Decisión nº 0931 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de octubre de 2010.

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 2482

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0931

El 24 de septiembre de 2010, se le dio entrada en este tribunal a la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana R.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.196.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de TRASECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 39-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31628793-9, con domicilio procesal en el Edif. C.C. Profesional Scala, piso 2, oficina 2-08, Av. A.E.B., Sector La Asunción, Valencia, estado Carabobo, en la cual formalmente solicita a.c. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) contra PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A., por la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decomisar en dicha acta de comiso maquinarias y equipos propiedad de su mandante presuntamente sin procedimiento ni acto administrativo.

I

ANTECEDENTES

El 01 de febrero de 2009, TRASECA, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PRARECA, C.A., relativo a maquinarias y equipos de su propiedad.

El 10 de marzo de 2010, PRARECA notifica a TRASECA, que el 21 de diciembre de 2010 fue notificada de que la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Agua (SATAR) emitió el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0014, en la cual pretendían decomisar maquinarias y equipos de su propiedad depositados en la sede de PRARECA.

El 12 de marzo de 2010, TRASECA emitió correspondencia dirigida a SATAR, explicando la situación y exigiendo la entrega material inmediata de sus maquinarias y equipos.

El 25 de marzo de 2010, la empresa PRARECA notifica a TRASECA, que el 23 de marzo de 2010 fue notificada de que SATAR emitió el Acta Revocatoria de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0014, en la cual reconoció que la misma era nula por la existencia de un vicio de nulidad.

El 16 de agosto de 2010, PRARECA notifica a TRASECA, que el 12 de agosto de 2010 fue notificada de que SATAR emitió otra Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041, mediante el cual decomisó maquinarias y equipos de su propiedad.

El 26 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de acción de a.c. ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 23 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 0071 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual remite el escrito de acción de a.c. a este Tribunal.

El 24 de septiembre de 2010, se le dio entrada al recurso de amparo signado con el N° 2482.

El 18 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de este tribunal consignó la última de las resultas de las notificaciones, y en esa misma fecha se dictó auto fijando la auto fijando para el (2er.) segundo día hábil siguiente a las (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

El 20 de octubre de 2010, se celebró la audiencia, en esa misma fecha las partes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones con ocasión de la acción de a.c..

El 21 de octubre de 2010, el Fiscal (Encargado) del Ministerio Público abogado J.R.M.R., adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó su respectivo escrito de opinión constante de seis (06) folios.

En esa misma fecha, este tribunal publicó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c., este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En el caso de autos se trata de una acción de a.c. que interpone el presunto agraviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emitida por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) por cuanto presuntamente la misma fue emitida exclusivamente contra Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A.; por la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la precitada constitución nacional.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario expresa lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

(...)

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución. (Subrayado del Juez).

El artículo 94 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

(Subrayado por el Juez).

Siendo así, es clara la relación de afinidad con la materia que corresponde conocer a este Tribunal; y en lo que concierne a la competencia por el territorio, consta del libelo que la presunta agraviante es la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), cuyo domicilio es también en el estado Aragua en la jurisdicción de este Tribunal.

De conformidad con la normativa prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es evidente que efectivamente corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por encontrarse en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que da lugar al agravio y en el domicilio de la demandante.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, se declara competente en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente acción de a.c. y así se declara.

III

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA (TRASECA, C.A)

El presunto agraviado alega que existe una situación jurídica infringida a TRASECA por SATAR con la emisión del Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emitida exclusivamente contra PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA), C.A, y a ella notificada el 12 de agosto de 2010.

Afirma que en su contenido se evidencia que es producto de un procedimiento iniciado exclusivamente contra PRARECA, y en su parte final igualmente se deja claro que es a PRARECA y solo a PRARECA, a quien el SATAR le da la oportunidad de recurrir contra la misma, conforme al Código Orgánica Tributario. (Subrayado de ellos).

Afirma que se desprende del contenido del acta de comiso en referencia, específicamente en su tercer y noveno folio, que entre los bienes identificados como decomisados por SATAR a PRARECA se encuentran las maquinarias y equipos propiedad de TRASECA. Manifiesta la presunta agraviada que se evidencia del acta de comiso en referencia claramente señalado en su último folio “…que los bienes entregados a la Secretaria de hacienda Administración y Finanzas del Estado Aragua” Ello, a pesar tener SATAR perfecto y absoluto conocimiento y pruebas de los bienes decomisadas, la mayoría son propiedad exclusiva en mi representada, no solo por cuanto así se lo advirtiera nuestra arrendadora PRARECA, (según la comunicación dirigida a SATAR de fecha 12-03-2010, ambas comunicaciones agregadas a éste escrito…”.

Aunado a lo anterior, la presunta agraviada advierte que si a ello se le suma los efectos jurídicos del Acta Revocatoria de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0014, mediante la cual dicho órgano administrativo declaró nula en vía administrativa la primera acta de comiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario, el procedimiento de y para PRARECA había terminado, fenecido, no existiendo legalmente procedimiento alguno, conforme a la referida norma, dado que la revocación total del acta de comiso señalada produjo el término del procedimiento, por lo que mal podía la Administración Tributaria, con posterioridad a ello, y como en efecto hizo dictar la segunda acta de comiso que violenta los derechos constitucionales de la presunta agraviada, y decomisarle nuevamente sus maquinarias y equipos, pero sin acto ni procedimiento, y sin derecho a la defensa, a diferencia de PRERECA a quien si le había abierto un procedimiento, le había dictado un acto, y le había proporcionado la oportunidad de defenderse, cosa que no ocurrió en el presente caso.

Insiste que como consecuencia de la actuación inconstitucional de SATAR, carente de titulo jurídico que la justifique y mucho menos de procedimiento ni acto administrativo alguno contra la presunta agraviada, violando mediante la emisión del acta de comiso dirigida a PRARECA los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad consagrados en el artículos 49, numerales 1 y 3; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales solicitó a este tribunal, le ampare, restituyéndole la situación jurídica infringida por SATAR.

La presunta agraviada trae a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del M.T. de la República con Ponencia del Magistrado José M. Delgado Exp Nº 001323 sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001.

Considera que esta vía de amparo constituye el mecanismo más idóneo para proteger y restablecer la situación constitucional infringida por SATAR con la emisión del acta de comiso suficientemente identificada dirigida a PRARECA pero que violenta los derechos constitucionales desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales referidos con anterioridad, que le impidió y le impide, de manera directa, disponer del uso goce, disfrute y disposición de los bienes de su legítima y exclusiva propiedad violando así el derecho constitucional de la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución vigente y sin acto administrativo alguno que la legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo que le permitiera defenderse, por lo que además violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado en la Constitución en los numerales 1 y 3 de su artículo 49.

Manifestó que en el presente caso el objeto de esta acción de amparo es la lesión actual generada por la emisión del acta de comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 de SATAR, dirigida a PRERECA, pero que sin justa causa fundamento legal, le impidió y le sigue impidiendo a la presunta agraviada disponer del inmueble de su exclusiva propiedad. Afirma, que además de no permitirle SATAR el ejercicio a la defensa, pues a sabiendas que el lote de terreno donde está ubicada la empresa PRERECA es propiedad exclusiva de la presunta agraviada sin notificarlo de su actuación, mucho menos le suministró los medios ni oportunidad para su defensa y ni siquiera le abrió un procedimiento, le violentó su derecho a la defensa y un debido proceso, lo cual situó a la presunta agraviada ante una situación de inseguridad jurídica, que la desmejora y le impide defenderse, ante tal inconstitucional acto administrativo de comiso, el cual ordena que los bienes de exclusiva propiedad de la presunta agraviada sea entregados a la Secretaria Sectorial de Hacienda Administración y Finanzas del Estado Aragua.

Insiste, que en el presente caso, no existió por ante SATAR el tramite que permitió oír a la agraviada, y que le hubiera otorgado los medios adecuados para proponer su defensa, y poder demostrar que no podía ni puede disponer de su bien inmueble, en la forma que lo hizo la agraviante.

Afirma que en el presente caso, no dispuso ni del procedimiento ni del tiempo ni de los medios como garantía de oportunidad para contradecir el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 de SATAR, pues no fue escuchada.

Por otra parte, alega que SATAR le está negando su derecho constitucional a disponer de los bienes de su propiedad, y la facultad de ejercer dominio sobre el mismo bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo de derecho de propiedad) consagrado en el artículo 115 Constitucional negándole un derecho fundamental cuyo goce y ejercicio debe ser restituido. Esta norma (115) desarrolla un derecho fundamental, que debe y tiene que ser protegido mediante la acción de a.c..

En el mismo orden de ideas, arguye que en el presente caso, la norma constitucional (artículo 115) resulta directamente aplicable a la solución del conflicto en cuyo contenido se encuentran implícitos los derechos humanos señalados, razón por el cual afirma que el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 antijurídica que los desconoció, se le imputa la causación de la lesión a la regularidad constitucional referida y, en consecuencia, aplicable el procedimiento de tutela en la vía de amparo. Afirma que no se trata del rango del acto administrativo de SATAR en sí, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales de la presunta agraviada ejerció, en relación con su situación jurídica y a la necesidad de restablecerla de inmediato por cuanto ha sido lesionada.

Por tales argumentos consideró que al impedirle SATAR a la presunta agraviada el ejercicio de tales facultades sobre sus bienes viola derecho a la propiedad.

IV

ALEGATOS DE SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR) EN SU ESCRITO DE CONCLUSIONES

Afirman las apoderadas de la presunta agraviante que es de suma importancia dejar sentado en su escrito de defensa que la Acción de A.C. interpuesta por TRASECA, C.A., en la persona de su apoderada judicial contra el acta de comiso objeto de la presente acción, debe entenderse contradicha en todas sus partes, en virtud que tal y como ha quedado demostrado, su representada goza por disposición del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público del privilegio procesal de la República contemplado en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Manifestó que debe entenderse contradicha la acción de amparo contra el acta de comiso emitida por SATAR, cuya acción ha sido solicitada por la referida sociedad mercantil, no solo se trata de la aplicación de un privilegio procesal a favor de nuestra representada sino que es la cristalización de la realidad, por cuanto el acto administrativo Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, fue dictada con estricto apego a la legalidad y enmarcada dentro de la potestad tributaria que tiene el Estado, en uso de las competencias atribuidas por las leyes estadales que rigen la materia, con el propósito de mantener el orden, por la indebida actividad de la accionante en especial de la explotación minera ilegal en contravención de las normas que regulan tal actividad.

Igualmente, señaló y ratificó en el procedimiento llevado a cabo, por lo que a todas luces, el único infractor con la ilegal actividad minera y evasión de impuestos es la accionante, que no solo con la interposición de la presente acción de a.c. infundada y entorpece las funciones del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua con su indiscriminada actuación, al margen de la ley y del respeto a la investidura e i.d.E., sino que ocasiona perjuicios al colectivo reflejado en el incumplimiento de los deberes formales que trajo consigo la aplicación de la sanción de comiso, que de manera directa e indirecta afecta el aprovechamiento de los recursos mineros, los cuales constituyen parte importante de los fines que el Estado está llamado a satisfacer.

Considera la presunta agraviante que la acción de amparo que se invoca no prosperará toda vez que el acta de comiso cumple con todas las condiciones para su validez tanto de fondo como de forma, ya que el mismo es el resultado de un procedimiento realizado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y las demás leyes que regulan la materia, tanto nacionales como regionales, por ello, afirma que dicha acta de comiso no adolece de ningún vicio y requisito indispensable para considerarla como inválida, ya que al contribuyente Procesadora de Arenas y agregados (PRARECA) C.A., fue la empresa sometida a la fiscalización y posterior aplicación de la sanción en Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, y cuyas actuaciones por parte de SATAR se cumplieron.

Acotó, que el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) practicó el procedimiento de decomiso a la contribuyente Procesadora de Arenas y Agregados (PRARECA) C.A, por la falta de consignación de los recaudos solicitados en las distintas actas de requerimientos y de suma importancia e imprescindible para el ejercicio de la actividad minera, fundamentando su actuación principalmente en lo establecido en los artículos 96 y 99 de la Reforma de Ley para la Promoción y el Desarrollo de Minería del estado Aragua, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nº 1524, Decreto del C.L. Nº 1584, publicado en fecha 07 de julio de 2009. Así como lo establecido en el artículo 108, ordinal 1 del Código Orgánico Tributario vigente. Acotó que la contribuyente solamente consignó documentos que acreditan la propiedad de cuatro (04) maquinarias de las siete maquinarias descritas en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010. (Folio 110 de la pieza primera).

Solicita la presunta agraviante que se valore que el Estado Aragua creó a la empresa del estado, bajo la figura jurídica de sociedad anónima que se denomina Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A., documento que anexaron marcado con la letra “C”, Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. 1537 que contiene el Decreto Nro. 1600, mediante el cual se autoriza la creación de la referida empresa del estado con el objeto social de exploración, explotación y aprovechamiento de los minerales no metálicos, promoviendo y estipulando el desarrollo de la actividad minera con el propósito de garantizar necesidades básicas de los ciudadanos y de las ciudadanas en consonancia con las propias exigencias, en procura del bien común, legitimando el interés general de la sociedad, así como lo colectivo y difuso.

Expresó, que desde el mismo momento que se dictó el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, la mina se ha mantenido operativa por parte de la mencionada empresa y satisfaciendo el interés difuso y colectivo de los ciudadanos, por cuanto a través de las maquinarias objeto se ha garantizado el uso sostenible del recurso, trayendo consigo beneficios a la colectividad aragüeña y zonas foráneas.

Afirma que la medida tomada por SATAR era necesaria por cuanto por casi dieciocho (18) años el estado Aragua había sido despojado de esos bienes del dominio público, como lo son las minas y yacimientos no metálicos, por empresas inescrupulosas que solicitaban la autorización sin cumplirse ningún trámite ante el Estado, no cumpliendo así con el pago de impuestos y tributos, perjudicando directa o indirectamente la prestación de servicios por parte del Estado; trayendo como consecuencia la aplicación del régimen sancionatorio por incumplimiento del artículo 96 de la Reforma de la Ley para la Promoción y el Desarrollo de la Minería del estado Aragua y consigo las sanciones aplicables a la recurrente establecidas en el artículo 94, ordinal 3 del Código Orgánico Tributario como lo son el comiso de las maquinarias y equipos, las cuales ejercían la industria sin la debida autorización del Servicio de Administración del Estado Aragua.

Por tal motivo consideró la presunta agraviante que la imposición de la sanción de comiso quedó firme por parte de esa Administración Tributaria siendo las mismas maquinarias de evidente necesidad e interés social pudiendo la administración tributaria (SATAR) previa decisión motivada, disponer de ellas para su utilización por los organismos públicos sin fines de lucro que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social, lo cual constituye el objeto principal de MINARSA.

Resaltó, que la accionante no cumplió con deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realiza SATAR, en tal sentido no cumplió con la exhibición de declaraciones informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancía, relacionados con hechos imponibles, ni las declaraciones que le fueron solicitadas las cuales constituyen deberes formales de todo contribuyente responsable y terceros sobre manera en el caso que nos ocupa cuando el recurrente actuaba al margen de la Ley.

Manifestó que (SATAR) realizó un procedimiento totalmente apegado a las fases esenciales de procedimientos designadas a posibilitar el derecho a la defensa y el respeto de todos los derechos constitucionales, muy especialmente el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto constitucional, por tal motivo esta ajustado a derecho y, en consecuencia no ha quedado vulnerado ningún derecho por parte de SATAR cuando dictó el acto administrativo cuya acción de amparo se pide en el procedimiento, el cual debe mantenerse con toda su fuerza y vigor por haber sido dictado con apego al procedimiento establecido e los Códigos y Leyes que regulan la materia.

La presunta agraviantes consignó el Oficio Nº SATAR/SUP/GJ/2010-000589 del 17 de septiembre de 2010 dirigido a la ciudadana Scheila Caripa, Secretaria Sectorial de Hacienda, Administración y Finanzas, por el cual ese Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), hace del conocimiento a esa Secretaria por ser un órgano de adscripción, del comiso a que se contrae el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, solicitando que las maquinas y equipos comisados sean incorporados al patrimonio de los bienes del estado Aragua.

Alega la presenta agraviante la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de a.c. que debe ser considerada improcedente en virtud a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la Acción de A.C. no es el medio procesal idóneo para el restablecimiento de los presuntos derechos y garantías constitucionales violentados. Al respecto, trajo a colación la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del 15 de noviembre de 2007.

En el mismo orden de ideas, solicitaron la declaratoria de improcedencia de conformidad con el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley supra mencionada, ya que TRASECA, C.A., presuntamente agraviada, ha optado por ejercer cuatro (04) recursos judiciales, tal y como se evidencia de los tres amparos constitucionales interpuestos el 27 de agosto de 2010 contra la Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay los cuales señaló en su escrito los siguientes: Expediente Nro.: 10483 Demandante: Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., Demandado: MINARSA; Expediente Nro.: 10484 Demandante: Procesadora de Arena y Agregados, C.A. (PRARECA) Demandado: MINARSA; Expediente Nro. 10485 Demandante: SILVA SOUTO, C.A., Demandado: MINARSA donde alega derechos constitucionales presuntamente violados de los artículos de la Constitución de la República de Venezuela 49 del Debido Proceso y 115 Derecho de Propiedad, los cuales fueron declarados inadmisibles, por ese mismo juzgado Contencioso Administrativo, de tal inadmisibilidad la acciónate apeló por lo cual fueron remitidos con los Oficios Nro. 1625, 1626 y 1627 respectivamente, del 20 de septiembre de 2010, cuyas apelaciones aun no han sido recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, evidenciándose así, que existen tres acciones de amparo pendientes por resolverse, que guardan relación con los mismos hechos en que se fundamenta la acción constitucional de amparo propuesta ante este Tribunal, configurándose por lo tanto las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías.

Adicionalmente, indicó que la acción de amparo propuesta por TRASECA C.A debe ser declarada improcedente e inadmisible debido a que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Norte, Recurso Contencioso Administrativo Tributario de Nulidad Absoluta de tres (3) actos administrativos incluyendo el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, al cual alude la presente acción de amparo, remitido posteriormente a este Tribunal Contencioso Tributario de la Región Central en razón de la competencia por la materia.

Afirman que una vez analizados los estatutos sociales de las Sociedades Mercantiles: PROCESADORA DE ARENA Y AGREGADOS (PRARECA, C.A), TRASECA, C.A y SILVA SOUTO, C.A, se evidenció que dichas empresas constituyen un “grupo económico”, invocando el merito favorable de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús E. Cabrera R., caso: Transporte SAET, ya que como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia indicada en el escrito; que intentó sistematizar el tratamiento jurídico de los grupos económicos las define como: “…distintas compañías, con las personalidades jurídicas que le son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio…”. Señaló la presunta agraviante que en el caso de autos dichas empresas no solo conforman una unidad económica sino también de dirección al ser sus socios accionistas en idénticas proporciones en cada una de las tres sociedades mercantiles y que obran utilizando varias personas jurídicas para su beneficio, evadiendo así la responsabilidad grupal ante el evidente incumplimiento de las obligaciones asumidos por uno de sus componentes (entiéndase PRARECA). Cuyos argumentos jurídicos de la decisión estuvieron fundamentados en las leyes relacionadas con los grupos económicos tales como la Ley de Mercado de Capitales artículo 67 numeral 4, Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia artículo 15, Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional artículo 2.16f, Ley Orgánica del trabajo artículo 177 y la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras artículo 161.

V

CONCLUSIONES DE LA PARTE AGRAVIADA ((TRASECA, C.A)

Alega la presunta agraviada en su escrito de conclusiones la violación de los derechos constitucionales denunciados se fundamentan en el hecho cierto que según la referida acta de comiso, SATAR decomisó bienes de su propiedad en un procedimiento administrativo sustanciado y decidido a una empresa diferente a TRASECA, como lo es la empresa PRARECA C.A, siendo el caso que ésta última expresamente les participó y demostró a la administración que parte de los bienes decomisados era de su propiedad y NO de PRARECA.

Indicó que SATAR había decomisado sus bienes según ACTA DE COMISO SATAR/SUP/2009-0014, la cual le fue notificada por la empresa PRARECA, su arrendadora el 10 de marzo de 2010; PRARECA notifico y demostró en el procedimiento “…que nuestros bienes no eran suyos, si no NUESTROS, y nosotros igualmente notificamos a SATAR de dicha situación, según comunicación de fecha 12/03/2010…”

…Posteriormente, PRARECA nos notificó que recurrió oportunamente de (sic) dicho acta de comiso, y en fecha 25/03/2010 nos notifica nuevamente que la referida acta de comiso fue REVOCADA por SATAR reconociendo su nulidad absoluta, según ACTA REVOCATORIA DE COMISO Nº SATAR /SUP/2009-0014, que igualmente consta a los autos de éste expediente, por lo que mi representada entendió que la situación de anormalidad había cesado, había sido reconocida por la administración tributaria en dicho acto, y que nuevamente sus maquinarias se encontraban en la misma situación legal antes del comiso, depositadas en el sitio arrendado en total normalidad, dado los efectos de la declaratoria de nulidad del acto por parte del propio organismo SATAR…

Manifestó que el 16 de agosto de 2010, fue notificada por su arrendadora (PRARECA) de que en fecha 12 de agosto del mismo año, esa empresa fue nuevamente notificada por SATAR de otra acta de comiso (distinta a la primera que había sido declarada NULA por la misma administración) pero que nuevamente decomisaba los bienes de TRASECA . El acta de comiso señalada, no es otra que el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emitida solo contra la sociedad de comercio Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A, y notificada el 12 de agosto de 2010, dictada por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) y notificado a esa empresa (PRARECA), contra el cual interpusieron la presente acción de a.c., la cual a juicio de la presunta agraviada es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa debido proceso y propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3; 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto:

 “…Decomisa los bienes de mi representada sin acto ni procedimiento administrativo previo en su contra, en un procedimiento iniciado exclusivamente contra PRARECA, y que solo a ésa empresa le da la oportunidad de recurrir del mismo, conforme al Código Orgánico Tributario, lo cual atenta contra su derecho a la defensa y debido proceso.

 Ordena que los bienes decomisados (tercer y noveno folio del acta de comiso) sean entregados a la Secretaria de Hacienda Administración y Finanzas del Estado Aragua, a pesar (sic) tener SATAR perfecto y absoluto conocimiento y pruebas que los bienes decomisados, la mayoría son propiedad exclusiva de mi representada, lo cual fue advertido por escrito tanto por nuestra arrendadora PRARECA como por nuestra representada, como se señaló supra, lo cual atenta contra el derecho de propiedad de mi representada de usar, gozar, disfrutar y disponer de los bienes de su propiedad.

 El procedimiento administrativo de SATAR del cual resultó del cual resultó el acta de comiso in comento, estaba terminando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del COT, pues dicho organismo y había decretado la nulidad absoluta del primer acta de comiso, y tal revocación total del primer acta de comiso produjo el término del procedimiento, por lo que mal podía la administración tributaria, con posterioridad a ello, y como en efecto hizo, dictar el segunda acta de comiso…”

Ratificó la presunta agraviada tal y como lo hizo en su escrito de acción de amparo que “…la actuación INCONSTITUCIONAL de SATAR, carente de titulo jurídico que la justifique y mucho menos de procedimiento ni acto administrativo alguno contra la presunta agraviada, violando mediante la emisión del acta de comiso dirigida a PRARECA los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad consagrados en el artículos 49, numerales 1 y 3; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los cuales solicitó a este tribunal, le ampare, restituyéndole la situación jurídica infringida por SATAR….”.

En este sentido argumentó que al no permitirle SATAR defenderse, a sabiendas de que los bienes eran de su propiedad no la notificó de su actuación, mucho menos le suministró los medios ni la oportunidad para su defensa y ni siquiera se abrió un procedimiento, le violentó su derecho a la defensa y a un debido proceso; la cual la situó ante una situación de inseguridad jurídica, que la desmejora y le impide defenderse, ante tal inconstitucional acto administrativo de comiso, el cual ordena que los bienes de su exclusiva propiedad sean entregados a la Secretaria Sectorial de Hacienda Administración y Finanzas del Estado Aragua; por el cual afirma que no existe en todo nuestro ordenamiento jurídico esta forma traslativa de la propiedad.

Por otra parte, manifestó que no existió por ante SATAR el trámite que le permitió ser escuchada y que le hubiera otorgado ni el procedimiento, ni el tiempo, ni los medios adecuados para proponer su defensa, y poder demostrar que NO podía ni puede disponer de sus bienes que allí se encuentran depositados, en la forma en que lo hizo la agraviante.

Argumentó la apoderada judicial de la presunta agraviada que igualmente violó SATAR su derecho constitucional a la propiedad al pretender mediante acta de comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041, despojarla de manera directa del uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y ponerlos a la disposición de la Secretaria Sectorial de Hacienda Administración y Finanzas del Estado Aragua, violando expresamente el derecho constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Fundamental, al disponer de sus bienes, de una manera ni tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico.

En ese mismo orden de ideas, aseveró que SATAR le está negando su derecho constitucional a disponer de los bienes de su propiedad y la facultad de ejercer el dominio sobre sus bienes, bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), consagrado en el artículo 115 Constitucional, negándose un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso el Fiscal (Encargado) del Ministerio Público abogado J.R.M.R., titular de cédula de identidad N° V-3.897.027, adscrito a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con sede en Valencia, estado Carabobo, en el acto de la audiencia constitucional celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), a las 10:00 a.m., lo siguiente:

Que, analizada previamente la admisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la fase inicial, constató que no se opone a ella ninguna de las causales previstas en la señalada norma y así fue declarado por este Tribunal Constitucional en su auto de admisión de la presente acción, sin embargo, argumentó que tal situación no obsta para que durante cualquier etapa del procedimiento, pudiera aparecer algunas de las causales que hagan meritoria la declaratoria de su inadmisibilidad.

Que, luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, esa representación consideró que “…a través del recurso de amparo se pretende dejar sin efecto un acto administrativo y en cuyo caso, si es contrario a la Constitución y a las leyes, debió ser atacado por la vía ordinaria, que no es otra que la del recurso de nulidad del acto administrativo, por lo tanto, manifestó que la presente solicitud de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, ordinal 5ª de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías y que es por su propia naturaleza de eminente orden público, la cual establece: “ No se admite la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(Omissis)…”

Que, la acción de a.c. procederá solamente cuando no exista un mecanismo o vía procesal breve, sumaria y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, que la admisibilidad de la presente acción queda sujeta a la condición que no existan otras vías procesales que ofrezcan o permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al accionante en tal caso, alegar y probar la inexistencia de dichos mecanismos, la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Finalmente, el Fiscal hizo referencia a las posiciones jurisprudenciales referentes a la inadmisibilidad de la acción en cualquier momento, aun cuando se hubiera admitido previamente, citando entre ellas, sentencia Nº 46, Expediente Nº 00-1377 del 26 de enero de 2001 y sentencia Nº 1266, Expediente Nº 002551 del 19 de julio de 2002.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el expediente y analizadas las intervenciones de los representantes judiciales de las partes, que la acción de a.c. interpuesta por la apoderada judicial TRASECA, C.A, se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y obrando en consecuencia fundamenta su decisión en los siguientes términos:

Con carácter previo debe decidir el Juez sobre la solicitud de inadmisibilidad que hicieron las representantes de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), con motivo a que la contribuyente ha optado por ejercer recursos judiciales y que en su opinión eran los procedentes dada la naturaleza de sus argumentos, y al respecto observa lo siguiente:

La presunta agraviada alegó sobre la admisibilidad de la acción de amparo “…que esta vía de amparo constituye el mecanismo más idóneo para proteger y restablecer la situación CONSTITUCIONAL infringida por SATAR con la emisión del acta de comiso SATAR/SUP/2009-0041 dirigida a PRARECA, pero que violenta los derechos constitucionales de mi representada, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales referidos supra, que le impidió y le impide, de manera directa, disponer del uso goce, disfrute y disposición de sus bienes arriba identificados de su legítima y exclusiva propiedad (violando su derecho constitucional de la propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra constitución) y sin acto administrativo alguno que la legitimara a actuar, y mucho menos procedimiento administrativo que le permitiera defenderse, por lo que además violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso garantizado en la Constitución en los numerales 1 y 3 de su artículo 49….”

Por su parte, la representación de Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) manifestó que la acción de a.c. debía ser declarada inadmisible e improcedente, debido a que TRASECA, C.A., ha optado por ejercer cuatro (04) recursos judiciales, tal y como se evidencia de los tres Amparos Constitucionales interpuestos en fecha 27 de agosto de 2010, contra la Empresa Aragüeña de Minas (MINARSA) S.A, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay los cuales señaló en su escrito los siguientes: Expediente Nro.: 10483 Demandante: Sociedad Mercantil TRASECA, C.A., Demandado: MINARSA; Expediente Nro.: 10484 Demandante: Procesadora de Arena y Agregados, C.A. (PRARECA) Demandado: MINARSA; Expediente Nro. 10485 Demandante: SILVA SOUTO, C.A. Demandado: MINARSA donde alega derechos constitucionales presuntamente violados de los artículos de la Constitución de la República de Venezuela 49 del debido Proceso y 115 Derecho de Propiedad, los cuales fueron declarados inadmisibles, por ese mismo juzgado Contencioso Administrativo, de tal inadmisibilidad la acciónate apeló por lo cual fueron remitidos con los Oficios Nro. 1625, 1626 y 1627 respectivamente, del 20 de septiembre de 2010, cuyas apelaciones aun no han sido recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Caracas, evidenciándose así, que existen tres acciones de amparo pendientes por resolverse, que guardan relación con los mismos hechos en que se fundamenta la Acción Constitucional de Amparo propuesta ante este tribunal, configurándose por lo tanto las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías. (Negrilla de ellos).

Ahora bien, este Tribunal, analizando los argumentos expuestos por la parte actora, observa que admitida como fue la presente causa para preservar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la accionante contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), en la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual esa administración tributaria decidió aplicar la sanción de comiso establecido en el régimen sancionatorio, a las maquinas y equipos identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/2009-0041-03 del 08 de octubre de 2009, del contribuyente Procesadora de Arena y Agregados (PRARECA), C.A.

Al respecto este tribunal observa:

El contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Al respecto y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica invocada como quebrantada; este criterio lo ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida.

La jurisprudencia ha reiterado en diversas decisiones como la dictada el 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, en cuanto al carácter especialísimo que tiene la figura del a.c.; una vez a.e.p.c. y en virtud a la existencia de otros medios para resolver, la Sala manifestó lo siguiente:

…En la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de agosto de 2005, luego de apreciar que en el presente caso “(…) el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el caso concreto, visto el carácter extraordinario del derecho al a.c., por una parte y, por la otra, existiendo en el caso bajo análisis medios idóneos y eficaces que permiten restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, lo que conduce forzosamente a esta instancia a declarar la inadmisibilidad del mismo, máxime, si se tiene presente que conjunto a éstas pueden intentarse medidas cautelares, entre las que figura el propio amparo, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, con lo cual, se evita el subvertimiento del orden legalmente establecido, respeto al ordenamiento procesal (…)”, determinó que la acción de a.c. no es supletoria de los recursos preexistentes (recurso contencioso administrativo de nulidad), motivo por el cual dispuso que “(…) en el caso bajo estudio, no se agotaron las vías ordinarias preexistentes, en virtud de lo cual, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.c. propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide (...)”.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en muchas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios y capaces de tutelar los derechos como infringidos; también ha dejado la Sala sentado que el accionante está habilitado para acudir a la vía de a.c. cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada.

La doctrina ha manifestado que el objeto del p.d.a. constitucional es la protección del derechos y garantías constitucionales, tratando de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero G. R.J. (2001) en su trabajo El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Editorial Sherwood).

La Sala ha interpretado en innumerables oportunidades el contenido del artículo 6 numeral 5 como lo hizo en sentencia número 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A., en la que señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente y particularmente de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Oficios dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras -que el propio actor señala como actos a través de los cuales se “materializa” la vía de hecho que fundamenta su pretensión-, no se deriva la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónoma, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la accionante.

Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Así, también establece el ordenamiento jurídico vigente que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “(…) el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa (…)” (Vid. Sentencia Nº 631 de esta Sala del 1 de abril de 2002, caso: “La Fontana D’ Orazio, C.A.” y Nº 585 del 22 de abril de 2005).

En el presente caso, la Sala constata que los actos que se señalaron como lesivos de derechos constitucionales fueron dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que la parte actora contaba con la vía judicial idónea contra los referidos actos administrativos, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 452 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos antes expuestos.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -Vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas-.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:

(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)

.

En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulidad, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de las acciones a que tuviere lugar la parte.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 31 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide...”.

En el caso bajo análisis este Tribunal Superior verifica que el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, la cual se señaló como acto dañoso de derechos constitucionales dictados por la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR) por lo que se configura la presencia de un acto administrativo de contenido tributario, siendo así el accionante dispone de otros medios procesales y de la vía judicial eficaz contra los referidos actos administrativos, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la administración tributaria, el accionante cuenta con una vía ordinaria para obtener la declaratoria de nulidad, y efectivamente sobre esa misma Acta de Comiso N° SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010 fue ejercido en este mismo Tribunal un recurso ordinario de nulidad, Expediente N° 2527 , caso PRARECA, nomenclatura del Tribunal, que bien podía Traseca, C. A., haber intentado actuar como tercero interesado y no lo hizo, además de los otros recursos interpuestos en diversos tribunales de la República ut supra identificados, no resueltos en forma definitiva, lo cual podría traer como resultado contradicciones y confusión procesal, además de que estarían en conflicto todo un procedimiento de averiguación del velo corporativo, derechos de propiedad y otros acontecimientos que deben ser tratado en opinión de este Tribunal en un recurso ordinario de nulidad, razón por la cual este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el contenido, alcance e interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta por la ciudadana R.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° E-81.196.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, en su carácter de apoderada judicial de TRASECA, C.A., contra el Acta de Comiso Nº SATAR/SUP/2009-0041 del 06 de agosto de 2010, emitida por la SUPERINTENDENCIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ARAGUA (SATAR), por la flagrante violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, y a la propiedad consagrados constitucionalmente en los artículos 49, numerales 1 y 3 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el cual esa administración tributaria decidió aplicar la sanción de comiso establecido en el régimen sancionatorio a las maquinarias y equipos identificados en el Acta de Inspección Nº SATAR/SUP/CF/2009-0041-03 del 08 de octubre de 2009.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, Procurador del Estado Aragua y a la Fiscalía Octogésima Primera del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con copia certificada las cuales serán expedidas una vez que la parte accionante provea lo conducente, al Contralor General de la República, al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutierrez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Suplente,

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 2482

JAYG/dt/gl

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