, tal como sucedió, por lo cual esta Superioridad considera la Inspección Judicial practicada y promovida, prueba idónea para demostrar la altura del contenedor. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la prueba de Informe Inspección realizado por el Capitán A.R.C., en la cual se determina: - Los daños ocasionados al contenedor; - Que el contenedor excedía de los límites legales permitidos; su promovente solicita que no sea apreciada esta prueba de informe para demostrar que en su contenido el relator de la misma determina que su altura excede de los limites legales permitidos, ya que dicha prueba fue promovida con el tan solo propósito de demostrar los daños causados al contenedor y no otra circunstancia; en tal sentido la parte demandante contradijo dicho pedimento, alegando que una vez que un medio es promovido y evacuado en un proceso, el mismo pertenece a las partes en litigio quienes se pueden servir de él tanto en cuanto les favorezca, lo cual configura el Principio Jurídico de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA; y siendo cierto esto, así debe apreciarse el Informe Inspección realizada por el Capitán A.R.C. como prueba tanto de los daños ocasionados al contenedor, como de la circunstancia del exceso de altura del contenedor, el cual sobrepasa los limites permitidos legalmente, criterio este que acoge esta Superioridad en su totalidad, por cuanto que una vez que las partes promueven pruebas en un proceso, éstas pertenecen al mismo y no a la parte que la promovió, operando el Principio Jurídico de la Comunidad de la Prueba; y en consecuencia debe apreciarse en todo su valor probatorio el Informe Inspección in comento como prueba de los hechos en el presente procedimiento. Y así se decide. Es por todo ello, que del análisis de estas dos pruebas y aunado a esta circunstancia se le adminicula el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a que la altura del contenedor no fue un hecho controvertido, circunstancia esta que comparte esta Superioridad por lo tanto se hace forzoso concluir que fue la altura del contenedor que excedía los límites legales permitidos, la que produjo el accidente y que por ende la obligación de resarcir los daños producidos por el mismo, son de exclusiva obligación de su propietario, es decir de la parte demandada en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley de T.T., y en consecuencia la parte demandada debe resarcir los daños causados al vehículo propiedad de la parte demandante y demás conceptos reclamados. Y así se decide.

Finalmente el sentenciador de la causa, cuyo fallo fue apelado, entra a decidir en cuanto a la defensa opuesta por el representante judicial de la parte demandada, referida a la Prueba de Informes al Tribunal de Transición Penal, la cual establece la terminación del proceso, esta Superioridad acoge la Jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que la responsabilidad penal establecida en juicio no es determinante en la Jurisdicción Civil. Así se establece.

De seguida, esta Superioridad pasa a considerar la Reconvención planteada, en tal sentido y habiendo quedado demostrado que la responsabilidad del accidente ocurrido fue de la demandada se considera que no puede prosperar la Reconvención planteada, puesto que es al mismo reconvinente que le correspondería indemnizar los daños que le causaron al contenedor de su propiedad. Y así se decide.

Establecida como ha quedado la responsabilidad de la parte demandada de resarcir los daños causados por su negligencia, se pasa a a.e.c.d.l. daños y la procedencia de los mismos de conformidad con lo probado en autos: - Del informe del Perito avaluador adscrito a la delegación de la Dirección de T.T. de esta Jurisdicción, el cual corre en autos formando parte del expediente administrativo levantado al efecto, se evidencia de manera cierta que los daños sufridos por el camión chuto propiedad de la demandante fueron determinados en la cantidad de Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00), lo cual aprecia en su totalidad esta Superioridad como plena prueba de los daños materiales causados, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste avalúo no fue objeto de tacha ni de impugnación. Y así se decide. En cuanto a los gastos en que incurre la parte demandante por concepto de estacionamiento, consta suficientemente en autos los recibos cancelados por la demandante, los cuales fueron emitidos por el estacionamiento adscrito a la Dirección de T.T. de esta Jurisdicción, por la cantidad de Ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), a razón de dos mil bolívares diarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, configurando estos recibos plena prueba de estos gastos. Y así se decide.

En cuanto a la suma de Ciento ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares (Bs. 189.895,00) cancelados por la demandante por concepto de servicio de grúa, consta en autos recibos debidamente cancelados, lo cual configura plena prueba de la cantidad reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la suma de Veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00), a razón de doscientos mil bolívares diarios, reclamados por concepto de cantidades dejadas de percibir por la demandante por transportes o viajes no realizados en virtud de los daños sufridos por el camión chuto. Se evidencia en los autos de la constancia expedida por la Asociación de Transportistas del Estado Sucre y de la relación de viajes realizados por el referido camión chuto, que el mismo produjo la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) diarios, configurando estos dos hechos, plena prueba del Lucro Cesante reclamado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Es por todas las razones anteriormente expuestas que esta Superioridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que le confiere la Ley y la Constitución, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002

En consecuencia declara CON LUGAR la Demanda de Indemnización de Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente por Accidente de Tránsito, interpuesta por la Sociedad Mercantil Transporte Araya, C.A., identificada en los autos, representada judicialmente por el abogado J.A.M.L., contra la Sociedad Mercantil Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., identificada en autos y representada judicialmente por el abogado P.A.G., y SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por la demandada y condena a la demandada a pagarle al demandante las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) por concepto de los daños materiales ocasionados al camión tipo chuto, color amarillo, año 1.980, signado con las placas 359-RAP, serial de carrocería R605XV30745, serial del motor ETB673DA2182V, propiedad de la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO

La cantidad de Ciento noventa y dos mil bolívares (Bs. 192.000,00), por concepto de gastos de estacionamiento del camión estimados por la demandante a razón de dos mil bolívares diarios, desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la fecha de la introducción de la demanda (07/08/1998 - 02/02 /1999) y los pagos que se continúen venciendo hasta la ejecución de la presente sentencia, en vista que así fue solicitado por la demandante en su escrito libelar, monto este que deberá ser determinado por experticia complementaria de fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de al causa, toda vez que los montos que se cancelan por ese concepto han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizo la estimación (02/02/1999) hasta la actualidad, circunstancia esta que configura un hecho notorio que no amerita prueba alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO

La cantidad de Ciento Ochenta y Nueve mil Ochocientos Noventa y Cinco bolívares (Bs. 189.895,00), por concepto de gastos de servicios de grúas causados. Así se decide.

CUARTO

La suma de Veintiún millones seiscientos mil bolívares (Bs. 21.600.000,00), por concepto de cantidades dejadas de percibir por los daños ocasionados al camión, contados desde la fecha del accidente el 07 de Agosto de 1.998, hasta el 02 de Febrero de 1.999 a razón de Bs. 200.000,00 diarios, y las cantidades que se continuaran dejando de percibir por este concepto hasta la ejecución de la presente sentencia, en vista que así fue solicitado por la demandante, monto este que deberá ser determinado por experticia complementaria de fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal de la causa para tal efecto, toda vez que los montos que se cancelan por concepto de flete han fluctuado considerablemente desde la fecha hasta la cual se realizó la estimación (02/02/1999) a la actualidad, circunstancia esta que configura un hecho notorio que no amerita prueba alguna de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. .

QUINTO

Queda la parte demandada condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la declaratoria CON LUGAR de la acción propuesta, y de igual manera, se condena en costas a la parte reconviniente Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A., por lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de la Reconvención planteada. Así decide.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

Abog. F.B.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. C.C.G.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abog. C.C.G.

EXPEDIENTE No. 02-2710

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

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