Decisión nº PJ0222014000210 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, dieciséis (16) de abril del dos mil quince (2015)

Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000116

ASUNTO : FH16-X-2015-000015

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo TRANSPORTES SAN PABLO, C.A, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 14, Tomo A-187.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana F.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.228.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con motivo del asunto FP11-L-2012-001273 cursante ante ésta Instancia Laboral.

MOTIVO: ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: Inhibición planteada por el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibidas las presentes actuaciones originales, correspondientes con asunto Nº FP11-L-2015-000116, conformado por una (1) pieza, constante de doscientos treinta (230) folios útiles, y un (1) cuaderno separado de inhibición signado FH16-X-2015-000015, constante de once (11) folios útiles, con motivo de la inhibición planteada en fecha 08 de abril del 2015, por el abogado P.C.A.R. en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentada en la causal genérica establecida en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: M.D.C.G.D.D. en Acción de Amparo constitucional).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista R.H.L.R., lo ha definido en los términos siguientes:

...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...

(Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

No obstante, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un único lapso de tres (3) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez P.C.A.R., mediante la cuál se desprende del conocimiento del asunto principal, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal genérica prevista en la Sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto del 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando como fundamento de su inhibición lo siguiente:

….omisis….

“Es el caso, que se puede observar de autos; que el presente asunto se contrae a una demanda por fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN PABLO, C. A. en contra del ciudadano G.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536 y de la sociedad mercantil TRANSPORTE CHANGO, C. A., representada por los ciudadanos E.C.B. y G.R.Q.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 15.522.659 y 10.109.536, en su condición de Vicepresidente y Director, respectivamente. Ahora bien, respecto del ciudadano G.R.Q.M. me encuentro comprendido en una causal de inhibición; con base a las consideraciones que de seguidas expongo:

Mediante oficio Nº CLEB-0113-2010, fechado 05 de abril de 2010, emanado de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, recibido en la sede del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito del Trabajo, en la misma fecha de su emisión, se remitió adjunto a quien suscribe –para esa época Juez del referido despacho- copia del oficio Nº 2010-11909-3 de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual la Abogada Lolimar G.H., en su carácter de Jueza Profesional Nº 3 de la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Coordinadora de la Jurisdicción de Protección del Niño y Adolescente, remitió a su vez escrito y diez (10) anexos, consignados por ante esa instancia por la funcionaria R.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.109.536, debidamente asistida por el Abogado G.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.949, así como acta levantada por la Secretaria de ese Tribunal, con ocasión de los hechos suscitados en momentos en que los referidos ciudadanos pretendieron de manera personal y directa la consignación de dicho escrito por ante el mencionado Juzgado; por considerar que de la lectura del mismo y sus anexos, se desprendían situaciones donde se involucraba a mi persona. Asimismo, se remitió copia de las actuaciones cursantes en el expediente 20-220 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se evidencia que el abogado G.Q., antes identificado, funge como apoderado judicial de la ciudadana R.M.V..

Ciertamente, tal como lo alude en su comunicación la Coordinación Laboral remitente, la ciudadana R.M.V., asistida por el profesional del derecho G.Q., narra una serie de situaciones en el mencionado escrito, donde éstos ciudadanos expresan lo siguiente: “Dejo expresa constancia que presuntamente el ciudadano Abg. P.A., ex Secretario de Tribunales de Protección del Niño y Adolescente de Puerto Ordaz, quien actualmente labora como Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, …omissis… están ejerciendo TRÁFICO DE INFLUENCIAS y ABUSO DE AUTORIDAD, con algunos miembros del personal de este Despacho Judicial para obtener de manera apresurada e irregular e inconstitucionalmente en Un juicio intentado en mi contra por la ciudadana …omissis… sendas medidas cautelares y la consiguiente expulsión de mi residencia concubinaria ubicada en…” Más adelante, el referido escrito concluye: “…Pido a Usted, que me ayude para que cese la persecución, el hostigamiento, el acoso personal y laboral. Solicito que no permita que ese abuso de influencias judiciales se lleve a cabo. Pido por favor que terminen todos los actos arbitrarios efectuados contra mi persona, los cuales me están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de mis menores hijas y ejercido contra nuestros derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; toda esta situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., mi Jefa directa ayudada por el ciudadano Abg. P.A.…” (Cursivas mías).

De la misma forma, se evidencia de los anexos remitidos, acta que fuere levantada al efecto por la Secretaria de Sala del referido Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en donde se hace constar la situación acaecida cuando los mencionados ciudadanos: R.M.V. y su abogado asistente G.Q., ya identificados, presentaron el escrito referido con anterioridad. Por último, se observa que se encuentran anexas actas correspondientes a un expediente signado con el Nº 220, en el cual se desprende un instrumento poder, debidamente autenticado, donde la ciudadana R.M.V., otorga poder amplio y suficiente al abogado que la asistió en el antes mencionado escrito, ciudadano G.Q.M., el cual fuere otorgado en fecha 10 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Pues bien, acorde a lo expresado en las líneas anteriores, se evidencia que la ciudadana R.M.V., asistida por su también apoderado judicial, abogado G.Q.M., en el escrito remitido a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, del cual tuve conocimiento por la vía supra indicada, hizo imputaciones severas en contra de mi persona, manifestando que me encontraba realizando hechos administrativos calificados por los denunciantes como “irregulares”, específicamente ejerciendo tráfico de influencias y abuso de autoridad con miembros del referido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes para la obtención de unas supuestas “apresuradas”, “irregulares” e “inconstitucionales” medidas cautelares y consiguiente expulsión de la residencia de la denunciante. Que ha habido una persecución, hostigamiento, acoso personal y laboral, actos arbitrarios efectuados contra su persona, los cuales le están causando serios daños morales y materiales; amén del gravísimo perjuicio moral y material en contra de sus menores hijas y ejercido contra sus derechos familiares a la propiedad privada como concubina y madre; y que toda esa situación ha sido efectuada por parte de la Dra. Y.N.L., su Jefa directa ayudada por mi persona.

Al efecto, encuentra quien suscribe, que si bien la ciudadana R.M.V. no es parte en la causa que se instruye en este expediente signado con el Nº FP11-L-2015-000116, el abogado que la asiste y quien además es apoderado de la referida ciudadana para el momento de efectuar las temerarias y falsas imputaciones en contra de mi persona y en contra de quien fue otra Juzgadora de este Circuito Laboral, es el abogado G.Q.M., identificado supra, quien es también apoderado de la parte actora en este proceso. Llama la atención a este Juzgador, la conducta desplegada por el ciudadano G.Q.M., ya que, para aquél entonces, en mis diez (10) años de carrera judicial en esta Circunscripción, en los distintos cargos que me ha correspondido asumir, he mantenido un trato cordial, respetuoso y acorde con la relación operador de justicia – abogado litigante, para con el referido profesional del derecho y viceversa. No tenía conocimiento de algún tipo de enemistad o sentimiento adverso a la cordialidad y respeto del referido abogado hacia mi persona.

Considera quien suscribe, que las imputaciones realizadas hacia mi persona, si bien son realizadas por una ciudadana que no es parte en este proceso, la misma se encuentra asistida del abogado G.Q.M. que sí es apoderado de la parte actora en este proceso; que el acto de asistencia de un abogado para con su patrocinado le impone el deber de ofrecerle a éste el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad (artículo 15 de la vigente Ley de Abogados). De esta manera, entiende este Juzgador que las imputaciones efectuadas en mi contra, descalifican la conducta honesta, decorosa, irreprochable, intachable y respetuosa que he mantenido en las actuaciones que he realizado en mi experiencia dentro de la Carrera Judicial. Que tales imputaciones se encuentran en el aludido escrito, donde el abogado G.Q.M. es el abogado asistente de la denunciante, por lo que vienen precedidas por ese concurso de la cultura y la técnica que él posee, esto es, el asesoramiento de este profesional del derecho, que automáticamente endosa su parecer respecto de mi persona, a las temerarias y falsas imputaciones que en mi contra se hace, apartándose en mi opinión y por apremio de su patrocinada, de los dictados de la decencia y del honor que deben caracterizar a un profesional del derecho (artículo 53 del Código de Ética Profesional del Abogado).

Así las cosas, la conducta del abogado G.Q.M., quien es apoderado en esta causa, gravita de forma necesaria en el deber de imparcialidad que debe mantener este Juzgador, como garantía constitucional del debido proceso. Así lo ha reconocido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T., al expresar: “De allí que el juez, en su función de administrar justicia, debe ser imparcial y no está sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona su inhabilidad para el caso concreto, limitación subjetiva, por demás relativa, puesto que sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en aquellas donde no haya intervenido”. (Cursivas añadidas. Sentencia del 13 de mayo de 2002, Sala Constitucional, expediente Nº 01-1532, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En este sentido, encuentro necesario tener que separarme del conocimiento del presente asunto, el cual ha sido sorteado a este Tribunal, para su conocimiento en fase de juicio; con la finalidad de socavar cualquier sombra de duda que pudiera empañar mis actuaciones, por cuanto en la substanciación de esta causa y de todas aquellas que están bajo mi conocimiento, he mantenido una conducta intachable e irreprochable, con la más estricta imparcialidad e idoneidad ampliamente demostrada en todas las actuaciones que en mi condición de funcionario del Poder Judicial he tenido que realizar y que permanentemente me han caracterizado. Siendo que no me encuentro inmerso en ninguna de las causales de recusación e inhibición recogidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invoco la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 emitida por la Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: M.d.C.G.M.d.D. en amparo constitucional; en la cual, el M.T. estableció:

En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; …omissis… (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

(Subrayado, resaltados y cursivas añadidas).

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento entonces en lo dispuesto en la sentencia Nº 2140 del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invoco la causal genérica de inhibición allí contenida, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución por entre los Juzgados Superiores Laborales de ésta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto.

….omisis….

Concluye el Juez inhibido, que tal situación le puede comprometer su competencia subjetiva y afectar la objetividad que obliga a todo juez para impartir justicia recta y objetivamente, por lo que planteó formalmente su inhibición.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entonces a este Jugador superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase Recursiva, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Juicio del Trabajo, cuya función principal es admitir y valorar las pruebas aportadas al proceso, celebrar la audiencia de juicio cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas para ello, y, posteriormente proferir sentencia de acuerdo al debate de las partes y al acervo probatorio cursante al expediente.

No obstante a lo anterior, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, 3.-La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, hacen concluir a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la inhibición legalmente fundamentada. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante las distintas fases que conforman el proceso, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano P.C.A.R., en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. P.C.A.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente en físico para la distribución entre los otros tribunales de Juicio para la continuación de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.N.M..

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