Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 05 DICIEMBRE DE 2008.-

198° y 149°

Mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2006, por ante este Juzgado Superior, por el Abogado O.D.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.067, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo 14-A, de fecha 16-12-1998, cuya última modificación quedó registrada en el tomo 14-A, número 55, de fecha 13-09-2006, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la P.A. N° 528-2006, de fecha 21-08-2006, perteneciente al Expediente N° 054-2006-01-00043, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha nueve (09) de A.d.D.M.S. (2007), se admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, acordó las citaciones y notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad social, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al ciudadano Rixio A.S. y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondientes y remitirle copias certificadas de lo conducente, siendo carga de la parte interesada proveer los respectivos fotostatos.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de

impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.

El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: C.A.U.F., como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, que dispone:

Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales

.-

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: C.A.U.F. y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día nueve (09) de A.d.D.M.S. (2007), cuando se admitió la demanda, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el Abogado O.D.D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.067, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA, C.A. persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, tomo 14-A, de fecha 16-12-1998, cuya última modificación quedó registrada en el tomo 14-A, número 55, de fecha 13-09-2006, contra la P.A. N° 528-2006, de fecha 21-08-2006, perteneciente al Expediente N° 054-2006-01-00043, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P..

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R..

MRP/mm

EXP. N° 6421-2006

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