Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AC21-X-2013-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX) originalmente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14/07/1972, bajo el Nº 15, tomo 98-A, modificado su documento constitutivo y estatutario según Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa celebrada el 01/09/1997 inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 22/01/1998 bajo el Nº 48, tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE H.J. AÑEZ OROPEZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 15.794.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCEROS INTERESADOS: O.E.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.114.485.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCEROS INTERESADOS: no acreditado en autos.

MOTIVO: Medida de A.C..

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de Marzo de 2013, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida de A.C., interpuesto por la abogada R.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.909, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS C.A. (TRANEX), contra la Certificación N° 0416-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano O.E.V., titular de la cédula de identidad N° V-10.114.485,

La parte recurrente solicitó subsidiariamente ante ese Tribunal, una medida de a.c. de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ordene inmediatamente la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido (para el caso que este Tribunal Superior considere inadmisible o improcedente la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad), es decir, contra la certificación N°, CMO: 0416-2012 emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, en fecha 17 Agosto del 2012 (cursantes del folio 29 y 30 del presente expediente), con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano O.E.V.P.. Así mismo, indicó que cumplían con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Alegó que en el presente caso existe una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), que se deriva de los hechos narrados, y que respecto al periculum in mora, el mismo deviene del hecho que:

…la situación inconstitucionalidad no podría ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva, por lo que se requiere de la tutela cautelar, ya que (i) la recurrente estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y al pago de un conjunto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) que se entablen reclamaciones fundamentales en las normas del derecho laboral, que podrían causar consecuencias que podrían transcender o hace nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada… :

, arguyendo que en razón de lo expuesto insisten en la suspensión de los efectos del acto administrativo, toda vez que de ser ejecutado le ocasionaría a la empresa graves perjuicios económicos de imposible reparación por la sentencia definitiva por cuanto en todo momento ha venido cumpliendo con la normativa aplicable en materia de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo, que la accionante se ha visto perjudicada por un acto administrativo ilegal y desproporcionado que le causa daños y perjuicios irreparables a su patrimonio, y vulnera a su vez su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ya que no hay a su decir, motivos suficientes para certificar la enfermedad supuestamente agravada por el trabajo y la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que los argumentos de derecho y de hecho expuestos apoyan por si mismo la apariencia del buen derecho de la acción intentada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, que configuran los requisitos esenciales para la procedencia cautelar solicitada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada en primer lugar señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/08/2002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. (Negritas del Tribunal).

en este caso, se advierte que el accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causaría un perjuicio, sin acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. En el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización.

la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz. de esta forma, la administración no puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado, de igual forma, si al particular la administración le niega un derecho por no haber acreditado los hechos en que fundamentó su solicitud, la prueba de ellos en sede jurisdiccional también resulta ineficaz.

De allí que no es la verdad objetivamente considerada la que puede ser objeto de la prueba en el contencioso de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba en el contencioso administrativo es fundamental

dicho lo anterior se observa que efectivamente el acto administrativo sometido a la nulidad existe materialmente en el expediente o actas procesales, sin embargo las evidencias de el peligro que cause la decisión de efectos particulares dictada por la administración pública, no se encuentra probada en el proceso administrativo, y tampoco en el de la medida cautelar.

en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, solicitada por la representación judicial de la empresa sociedad mercantil TRANSPORTE EXPRESOS CA. (TRANEX)., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 14/07/1972, bajo el Nº 15, tomo 98-A, modificado su documento constitutivo y estatutario según Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la empresa celebrada el 01/09/1997 inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil el 22/01/1998 bajo el Nº 48, tomo 11-A-Pro y consecuencialmente se ordenan las notificaciones de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.M.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. J.M.

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