Decisión nº 0643 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0627

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0643

Valencia, 18 de mayo de 2009

199º y 150º

El 23 de diciembre de 2002, el ciudadano V.E.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.806.449, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de Director General de TRANSVOLCEN, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de febrero de 1.998, bajo el Nº 74, Tomo 15-A, y según Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de enero de 2000, queda anotada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 56, Tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30511415-3, domiciliada en el Centro Comercial Big Low Center, Nave N, Local 98-99, San Diego, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por el ciudadano M.A.C., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.090, admitido por este Tribunal el 11 de junio de 2008, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112, GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0143 ambas del 29 de agosto de 2000 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202 del 04 de septiembre de 2000, emanadas de ese órgano administrativo, mediante las cuales determino que la contribuyente: 1) no exhibió los libros de contabilidad. (Diario, Mayor e Inventario correspondiente al impuesto sobre la renta, 2) no lleva los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en la ley para los periodos junio de 1999, abril, mayo, junio y julio del 2000 y, 3) presentó en forma extemporánea la declaración de registro de activos revaluados para el periodo en ejercicio 1998, imponiéndole un sanción por la cantidad de total de bolívares un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil sin céntimos (Bs. 1.443.000,00) (BsF. 1.443,00).

I

ANTECEDENTES

El 29 de agosto de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0143 mediante las cuales determino que el contribuyente: 1) no exhibió los libros de contabilidad. (Diario, Mayor e Inventario correspondiente al impuesto sobre la renta, 2) no lleva los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en la ley para los periodos junio de 1999, abril, mayo, junio y julio del 2000.

El 04 de septiembre de 2000, la Administración Tributaria emitió resolución de imposición de multa N° GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202, mediante la cual determinó que el contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración de registro de activos revaluados para el periodo en ejercicio 1998.

El 12 de septiembre de 2000, la contribuyente se dio por notificada de las resoluciones de imposición de multa números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0143.

El 21 de septiembre de 2000, la contribuyente se dio por notificada de la resolución N° GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202.

El 23 de diciembre de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de noviembre de 2005, se recibió del SENIAT el recurso contencioso tributario la según oficio N° RCE/DJT/2005/ARA-244.

El 17 de noviembre de 2005, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 14 de marzo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 08 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 26 de mayo de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 09 de junio de 2006, la representante de la Administración Tributaria suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 10 de agosto de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 01 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contribuyente.

El 20 de febrero de 2008, la representante de la Administración Tributaria suscribió diligencia solicitando que se realice la notificación de la contribuyente mediante cartel.

El 29 de febrero de 2008, se dictó auto acordando publicar cartel en la puerta del tribunal.

El 17 de marzo de 2008, se dictó auto consignando el cartel y se acordó un lapso de 5 días de despacho para que la parte interesada provea la dirección fiscal o domicilio procesal del contribuyente.

El 11 de junio de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 03 de julio de 2008, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes en la presente causa.

El 28 de julio de 2008, la representante de la Administración Tributaria suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 29 de julio de 2008, se venció el término para presentar informes la representante judicial del SENIAT presentó su respectivo escrito mientras que el contribuyente no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 29 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que las planillas objeto del recurso adolecen de nulidad absoluta al aplicar las sanciones en razón ya que violan los artículo 223 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no toman en cuenta su capacidad contributiva, se violó su derecho a la defensa, su capacidad contributiva y se incurrió en confiscatoriedad.

Afirma que los libros de contabilidad Diario, Mayor e Inventarios y los de compras y ventas estaban en el establecimiento y que el fiscal actuó de mala fe cuando le pidieron que esperara para buscarlo, aduciendo que andaba apurada y que no le gustaba la zona porque era muy peligrosa.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

Los libros de contabilidad, Diario, Mayor e Inventario correspondientes al impuesto sobre la renta no fueron exhibidos al funcionario fiscal, por lo cual el sujeto pasivo contravino las disposiciones contenidas en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1999 y el numeral 3 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, lo cual constituye un incumplimiento de un deber formal de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Sanción Bs., 348.000,00.

El sujeto pasivo no lleva los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y no registró cronológicamente y sin atrasos los libros de ventas de los períodos junio de 1999, abril, mayo, junio y julio de 2000, en contravención a lo previsto en los artículos 126, numeral 1, literal “q” del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 76 y 77 de su Reglamento. Este hecho constituye el incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y sancionado de acuerdo con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario. Sanción Bs. 725.000,00.

El sujeto pasivo presentó de manera extemporánea la declaración especial y pago del registro de Activos Revaluados, en contravención a lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 92 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 181, 182 y 183 de su Reglamento. Este hecho constituye incumplimiento de un deber formal de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 y sancionado de conformidad con el artículo 105 eiusdem. Sanción Bs. 370.000,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

El sujeto pasivo se limitó a afirmar que si tenía en el establecimiento los libros de contabilidad pero sin aportar prueba alguna de sus afirmaciones, por lo cual el Juez descarta este fundamento y confirma la infracción. Así se decide.

Afirma igualmente la contribuyente que se le violó el derecho a la defensa por4 ausencia de motivación de los actos administrativos impugnados. Considera necesario el juez transcribir el contenido parcial del artículo 18 numeral cinco (5) de la Ley de Procedimientos Administrativos:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(....)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

(....)

Respecto al aludido vicio, el contenido del numeral 5 establece los elementos que debe contener todo acto administrativo, exigiendo la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular.

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas referente al vicio de inmotivación, el juez estima pertinente traer a colación la interpretación del contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la establece, en su numeral 4 los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener; respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el sujeto administrativo ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la decisión dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación del acto, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.

En el caso bajo análisis, las resoluciones impugnadas números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112, GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0143 ambas del 29 de agosto de 2000 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202 del 04 de septiembre de 20003 expresan en detalle las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto impugnado.

Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que podemos indicar una de las más recientes, la N° 05891 del 13 de octubre de 2005, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., y en la cual se expresa que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se deduce que no existe violación alguna al derecho a la defensa, puesto que la contribuyente pudo ejercer el recurso contencioso tributario con un amplio y extenso escrito en del que abundó en detalles para contradecir precisamente los argumentos del SENIAT. Por todo lo anterior, el juez necesariamente declara que no existe en el presente caso violación alguna al derecho a la defensa. Así se decide.

El Juez considera débiles y sin sustancia técnica alguna las afirmaciones de la contribuyente sobre confiscatoriedad y derecho de propiedad y con base en la magnitud de la sanción, determinada conforme a derecho, forzosamente descarta este fundamento de la recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el ciudadano V.E.A.P., en su carácter de Director General de TRANSVOLCEN, C.A., debidamente asistido por el ciudadano M.A.C., admitido por este Tribunal el 11 de junio de 2008, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0112, GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0143 ambas del 29 de agosto de 2000 y GRTI-RCE-DFD-16-ESP/DF-B-0202 del 04 de septiembre de 2000, emanadas DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de ese órgano administrativo, mediante las cuales determinó que la contribuyente: 1) no exhibió los libros de contabilidad. (Diario, Mayor e Inventario correspondiente al impuesto sobre la renta, 2) no lleva los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en la ley para los periodos junio de 1999, abril, mayo, junio y julio del 2000 y, 3) presentó en forma extemporánea la declaración de registro de activos revaluados para el periodo en ejercicio 1998, imponiéndole un sanción por la cantidad de total de bolívares un millón cuatrocientos cuarenta y tres mil sin céntimos (Bs. 1.443.000,00) (BsF. 1.443,00).

2) CONDENA en las costas procesales a TRANSVOLCEN, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSVOLCEN, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0627

JAYG/dt/gl

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