Decisión nº InterlocutoriaNº064-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de mayo de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF44-U-2003-000167 Sentencia Interlocutoria N° 064/2012.-

Expediente No. 2065.-

En fecha 20 de enero de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los ciudadanos M.A.B.V. y el ciudadano H.H.M., titulares de las cedulas de identidad Nos 6.895.195 y 2.858.374, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados No 36.582 y 38.204 , respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTES GT DE DERIVADOS DE PETROLEO C.A , (Registro de Información Fiscal RIF No. J-000944040) contra la Resolución No. RCA/DSA/2002/000737 de fecha 10 de octubre de 2002 y acta de reparo No. RCA-DF-SIV2-2001-6551-000907 de fecha 03 de septiembre del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación siguientes:

PLANILLA No MULTA IMPUESTO

01-10-01-2-33-000666 45.041.758,00 42.896.912,00

01-10-01-2-33-000667 36.291730,00 34.563.552,00

01-10-01-2-33-000669 665.700,00 635.000,00

01-10-01-2-33-006665 45.995.969,00 43.484.256,00

01-10-01-2-23-002931 81.000,00 ----

01-10-01-2-23-002932 81.000,00 ----

01-10-01-2-23-002933 81.000,00 ----

01-10-01-2-23-002934 81.00,00 ----

01-10-01-2-23-002935 994.758,00 308.817,00

01-10-01-2-23-002936 380.151,00 284.906,00

01-10-01-2-23-002937 750.925,00 683.024,00

01-10-01-2-23-002938 917.805,00 796.957,00

01-10-01-2-23-002939 197.333,00 67.901,00

01-10-01-2-23-002940 250.514,00 161.468,00

01-10-01-2-23-002941 162.000,00 ----

01-10-01-2-23-002942 517.742,00 415.945,00

01-10-01-2-23-002943 392.154,00 296.337,00

01-10-01-2-23-002944 162.000.00 ----

01-10-01-2-23-002945 162.00,00 ----

01-10-01-2-23-002946 222.00,00 ----

01-10-01-2-23-002947 969.641,00 817.753,00

01-10-01-2-23-002948 2.479.615 2.255.824,00

01-10-01-2-23-002949 1.880.474,00 1.685.213,00

01-10-01-2-23-002950 2.765.946,00 2.523.520

01-10-01-2-23-002951 4.514.583,00 4.193.888,00

01-10-01-2-23-002952 2.867.747,00 2.625.474,00

01-10-01-2-23-002953 617.942,00 482.802,00

01-10-01-2-23-002954 3.845.647,00 3.556.806,00

01-10-01-2-23-002955 1.161.571,00 1.000.544,00

01-10-01-2-23-002956 263.375,00 78.810,00

01-10-01-2-23-002957 1.101.971,00 943.782,00

01-10-01-2-23-002958 902.425,00 722.309,00

01-10-01-2-23-002959 288.000,00 ----

01-10-01-2-23-002960 1.206.462,00 1.011.869,00

01-10-01-2-23-002961 885.263,00 705.939,00

01-10-01-2-23-002962 339.540,00 98.172,00

01-10-01-2-23-002963 1.287.301,00 1.089.430,00

01-10-01-2-23-002964 8.622.001,00 8.074.286,00

01-10-01-2-23-002965 2.682.715,00 2.417.824,00

01-10-01-2-23-002966 288.000.00 ----

01-10-01-2-23-002967 288.000,00 ----

01-10-01-2-23-002968 3.978.467,00 3.651.873,00

01-10-01-2-23-002969 3.603.807,00 3.295.055,00

01-10-01-2-23-002970 1.288.017,00 1.890.540,00

01-10-01-2-23-002971 348.000,00 ----

01-10-01-2-23-002972 348.000,00 ----

01-10-01-2-23-002973 348.00,00 ----

01-10-01-2-23-002974 348.00,00 ----

01-10-01-2-23-002975 348.00,00 ----

01-10-01-2-23-002976 1.182.743,00 960.708,00

01-10-01-2-23-002977 2.908.703,00 2.604.479,00

01-10-01-2-23-002978 499.250,00 288.096,00

01-10-01-2-23-008179 650.342,00 453.659,00

01-10-01-2-33-000668 12.120.318,00 11.543.160,00

01-10-01-2-23-002980 461.601,00 216.382,00

01-10-01-2-23-002981 475.011,00 241.325,00

01-10-01-2-23-002982 456.308,00 114.873,00

01-10-01-2-23-002983 456.036,00 114.354,00

TOTAL 202.507.961,00 183.152.824,00

Bs.F 202.507,97 183.152,82

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho en fecha 27 de enero 2003, dio entrada al Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo, a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Fiscal General de la República. Igualmente se ordeno oficiar al referente Gerente, a fin de que remitiera a este tribunal el expediente administrativo de la empresa recurrente, elaborado en base a los actos recurridos.

Notificadas las partes y al estar a derecho cumpliéndose con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 12 de mayo del 2003, dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso. Seguidamente, quedó ope legis, abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes presenten sus informes en la causa, en la fecha 03 de septiembre del 2003, compareció la ciudadana A.A., abogada, inscrita, en el Inpreabogado bajo el No 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a quien además presentó el expediente administrativo. El Tribunal dejó constancia de q no compareció el apoderado judicial de la empresa recurrente. Este Órgano Jurisdiccional agrego a los autos consignados y dijo ¨ VISTOS ¨

En fecha 16 de septiembre de 2011, entra a conocer la presente causa, la abogada, M.I.C.L. posesionada del cargo como juez de este Tribunal.

Siendo la oportunidad para dictar fallo definitivo correspondiente, se observa lo siguiente:

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente TRANSPORTE G.T DE DERIVADOS DE PETROLEO C.A, este Tribunal advierte que desde el día 03 de septiembre de 2003 la referida causa se encuentra en etapa procesal, sin que conste en autos, durante ese periodo, actuación alguna de la parte recurrente en darle impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No 4618 y 4623, ambas el 14 de diciembre de 2005, en fecha 12 de mayo de 2011, ordeno a notificación de la prenombrada empresa para q informara, en un plazo de 30 días de despacho contados a partir de su nueva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

De esta manera, en atención a la situación planteada, esta Juzgadora estima pertinente transcribir la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)

. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T. en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Con fundamento a los precedentes antes expuesto, visto que luego del 16 de enero de 2003, no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso, debe concluirse que en el presente caso hay inactividad procesal; razón por la cual este Tribunal, en armonía con lo dispuesto en la sentencia N° 01139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara extinguido el recurso por pérdida del interés Así se decide.

Siendo ello así, ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera inútil y gravoso continuar con un recurso sin la existencia de un interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

II

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la sociedad mercantil TRANSPORTES GT DE DERIVADOS DE PETROLEO C.A., contra la denegatoria tácita del recurso jerárquico ejercido en fecha 22 de diciembre de 2000, contra la Resolución Sumario Administrativo Nº SAT-GR-CO-600-S-000-265 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las Planillas de Liquidación, inicialmente identificadas, por monto total de Bs. 385.660.785,00 (BsF. 385.660,78).

Esta sentencia puede ser apelable ya que excede de las 500 U.T establecidas en ley para interponer dicho recurso.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la empresa recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

M.Y.C.L.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:15 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

La Secretaria

Elide Carolina Peñaloza

Asunto No. AF44-U-2003-000167

Expediente No. 2065/lp.-

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