Decisión nº 140 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.- TRUJILLO, SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007).

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 0604

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (DECLARATORIA DE PERMANENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., C.A.V.E.P.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados J.J.A.A., C.R.P., M.U. y J.A.B., Inscritos en el inpreabogado bajo los números 26.532, 18.312, 110.085 y 18.537.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 15 de noviembre de 2006, tal como cursa al folio 286 de actas, se recibió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO (GARANTÍA DE PERMANENCIA), signándosele con el número 0604 de la numeración llevada por este Tribunal, presentado por el Abogado J.J.A.A., Inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.532, actuando como Co-Apoderado Judicial de la CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., C.A.V.E.P.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se declaró Garantía de Permanencia, en un lote de terreno, ubicado dentro del fundo denominado “Hacienda V.d.C.”, ubicado en el Sector el Pozo, vía la Lagunita – La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y cuyo lote tiene una superficie de veintitrés hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (23 ha con 7.779 m²), dentro del referido fundo “La V.d.C.”, el cual tiene una extensión aproximada de mil trescientas siete hectáreas (1.307 ha). Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en el expediente administrativo signado con el número O.R.T.-TRU-052120-0020 DP, dictado en la Ciudad de Caracas en fecha 25 de julio de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta en auto del folio 287 al 291 de actas, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad presentado, de acuerdo a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 167 eiusdem, se declaró Competente para conocer de la presente acción contenciosa administrativa especial agraria y en virtud de que estando dentro del término para decidir sobre la admisibilidad del recurso ya mencionado, acordó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, de conformidad con la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, desde que conste en auto las resultas de dicha notificación, remita los referidos antecedentes, se realizaría el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, aplicando en forma armónica y progresiva los Artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Elaborándose el correspondiente oficio a los fines de cumplir con lo ordenado en el auto, como se observa al folio 292.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2006, folio 293 de actas, este Tribunal acordó comisionar al juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su presidente, designándose correo especial al Abogado J.J.A., Co-Apoderado Judicial de la recurrente a los fines de que hiciera entrega de la comisión en el Juzgado Respectivo.

Al folio 295, cursa diligencia del Co-Apoderado judicial del recurrente de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante la cual dejó constancia que consignó despacho de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras , por ante el Juzgado de Municipio Comisionado. Agregando copia recibida del oficio como se observa al folio 296.

Al folio 297, cursa diligencia mediante la cual el Co-Apoderado Judicial de la Recurrente, de fecha 08 de enero del presente año, solicita copia certificada de actuaciones de dicho expediente y el Tribunal las Autorizó como se observa en auto de fecha 09 de enero del presente año. Igualmente solicitó copias de actuaciones en diligencias que rielan a los folios 299 y 300, de fecha 31 de enero y 06 de febrero del presente año, el Tribunal las autorizó según auto de fecha 06 de febrero de 2007. Mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal agregó las resultas de la notificación al Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le notificó a los fines de que remitiera dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su notificación una vez que conste en auto la referida boleta a objeto de que remita los antecedentes administrativos relativos al Acto confutado, tal como se observa desde el folio 303 al 309 de actas.

En fecha 18 de julio del presente año, el Abogado J.G.R., agrega copia fotostática de Instrumento Poder que lo acredita como Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras, otorgado por el Presidente del Ente Agrario antes nombrado, tal como se observa desde el folio 310 al 312 de actas, solicitando copias fotostáticas simples del libelo del referido Recurso, el Tribunal autorizó la elaboración de las mismas.

En fecha 01 de agosto de 2007, la ciudadana A.R.P., asistida por la Procuradora Agraria II del Estado Trujillo, presentó escrito acompañado con copias certificadas del expediente número 0562 de la numeración llevada por este Tribunal, relativas a Retardo Perjudicial interpuesto por el Apoderado Judicial de la Recurrente en contra de EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y la ciudadana A.R.P., el cual fue tramitado por este Tribunal.

Igualmente en fecha 2 de agosto de 2007, la ciudadana A.R.P., asistida por la Procuradora Agraria Trujillo II, H.B., agrega copia fotostática simple de actuaciones de expedientes tramitados en: I.- Expediente número 02837 del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Correspondiente a los folios 243 y 244 de dicho expediente. En dicho escrito solicita que pida las copias certificadas si lo considera relevante este Despacho, tal como se observa en escrito que riela del folio 664 y 655, al igual que los anexos antes descritos donde suscribe el acta de audiencia entre otros el Juez Superior Accidental J.J.A.A., quien designa como secretaria accidental a la Abogada L.P.I.O.. II.- Escrito de contestación de demanda en el juicio por reivindicación del inmueble curso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde la Abogada L.P.I.O. asiste a J.C.B.V., igualmente dicho ciudadano le otorga poder Apud Acta a la referida Abogada, así mismo a los Abogados YOLIMAR ARAUJO OJEDA Y J.J.A., este último Apoderado Judicial de la parte recurrente.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario de fecha 25 de julio de 2.006, contenido en expediente administrativo signado con el número O.R.T.-TRU-052120-0020 DP, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

II

Es entendido que la jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el mismo capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercidas por los tribunales ordinarios y especiales, esto es lo que se conoce como el derecho al Juez Natural, igualmente el denominado principio de legalidad, así lo ha fijado nuestro mas alto Tribunal de la República, en Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como la número 520 de fecha 7 de junio de 2000 y que la Sala Político Administrativa también lo ha ratificado y particularmente en fallo número 02178, de fecha 5 de octubre de 2006, que recayó en el expediente 2004-0514.

Así las cosas y en lo que respecta al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, relativo a la admisibilidad imperan los requisitos formales contemplados en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto es, que una vez recibido el recurso, en el presente caso, se notificó al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos para salvaguardar lo previsto en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna en plena observancia y acatamiento de la sentencia número 438, de fecha 4 de abril de 2001, que recayó en el expediente 2000-1944, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso de los diez (10) días que se le otorgaron al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para enviar los respectivos antecedentes del caso, por cuanto este Tribunal agregó las resultas de las notificaciones en fecha 12 de julio de 2007, como consta al folio 57 de actas.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha 12 de julio de 2007, diez (10) días de despacho hasta el primero (01) de agosto del presente año, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad Interpuesto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este Tribunal en acatamiento de la sentencia número 1777, de fecha 29 de octubre de 2006, emanada de la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 2006-0035, respecto a que es imperativo revisar los requisitos de admisibilidad y los presupuestos de inadmisibilidad de la acción interpuesta, los cuales están previstos en el texto de los artículos 171 y 173 eiusdem, procede este despacho de seguidas a verificar si en el caso bajo estudio se llenan los extremos exigidos en los referidos artículos para la admisibilidad del presente recurso, revisándolo de la siguiente manera:

Con respecto al primer requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando a la determinación del acto cuya nulidad se pretende. El Tribunal observa:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, La determinación es el acto de voluntad que resuelve la indiferencia. En consecuencia, es la resolución de la duda, es la distinción, la diferencia. De aquí se concluye que el acto Administrativo a confutar, debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos.

De la lectura del libelo que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por el Abogado J.J.A., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. C.A.V.E.P.A., el cual consta del folio 1 al folio 48 del respectivo expediente, se observa en el folio 23, la determinación del acto a saber:

(…) “ El objeto de esta pretensión es el ejercicio de la acción de nulidad, previsto y sancionado por el parágrafo primero del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la acción de a.c. prevista y sancionada por el parágrafo único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales; las cuales acciones ejercito conjuntamente contra el acto administrativo dictado, Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 87-06, en deliberación de punto de cuenta Nº 114, que acordó declarar la garantía de permanencia a la ciudadana A.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.319.462, sobre un lote denominado Hacienda V.d.C., constante de una superficie de Veintitrés hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados(23 Ha con 7.778 m²), ubicado en el sector el Pozo, vía La Lagunita La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, contenidas en el Expediente Administrativo signado con el Nº O.R.T.-TRU-052120-00020 DP, dictado en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de Julio de dos mil seis (25.07-06)….”(…)Sic. Resaltado del Tribunal.

El referido acto confutado como puede observarse fue emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre el Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un lote de terreno, dictado en fecha 25 de julio de 2006, sesión número 87-06, Punto de Cuenta número 114, aprobado por el Directorio del referido ente y la boleta de notificación fue suscrita por el ciudadano J.C.L., en su carácter de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por lo que se da por cumplido el requisito contemplado en el ordinal 1º del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

En relación al requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente acompañó original de la Boleta de Notificación hecha del acto cuya nulidad pretende, como consta del folio 49 al 58 de actas, al igual que los datos que lo identifican; dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

Con respecto a las disposiciones constitucionales o legales cuya violación denuncia, como lo establece el ordinal 3° del Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurrente alega que fueron violados los Artículos 2, 3, 7 25, ordinal 1º del artículo 49, 115, y 139 de la Carta Fundamental e igualmente los artículos: 12, 19, Numeral 3º; 20, 30, 53 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se da por cumplido este requisito. Así lo deja sentado el Tribunal.

Con relación a los requisitos que exigen los ordinales 4º y 5º del aludido artículo 171 de la nombrada Ley Agraria, se observa del texto del recurso interpuesto, que el actor señaló, es sobre un lote denominado “Hacienda V.d.C.”, ubicado en el Sector El Pozo, vía La Lagunita La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie aproximada de veintitrés hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados (23 has. Con 7.779 m²). En el escrito recursivo agrega que el lote de terreno forma parte de el predio rural conocido como “Hacienda La V.d.C.”, que esta ubicada en los sectores “San Pedro”, “El Pozo”, “El Tendal” y “Media Loma”, a ambos lados de la Carretera que conduce desde la población de “La Puerta” a “La Lagunita y que tiene una superficie aproximada de mil trescientas siete hectáreas (1.307 has).

Al igual que acompañó en copia fotostática simple los siguientes recaudos: I.-Boleta de notificación al Ciudadano U.P. en su carácter de Presidente de la sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. C.A.V.E.P.A.; II.- Instrumento Poder otorgado por el ya nombrado Ciudadano U.P. en representación de la Sociedad Mercantil ya nombrada a favor de los Abogados J.J.A., C.R.P., M.U. Y J.A.B., debidamente notariado; III.- Plano Topográfico con coordenadas UTM; IV.- Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en donde adquiere la recurrente el predio conocido como “Hacienda La V.d.C.”; V.- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras; VI.- Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento otorgado por el Abogado C.P. en representación de la recurrente a favor de J.A.A., sobre un lote de terreno de veintiún hectáreas (21 ha); VII.- Copia fotostática de solicitud de denuncia de finca ociosa o inculta de conformidad con el Artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; VIII.- Copia fotostática de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en donde adquiere la recurrente el predio conocido como “Hacienda La V.d.C.”; IX.- Notificación Al ciudadano H.P.Z., a través de Notario Público de la denuncia de finca ociosa que realizo el ciudadano S.A.C.; X.- Doble Copia fotostática de escrito presentado por la Abogada A.G.V.M., en representación de un grupo de ciudadanos y dirigido a un Tribunal de Primera Instancia Mediante el cual intenta A.C. en contra de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) Y J.A.A., igualmente copia fotostática simple del Juzgado de la Primera Instancia, en donde se declara Incompetente para conocer del A.C., así mismo se observa decisión de este Tribunal que se declara competente para conocer del referido A.C., entre otras actuaciones y de la decisión de este Tribunal que declaró improcedente el Recurso de A.C.I., como se observa desde el folio 98 al 145 de actas; XI.- Copia fotostática de escrito presentado por el Abogado J.J.A.A., en representación de la recurrente, ante el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en done realiza un descargo sobre el procedimiento de declaratoria de permanencia que fue solicitado por la ciudadana A.R.P.; Copia fotostática de acta de Inhibición de la Abogada P.T.C., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, relativa a la causa planteada por la recurrente en contra de T.G.S. Y OTROS, por Querella Interdictal Restitutoria; XII.- Copia fotostática simple testada sin salvaturas de actuación de la Juez Ejecutora de Medida de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; XIII.- Copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera, también testado sin salvatura alguna, en donde el Abogado E.H.G., actuando en representación de un grupo de ciudadanos manifiesta que conviene en la Querella Interdictal interpuesta por la recurrente de autos; XIV.-Copia fotostática Simple de auto de homologación del Convenimiento realizado por el Abogado E.E.H.G., antes descrito, dictado por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de dicha Circunscripción Judicial, en dicha homologación deja a salvo los derechos posesorios que pudieran corresponderle en el inmueble objeto de litigio a los ciudadanos A.P. Y J.A., Advirtiendo además que cualquier reclamación deberá ventilarse en oro procedimiento, igualmente consta Inhibición del Abogado R.S.M. para conocer la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la recurrente en contra de T.G.S. y Otros; XV.- Copias fotostáticas certificadas de actuaciones relativas a demanda interpuesta por el Abogado J.J.A.A. en representación de la recurrente en contra del Abogado C.R.P. Y J.A.A., demanda de Nulidad de Documento (Contrato de Arrendamiento), acordado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde dicho Juzgado dictó una medida innominada de prohibición de continuar sembrando e innovar, en donde incluye Inspección Judicial Practicada en dicha finca, emitidas dichas copias por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; XVI.- Copia certificada de la demanda de retardo perjudicial que fue tramitada por este Tribunal en el expediente 0562; XVII.- Copia certificada de acta de denuncia presentada por el Abogado J.J.A.A., actuando en representación de la recurrente denuncia al J.A.A. por destrucción de cultivos, alegando que violento la medida cautelar innominada de prohibición de continuar sembrando en el predio rural ya identificado, que recayó en contra del prenombrado J.A.A.. XVIII.- Copia certificada del auto de fecha 19 de mayo de 2006, del expediente 0562 de la numeración llevada por este Tribunal, relativo al Retardo Perjudicial presentado por la recurrente en contra de el Instituto Nacional de Tierras y A.R.P., mediante el cual se acordó practicar Inspección Judicial, la cual fue practicada por este Tribunal y cuya copia certificada fue incorporada al expediente por la ciudadana A.R.P. asistida por la Procuradora Agrario II del Estado Trujillo.

Expuso que la referida Hacienda La V.d.C. conforman varios lotes que conforman un solo cuerpo y tienen los siguientes linderos: “Por el Norte, con terrenos de A.S. y antigua fundación de V.L.T., mirando desde las cavas a las moras del Carrizal, de allí a caer a la Quebrada del Oro; por dicha Quebrada arriba hasta el Alto de la Tapa, lindero del poniente; por el Oeste, el camino público que conduce a Timotes, y por el Sur, posesiones de J.A.B. y de F.R.. Quedan exceptuados en la presente venta, lotes de terrenos vendidos en Piedras Blancas a F.V. a E.C. en el Pozo y en la Lagunita vendida al Dr. Méndez y por último el Dr. P.E. en la Margarita por documentos públicos otorgados por el anterior propietario; b) un lote de terreno en el Pozo de la misma jurisdicción, alinderado así: por el poniente, el camino que conduce a Mérida; por el Sur de un árbol llamado “Chopo” que está hacia la orilla del camino real, línea recta hasta el filo de la cordillera; por el Norte, de una piedra que se encuentra en la parte del llano principia en la orilla del camino y de su término mirando de una piedra o peña que está en la parte del cerro, de allí línea recta al filo de la cordillera; y por el naciente el filo de la misma Cordillera; c) Dos posesiones ubicadas en la referida jurisdicción bajo estos linderos: la primera por el oeste, camino público y por el Oeste, el filo de la Serranía; por el Sur, un árbol llamado “Chopo” y el camino público línea recta al filo de la Cordillera; por el norte, una lagunita a orilla del camino público línea recta al filo de la Cordillera colindando con J.B. en su posesión, y la segunda: por el naciente el camino público; por el poniente terrenos que fueron de A.T.; por el Norte, terrenos de J.T. y P.A. y por el Sur, terrenos de C.C.; d) Dos posesiones contiguas conocidos por El Pozo y San Miguel en la misma jurisdicción alinderados así: naciente, camino que conduce Mérida; Norte, una cerca de alambre que llega hasta el pie del cerro San Miguel, tomando a la derecha por la misma cerca hasta dar con la Quebrada Maraquita, quebrada arriba hasta dar con la peña de San Pablo, lindando con propiedades que fueron de C.C., Mitridatos Volcán y P.T.; Sur y poniente, terrenos divididos en el llano por cerca de pretil y alambres.

Por lo antes descrito es que se dan por cumplidos los requisitos contemplados en los referidos ordinales 3º y 4º del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

El Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los presupuestos de inadmisibilidad de las acciones y recursos interpuestos por los motivos que en trece (13) ordinales se establecen a saber: (…) “1.- Cuando así lo disponga la ley. 2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3.- En el caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyen mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7.- Cuando exista un recurso paralelo. 8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10.- Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan trascurrido los lapsos para que ésta decida. 11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”. (…) Resaltado del Tribunal.

Este Juzgado observa que en relación a los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcritos, quedó demostrado que este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 167 eiusdem, además se observa del texto del recurso y de los recaudos que no expresa ni del texto del recurso ni de la Boleta de notificación que cursa del folio 49 al folio 58, la fecha en que fue notificado a los fines del cómputo para determinar la caducidad, sin embargo frente a la duda no se puede decidir, que no se cumple este requisito en virtud de que se estaría cercenando el principio de igualdad, por cuanto al Instituto Nacional de Tierras se le notificó para que remitiera los antecedentes administrativos del caso en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2001, que recayó en el expediente número 438, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ya anunciada y que riela dicha actuación desde el folio 287 al folio 291 de autos, en donde se ordenó dicha notificación. En consecuencia, sino aparece especificada la fecha en que fue notificada la recurrente, no es motivo de inadmisibilidad del recurso. Por lo que en consecuencia, fue presentado tempestivamente acorde con dicha sentencia. Así se declara.

En relación al presupuesto de inadmisibilidad relativo a la manifiesta falta de cualidad o interés del accionante o recurrente; Observa el Tribunal que el recurrente en el extenso texto del recurso dejó demostrado tener suficiente cualidad para demandar la nulidad de dicho acto. Así se decide.

Este Tribunal además de las anteriores observaciones, hace las siguientes consideraciones, con relación al ordinal 8º del artículo 173 de la tantas nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando prevé la inadmisibilidad del escrito cuando resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos, observa que el recurrente expone:

i.- Que su representada ha explotado desde el punto de vista agrario la mencionada “Hacienda La V.d.C.”, que ha sembrado papa, “…a tal punto que por un lapso mayor a 20 años, se constituyó en el primer productor nacional de semilla certificada de papa, posteriormente se continuó sembrando hortalizas y en la actualidad se tiene una superficie aproximada de quince (15) hectáreas sembradas de maíz. Dando con ello fiel cumplimiento a los Artículo 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a la función social de las Seguridad Agroalimentaria de la Nación…” (sic).

ii.- Mas adelante en el mismo escrito recursivo agrega que el ciudadano S.A.C., presentó denuncia ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, en donde denunció el predio rural “Hacienda La V.d.C.” y a la vez cita que: “…las tierras en cuestión se encuentran ociosas o incultas, lo cual atenta contra la función social de la tierra, contemplado en el Artículo 24 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”, para ello agregó copia fotostática de dicha denuncia marcada con la letra “E”.

iii.- Igualmente en el referido escrito, expresa, que un grupo de agricultores solicitaron el derecho de permanencia al Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional Trujillo sobre un lote de terreno de “La Hacienda La V.d.C.” y que es tramitado en el Expediente número O:R:T:-D.P.0010.

iiii.- Aunado a lo anterior expone que a través de un juicio de Nulidad de Documento(Contrato de Arrendamiento), que interpuso en contra del Abogado RICARDO PATIÑO Y J.A.A., logró una medida judicial para que la beneficiaria del Acto Administrativo confutado, A.P., así como J.A.A. no continuaran laborando. No siendo menester seguir citando párrafos del escrito recursivo para tener plena convicción sobre la serie de contradicciones que plantea el recurrente cuando por un lado dice que el predio esta en plena producción agroalimentaria y por el otro dice que esta ocupada por personas que realizan labores agrícolas por su cuenta, a la vez expone que son dependientes de su representada, posterior a ello dice existen familias que trabajan la tierra por tiempos inmemoriales. Haciendo el escrito contradictorio, mas aun, con la Inspección Judicial que practicó este Tribunal dentro del Retardo Perjudicial promovido por el Apoderado Judicial del Recurrente, cuyas resultas fueron acompañadas al expediente que contiene el Escrito Recursivo, hace que el principio de inmediación sea determinante en la Jurisdicción Agraria, en donde se pudo constatar las contradicciones realizadas en dicho escrito y la realidad.

Aunado a lo antes descrito, dan plena convicción para no admitir el presente recurso, con fundamento no solo en las normas antes expresadas, sino la que contiene el ordinal 13° del artículo 173 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Con la aprobación a través de referéndum de la Carta Fundamental, Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), de ahí es que el Régimen Socioeconómico de nuestra República se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad (artículo 299). Por ello es que el artículo 305 eiusdem establece en su encabezamiento que:

(…)“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del publico consumidor…”(…) Resaltado del Tribunal.

Aunado a lo anterior, el encabezamiento del artículo 307 de nuestra Carta Magna, establece:

(…) “El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su trasformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario…” (…) Resaltado del Tribunal.

A los fines de desarrollar el contenido de las normas constitucionales relativas a la materia agroalimentaria y ambiental es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde en la exposición de motivos establece que busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Por ello es que no solamente busca la eliminación integra del latifundio, sino también asegurar la biodiversidad, la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria, así mismo la seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.

En dicha exposición de motivos aclara que el valor fundamental en cuanto al uso, goce y disfrute de las tierras agrarias y la adjudicación de las mismas tiene un nuevo régimen. Ese valor fundamental viene siendo la productividad de las tierras con vocación agraria y que la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto esta en desuso, nuestra Constitución Nacional se aparta de esa concepción, propia de los tiempos romanos, además, que la tendencia moderna de los ordenamientos jurídicos mas avanzados es que el derecho de propiedad debe estar sometido a un interés social.

Así podemos observar que gracias a la Constitución Mexicana de 1917 y a las propuestas de los tratadistas italianos como A.C. y J.G.B., entre otros, las Cartas Fundamentales de cada País han ido adaptando la normativa para solucionar el problema agrario con lo alimentario y lo ambiental, hasta llegar a incorporar conceptos de avanzada como la biodiversidad, desarrollo sustentable, entre otros, en consecuencia el problema agrario no debe ser tratado en forma aislada, sino, integral, tal como lo ordena la Carta Magna.

Así las cosas y conocido que es un hecho notorio de que la hoy superada Reforma Agraria que se desarrolló en torno a la derogada Ley de Reforma Agraria, trajo consigo que la República adquiriera por compra millones de hectáreas de tierras aptas para la agricultura, que la mayor parte eran baldíos como lo expresa el investigador O.D. en la obra “Políticas de tierras de Venezuela en el Siglo XX”(Fondo Editorial Tropykos. Caracas.2001), pero luego de su distribución no fueron hechos los correspondientes seguimientos relativos a la capacitación del beneficiario de la Ley, haciendo extensión agrícola y dotándolos de infraestructura, cerrando el ciclo con todo lo relativo a la industrialización y distribución de los productos de la agricultura, por lo que las tierras una vez distribuidas fueron irrespetados los patrones de asentamiento y se volvió a concentrar las tierras en pocas manos, dedicándolas para actividades no aptas de acuerdo a la calidad de los suelos, continuando así la gran dependencia agroalimentaria de nuestro País, tal como lo dice dicho investigador en la obra “La privatización de la tierra agrícola en Venezuela desde C.C.: La Titulación (1493-2001)” (Fondo Editorial Tropikos. 2003).

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da relevancia a todos los principios constitucionales relativos a esta materia, a tal punto que el artículo 271 de dicha Ley establece que:

(…) “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”(…) Resaltado del Tribunal.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho y a lo previsto en el transcrito Artículo 271, de la referida Ley Agraria que está en plena armonía con los artículos 171 y 173 Ordinales 8° y 13° eiusdem, y Artículo 326 de la Carta Fundamental, considera este Tribunal que el referido Recurso de Nulidad no debe ser admitido, ya que además la pretensión explanada en el escrito recursivo es manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de las normas constitucionales antes aludidas como se observa en el referido texto del recurso y constatado en la Inspección Judicial que fue practicada dentro del Retardo Perjudicial propuesto por el mismo Apoderado Judicial de la Recurrente, con el control de las partes y terceros interesados. Existiendo no solo un conflicto por un lote específico que alega el Recurrente, sino también por estar asentado un grupo humano en dicha finca conformando el Caserío La Media Loma el cual tiene casas, Escuela, servicios de agua, luz eléctrica, carretera vecinal, entre otros, por lo que no puede admitir un recurso que evidentemente queda demostrado que la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. C.A.V.E.P.A no realiza actividades agroproductivas en la “La Hacienda La V.d.C.”. Así se declara.

Con relación a los alegatos explanados por la ciudadana A.R.P., asistida por la Procuradora Agraria II del Estado Trujillo, este Tribunal considera que no es la vía expedita para demostrar la conducta supuestamente contraria a los preceptos constitucionales y legales, relativos a la lealtad y probidad que deben realizar las partes en el proceso, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha establecido que el fraude procesal para ser declarado debe ser tramitado por vía autónoma, igualmente puede presentarse en caso de existir trabazón de litis, por medio de una oposición de terceros afectados por un juicio aparente y solo por excepción puede ser declarado por vía de A.C..

Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que el Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. de suspensión de efectos del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual declaró la Garantía de Permanencia, el predio rural denominado “La Hacienda La V.d.C.”, con una superficie de mil trescientas siete hectáreas (1307 ha) aproximadamente y el Acto Administrativo versa sobre veintitrés hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados(23 has con 7.779 m²), ubicada en el sector el Pozo, vía La Lagunita La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo del Estado Trujillo, ventilado en el expediente administrativo signado con el número O.R.T.-TRU-052120-0020 DP, dictado en la Ciudad de Caracas en fecha 25 de julio de 2006. , sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, y acto emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 87-06 de fecha 25 de julio de 2006, debe declararse INADMISIBLE.

En cuanto a la solicitud de A.C., este Tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha petición respecto a la pretensión principal. Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y las normas constitucionales y legales ya anunciadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO CON SOLICITUD DE A.C. DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA DEL LOTE DE TERRENO denominado “Hacienda La V.d.C.”, con una superficie de con una superficie de mil trescientas siete hectáreas (1307 ha) aproximadamente y el Acto Administrativo versa sobre veintitrés hectáreas con siete mil setecientos setenta y nueve metros cuadrados(23 has con 7.779 m²), ubicada en el sector el Pozo, vía La Lagunita La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo del Estado Trujillo, ventilado en el expediente administrativo signado con el número O.R.T.-TRU-052120-0020 DP, dictado en la Ciudad de Caracas en fecha 25 de julio de 2006); la totalidad del predio rural tiene los siguientes linderos “Por el Norte, con terrenos de A.S. y antigua fundación de V.L.T., mirando desde las cavas a las moras del Carrizal, de allí a caer a la Quebrada del Oro; por dicha Quebrada arriba hasta el Alto de la Tapa, lindero del poniente; por el Oeste, el camino público que conduce a Timotes, y por el Sur, posesiones de J.A.B. y de F.R.. Quedan exceptuados en la presente venta, lotes de terrenos vendidos en Piedras Blancas a F.V. a E.C. en el Pozo y en la Lagunita vendida al Dr. Méndez y por último el Dr. P.E. en la Margarita por documentos públicos otorgados por el anterior propietario; b) un lote de terreno en el Pozo de la misma jurisdicción, alinderado así: por el poniente, el camino que conduce a Mérida; por el Sur de un árbol llamado “Chopo” que está hacia la orilla del camino real, línea recta hasta el filo de la cordillera; por el Norte, de una piedra que se encuentra en la parte del llano principia en la orilla del camino y de su término mirando de una piedra o peña que está en la parte del cerro, de allí línea recta al filo de la cordillera; y por el naciente el filo de la misma Cordillera; c) Dos posesiones ubicadas en la referida jurisdicción bajo estos linderos: la primera por el oeste, camino público y por el Oeste, el filo de la Serranía; por el Sur, un árbol llamado “Chopo” y el camino público línea recta al filo de la Cordillera; por el norte, una lagunita a orilla del camino público línea recta al filo de la Cordillera colindando con J.B. en su posesión, y la segunda: por el naciente el camino público; por el poniente terrenos que fueron de A.T.; por el Norte, terrenos de J.T. y P.A. y por el Sur, terrenos de C.C.; d) Dos posesiones contiguas conocidos por El Pozo y San Miguel en la misma jurisdicción alinderados así: naciente, camino que conduce Mérida; Norte, una cerca de alambre que llega hasta el pie del cerro San Miguel, tomando a la derecha por la misma cerca hasta dar con la Quebrada Maraquita, quebrada arriba hasta dar con la peña de San Pablo, lindando con propiedades que fueron de C.C., Mitridatos Volcán y P.T.; Sur y poniente, terrenos divididos en el llano por cerca de pretil y alambres”. Trujillo, presentado por el ciudadano Abogado J.J.A.A., en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TRASANDINA VENEZOLANA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A., (C.A.V.E.P.A), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). (AÑOS: 197º INDEPENDENCIA y 148º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

ABOGADA G.M.O..

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las 2:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0604)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0604

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