Sentencia nº 02838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 7355

El abogado H.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES MARINOS DE OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de diciembre de 1974, bajo el Nº 55, Tomo 19-A, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 30 de mayo de 1990, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Nº 427 de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada por el Director General, actuando por delegación del Ministro del Trabajo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores de dicha empresa. Asimismo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

El 31 de mayo de 1990 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión.

Por auto del 12 de junio de 1990, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto y por cuanto existía solicitud de pronunciamiento previo, ordenó remitir los autos a la Sala, a los efectos de su decisión.

En la audiencia del 17 de enero de 1991 se designó ponente al Magistrado Luis H. Farías Mata, a los fines de decidir la solicitud de pronunciamiento previo.

Mediante sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 1991, la Sala declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos, ordenó la constitución de fianza bancaria, declaró de urgencia la decisión del presente caso y acortó los lapsos procesales.

El día 17 de marzo de 1992, mediante diligencia, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.906, consignó el poder que le fuere otorgado por la empresa recurrente y se dio por notificado de la antes mencionada decisión de la Sala.

En fecha 26 de marzo de 1992, el apoderado judicial de la recurrente consignó la fianza bancaria solicitada y mediante decisión del 30 de junio de 1992, la Sala aceptó la mencionada fianza y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que continuara el procedimiento.

En la audiencia del 15 de julio de 1992, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento respectivo, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso de Ley.

Concluida la sustanciación, por auto del 7 de octubre de 1992 se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines consiguientes.

El 13 de octubre de 1992 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el 5º día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 22 del mismo mes y año, cuando se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el 27 de octubre de 1992, no comparecieron las partes y se ordenó la continuación de la relación de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 1992 terminó la relación y, seguidamente, se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito-oficio Nº DGSSJ-DCCA-04-94-10834 del 25 de marzo de 1994, el Ministerio Público solicitó se declarase con lugar el presente recurso.

El día 16 de abril de 1997 el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictase la correspondiente sentencia.

Por auto del 3 de octubre de 2000, la Sala ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y reasignó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En este sentido, esta Sala en decisión de fecha 13 de febrero del presente año declaró que la perención:

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

(...omissis...)

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem que dispone:

‘Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate. Concluido el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (artículo 514 del Código vigente), pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones escritas dentro de los tres días siguientes.’

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la "última actuación de las partes" en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir actuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aún después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

Suprema de Justicia, aplicable a los procedimientos que se ventilen ante este Tribunal Supremo de Justicia, salvo lo previsto en disposiciones especiales, basta para que opere la perención En suma, que según los términos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte o del estado en que la misma se encuentre. Así se declara.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 10 de noviembre de 1992, fecha en la cual la Sala dijo “VISTOS”, hasta el 25 de marzo de 1994, cuando el Ministerio Público solicitó se declarase con lugar el presente recurso; desde esa fecha, hasta el 16 de abril de 1997, cuando el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictase la correspondiente sentencia; y desde esta última fecha, hasta el presente, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Queda así, sin efecto la decisión de fecha 31 de octubre de 1991, mediante la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 7355

LIZ/hra.-

En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02838.

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