Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-X-2011-000002

En la medida cautelar propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT), representado por los ciudadanos J.P. y R.A., en su carácter de Presidente y Secretario del referido Sindicato, representados judicialmente por el abogado J.R.B., Inpreabogado Nº 75.307, contra el acto administrativo Nº 2010-0069, dictado el veinte (20) de abril de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el registro del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (UNISINTRANSBANCA); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada once (11) de octubre de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo Nº 2010-0069, dictado el veinte (20) de abril de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el registro del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (UNISINTRANSBANCA), se admitió a tramite el recurso mediante sentencia dictada el nueve (09) de diciembre de 2010, ordenando abrir cuaderno separado para resolver la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado interpuesta por la parte recurrente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    A los fines de proveer la medida cautelar incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

    Se destaca que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    En el presente caso, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora con la siguiente argumentación:

    …considero la existencia del temor manifiesto de que las intenciones expresadas de presentar Proyecto de Convención Colectiva que a la posterioridad sería contradictorio con el presentado por mis representados, así como la defensa que tendría el patrono frente a esas dos situaciones, las cuales traerían retraso en la discusión de los nuevos beneficios para los trabajadores con el consiguiente daño al goce de sus condiciones de trabajo de nuestros agremiados, los cuales serían de difícil reparación. Igualmente, la actividad de dicha ilegal organización sindical sería absolutamente opositora y en desconocimiento de la actividad sindical del sindicato que representan mis mandantes en dicho ámbito geográfico, así como en todas las sucursales a nivel nacional, tal y como se desprende del precitado artículo 65 de los Estatutos

    .

    Aplicando los principios citados al caso de autos, observa este Juzgado Superior, que la representación del sindicato recurrente se limito a señalar de manera general el daño que el acto administrativo impugnado le podría hipotéticamente generar a su representado, considerando este Órgano Jurisdiccional, que no se configura en el caso concreto, el requisito del periculum in mora, el cual no puede fundamentarse en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, en consecuencia este Juzgado declara improcedente la medida cautelar solicitada, por ende, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el SINDICATO NACIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRANSPORTISTA DE VALORES TRANSBANCA (SINBTTVT) contra el acto administrativo Nº 2010-0069, dictado el veinte (20) de abril de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual ordenó el registro del sindicato denominado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS, C.A. (UNISINTRANSBANCA).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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