Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” propuesta mediante escrito cursante del folio 184 y 185 del presente expediente, por el abogado R.A.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, cursante del folio 181 al 183, en el expediente Nº 19.396, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera la sociedad mercantil TRASLACA METAL MECÁNICA, C.A., “TRASMETALCA” en contra de sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa ordena la remisión a esta Alzada de las presentes actuaciones, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4749.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el abogado R.A.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 19.396, nomenclatura interna de ese Tribunal, de cuya actuaciones se destacan las siguientes:

    • Consta del folio 01 al 03, libelo de demanda, de fecha 01 de marzo de 2012, presentada por el abogado L.E.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.360, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRASLACA METAL MECÁNICA, C.A., “TRASMETALCA”.

    • Cursa a los folios 50 y 51, auto de fecha 07 de marzo de 2012, en la cual el Tribunal aquo, admite la presente demanda.

    • Cursa a los folios 91 al 102, escrito de fecha 04 de febrero de 2014, presentado por los abogados M.E.M.C. y A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., y procedieron a dar contestación y a reconvenir en la presente demanda.

    • Consta al folio 143, auto de fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fue fijado el lapso legal correspondiente.

    • Cursa a los folios 144 al 147, escrito de contestación a la reconvención presentado por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

    • Riela al folio 180, auto de fecha 24 de febrero de 2013, mediante el cual fue admitido el llamamiento de la CORPORACIÓN VENEOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) a la presente causa como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    • Consta a los folios 181 al 183, decisión dictada por el a-quo en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró lo siguiente: “…se observa que en el escrito de contestación de fecha 04-02-2014 interpuesta por los ciudadanos M.E.M.C. y A.A. MUÑOZ PERRET-GENTIL en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil CARETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., antes identificados, hace llamamiento como tercero interesado a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo que goza de los Privilegios y Prerrogativas que le confieren a la República, y en donde la República tiene participación decisiva y permanente en cuanto a la dirección o administración de la misma, y considerando que la cuantía de la demanda fue estimada en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.000.000,oo) y que calculados en Unidades Tributarias equivalente cada una a Bs. 107, da la suma de SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 65.420), la competencia le corresponde a la CORTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con el ordinal 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia No. 5087 de fecha 15/12/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En resultado de lo anterior, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano L.E.V.S., (…) procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TRASLACA METAL MECÁNICA, C.A., en contra de la Empresa CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., y DECLINA COMPETENCIA a la CORTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente…”

    • Cursa del folio 184 y 185, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita la Regulación de la Competencia, en los siguientes términos: “…De acuerdo con lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que proceda a aperturar el PROCEDIMIENTO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, esto por cuanto se evidencia del auto emanado por este Juzgado de fecha 24 de Febrero de 2014, que declina la competencia de la presente causa a la Corte Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esto motivado a los razonamientos siguientes: PRIMERO: Ciudadana Jueza, considero que no se revisaron minuciosamente las actas del presente documento, tal como lo expresa en el auto en cuestión, ya que no fueron apreciadas a fondo las pretensiones reclamadas en nuestra demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con las pretensiones alegadas por la parte Reconviniente en su RECONVENCIÓN por motivo de Simulación, debido a la inobservancia o comparación de ambos escritos, ya que al revisarlos se evidencia claramente que no coinciden ninguna de las máquinas que le fueran vendidas a mi representada por la demandada-reconviniente, con las máquinas supuestamente puestas en garantía por los administradores de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL CARETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., al FONDO REGIONAL GUAYANA, como acreedor sobre las máquinas señaladas por ellos. La parte demandada-reconviniente en su escrito, alega que las maquinas objeto de esta controversia están sujetas a un contrato de HIPOTECA MOBILIARIA PRENDARIA SIND ESPLAZAMIENTO DE LA POSESIÓN; el cual quedó inserto bajo el Nº 39, tomo Hipoteca Inmobiliaria, Tomo 2, año 2003, en fecha 16 de Junio de 2003. Ahora bien ciudadana Jueza, con esta confesión de la parte demandada, si es cierto que estas máquinas están en garantía, jurisdicente con estos falsos argumentos, pues las máquinas vendidas a mi representada no son las mismas, tal como se demuestra en la Venta Notariada, con lo que pretendemos le sean entregadas inmediatamente…”

    • Cursa al folio 187, auto de fecha 10 de marzo de 2014, mediante el cual fueron remitidas a esta Alzada copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA propuesta mediante escrito cursante a los folios 184 y 185, por el abogado R.A.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, cursante del folio 181 al 183, y sobre este aspecto el referido Juzgado dicta auto en fecha 10 de marzo de 2014, que riela al folio 187, argumentando: “…se oye dicha regulación de competencia y se ordena remitir copia certificada que señalen las partes interesadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.

    Ante tal planteamiento para decidir sobre el particular, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

    En consideración a esta acción, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada y en la cual se ha propuesto el presente Recurso de Regulación de Competencia, es propicio citar lo preceptuado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”.

    En tal sentido este Sentenciador con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente citar la definición que de competencia nos aporta el procesalista V.J. PUPPIO (Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, pág. 187).

    … La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, el valor, el territorio y la conexión o continencia, accesoriedad y litispendencia de la causa…

    .

    El artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

    En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01-0998 de fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

    Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público

    .

    En atención a todo lo antes explanado y volviendo al caso de autos, este Tribunal observa que la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, CARRETES Y METALÚRGICOS DEL ORINOCO, C.A., parte demandada en la presente causa, alegó en su escrito de contestación y reconvención cursante a los folios 91 al 102, específicamente en el capítulo VI Del Llamado al Tercero Interesado, lo siguiente: “…que de conformidad con lo establecido en el Artículo 370 del Código de procedimiento Civil (C.P.C.), en su numeral cuarto y quinto, se solicita el presente llamado como tercero interesado, por cuanto sobre los referidos bienes muebles objetos de la controversia pesa una HIPOTECA MOBILIARIA PRENDARIA, a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). Todo ello en virtud del préstamo que fue otorgado a nuestros mandantes, a través del Fondo Regional para la Región Guayana, hoy Fondo Socialista para la Regional Guayana. Dicha hipoteca por un monto total de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.216.666,67) tras la conversión a bolívares fuertes, dicho monto es DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 204.216,67) quedó inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el Número ochocientos cuarenta y cinco (845), folio (845) ochocientos cuarenta y cinco segundo trimestre del año dos mil tres 82003) (anexos marcado “2”). Así las cosas es evidente que los derechos de la República deben ser protegidos. Por lo cual, solicito formalmente el llamado de la causa, como tercero interesado a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.). (…) De igual forma, solicito formalmente a este Tribunal, REQUIERA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), traiga a los autos, COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, donde reposa la información a la empresa “Carretes y Metalúrgicos del Orinoco, C.A.” (CAMEORCA), por cuanto la información que ahí reposa es de vital importancia a los fines de determinar la propiedad de los bienes muebles, y de igual forma es AHÍ DONDE REPOSAN TODOS LOS INDICIOS SIMULATORIOS, ampliamente denunciados en este escrito. Como quiera que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), se encuentra adscrita al Ministerio de Industrias Básicas y Minería del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma le son extensibles las prerrogativas y privilegios de la República…”; observándose de autos que los dichos de la representación judicial de la parte demandada fueron suficientes para que el a-quo se declarara incompetente en razón de la materia, y declinara la competencia a la Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, que riela a los folios 181 al 183.

    Sin embargo, la representación judicial de la parte actora, el abogado R.A.Z.R., presentó escrito cursante a los folios 184 y 185, mediante el cual solicitó la regulación de competencia, por cuanto señaló en su escrito de solicitud de este recurso que el a-quo no observó minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, toda vez que según los dichos de esta representación judicial los bienes sobre los que recae la referida hipoteca mobiliaria prendaria que señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención no corresponden con los bienes muebles contenidos en el contrato de venta objeto del litigio que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil TRANMETALCA contra la sociedad mercantil CAMEORCA.

    Ahora bien, observa este Sentenciador luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la parte demandante interpone sus pretensiones por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observándose que el contrato sobre el cual versa la referida acción cursa al folio 20, el cual fue celebrado en fecha 05 de octubre de 2007 y se encuentra debidamente autenticado bajo el Nro. 53, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y del mismo se distingue que los bienes muebles que fueron vendidos a la sociedad mercantil TRANSMETALCA, son los siguientes: “…CALANDRA ELECTRO HIDRÁULICA, marca: FACCIN, modelo: 3032, serial: 7748, largo útil de trabajo: 2.500 MM, espesor de doblado: hasta 12 MM, diámetro rodillo superior: 250 MM diámetro rodillo inferior: 240 MM; CIZALLA ELECTRO HIDRAÚLICA, marca: C.B.C., serial: 01155, capacidad de corte en acero: 6 MM, largo máximo de corte: 3.000 MM, número de golpes: de 10 a 25 por minuto; DOBLADORA MECÁNICA, marca: MARIANI, modelo: pe-75-30, serial: 87989, capacidad de trabajo: 150 toneladas, espesor doblado: 5/6 MM, largo garganta: 2.200 MM; PRENSA CORRUGADORA, marca: lacfer, modelo: le-105, serial: 1864, número de golpes; 25 por minuto (dos unidades); CALADORA Y PUNZADORA, marca: OMPS, serial: 17954; PUENTE GRÚA, marca: DEMA, serial: 53786, capacidad: 5 toneladas; compresor de aire de 150 libras; TRES 803) MÁQUINAS DE SOLDAR, M.W. dos (02) marca: CEA, serial: 23549 y 23583 una (01) marca: ESAB, serial: 51435; TRES (03) MESAS DE TRABAJO…”; asimismo, cabe destacar que el contrato que se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.845, folio 845, segundo trimestre del año 2003 cursante a los folios 120 al 122, que señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención, es distinto al que señala la actora y del cual pretende su cumplimiento, y del cual hace valer la demandada, el llamado de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), como tercer interesado en la presente causa, siendo el caso, que del contrato menciona la empresa accionada de autos, se extrae que ciertamente se distingue que se constituyó a favor de la referida Corporación una hipoteca mobiliaria prendaria sin desplazamiento de posesión sobre los siguientes bienes muebles: “…PRIMERO: Una (01) Máquina de Soldar, Marca Millar Gold, Modelo Stara 400 SS, Serial JK 692295,; SEGUNDO: Una Máquina de Soldar, Marca CEM, Modelo CEMgid 600, Serial Ilegible; TERCERO: Una (01) Máquina Cortadora y Enroscadota, Marca RIDGID, Modelo 4”, Serial Ilegible; CUARTO: Una (01) Máquina de Soldar, Marca Millar, Modelo SRH 333, Serial SKH 165532; QUINTO: Una (01) Máquina de Soldar, Marca Millar Gold, Modelo Stara 403 SS, Serial JK 692290; SEXTO: Una (01) Máquina de Soldar, Marca Cebora, Modelo Euroweld 200, Serial 1787; SÉPTIMO: Una (01) Máquina de Soldar Marca Superplasma, Serial 488005-97-1; OCTAVO: Una (01) Fresadora Rusa, Modelo JT 83-1YA, Serial 65; NOVENO: Una (01) Fresadora Universal Nº 3, Marca Maserati, Serial 31390: DÉCIMO: Un (01) Torno, Marca Zubal, Modelo C 750/1000, Serial S/S; DÉCIMO PRIMERO: Un (01) Torono, Marca Lacfer, Modelo CRIA 155, Serial S/S; DÉCIMO SEGUNDO: (01) Taladro Ruso vertical, Marca CCCP, Modelo C10775-04, Serial 2H 135 T; DÉCIMO TERCERO: Un (01) Taladro Fresador Automático, Marca Power Make, Modelo MD-30M, Serial Nº98021103; DÉCIMO CUARTO: Una (01) Sierra Eléctrica, Marca Uniz, Serial Nº 9960; DÉCIMO QUINTO: Un (01) Cepillo Limador, Marca Klop, Modelo DP-AP CH-2, Serial 39429; DÉCIMO SEXTO: Un (01) Conjunto Enerpac, Marca Enerpac, Serial Bomba 0182TAF238, Serial Cilindro RR20013; DÉCIMO SÉPTIMO: Una (01) Rectificadora Plana de Base Magnética, Marca Chevalier, Modelo FSG 16.40 AD, Serial 2HA35T; DÉCIMO OCTAVO: Una (01) Cortadora Universal, Marca PEDDINGHAU, Serial F-35473-8ª; DÉCIMO NOVENO: Un (01) Montacargas de 9 Toneladas, Marca HYSTER, Modelo HY-190XL, Serial E-0070d03022-U; VIGÉSIMO: Un (01) Montacargas de 6 Toneladas, Marca Hyster, Modelo S-135X1, Serial E-024D03022-U…”; de todo lo anteriormente señalado, este sentenciador observa que los contratos en los que ambas partes fundamentan sus dichos y los bienes descritos en los mismos no se corresponden, observándose así que ciertamente el a-quo no examinó minuciosamente las actas y no constató que el contrato (folio 20) sobre el cual versa la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no es el mismo que señala la sociedad mercantil demandada ni los bienes señalados en él, y del cual se hizo valer para hacer el llamado de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), como tercero interesado en la causa y por el cual la recurrida declinó la competencia en la Corte de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que la referida Corporación de acuerdo con el contrato celebrado en fecha 05 de octubre de 2007, inserto bajo el Nro. 53, Tomo 213 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, y siendo que los sujetos procesales actor y demandado son sujetos de derecho privado, forzosamente esta Alzada debe declarar Con Lugar la presente regulación de competencia, y así se decide.

    Como corolario de todo lo anterior resulta competente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así revocada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Febrero de 2014, en la que se declara incompetente por la materia, cursante del folio 181 al 183, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar; En consecuencia es COMPETENTE para conocer del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue TRASLACA METAL MECANICA, C.A. (TRASMETALCA) contra CARRETES Y METALURGICOS DEL ORINOCO, C.A., el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Quedando así revocada la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de Febrero de 2014, en la que se declara incompetente por la materia, cursante del folio 181 al 183.

    Publíquese, regístrese y comuníquese esta decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se suscitó la Regulación de Competencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado competente para su conocimiento. Déjese copia debidamente certificada de esta decisión. Líbrese oficio.-

    Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (1°) días del mes de a.d.D.M.C. (2014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López,

    JFHO/lal/jl

    Exp. Nro.14-4749

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