Decisión nº 176 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14235

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, por los ciudadanos J.U., M.R., JORGE MAS Y RUBÍ, C.M. y D.F., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.608.994, 12.218.921, 12.550.156, 10.416.531 y 10.452.108, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Acta y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), asistidos por la abogada I.P.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.590; interponen “….Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de efectos generales emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo en el Estado Zulia, de fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó la Reforma de los Estatutos y cambio de denominación de la Organización Sindical denominada “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA)”…”.

En fecha 28 de junio de 2011, se le dio entrada, para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que “…el llamado “Comité Organizador” de la Organización Sindical “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA)”, para el momento en referencia denominado “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRES(sic) BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA)” convocó a los trabajadores de la empresa a una Asamblea Constitutiva del Sindicato en cuestión, en las pareas de la empresa para el día viernes 22 de Octubre de 2010 a las siete de la mañana (7:00 AM), convocatoria ésta realizada de manera imprecisa, ya que no se indica en la misma claramente el lugar y/o dirección para la supuesta realización de esa “Asamblea Constitutiva””.

Que en fecha 03 de noviembre de 2010 “…la Junta Directiva de la proyectada Organización Sindical, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, los recaudos siguientes: Convocatoria de Asamblea, Acta Constitutiva del Sindicato, Ejemplar de los Estatutos, y Nómina de Miembros Fundadores, para el Registro debido a los efectos de hincar la legalización del Sindicato en mención”.”.

Que “…luego de la solicitud de Legalización y Registro de la proyectada Organización Sindical, en fecha 03 de Noviembre de 2010 y levantada el Acta con ocasión de la entrega de los recaudos que fueron acompañados, la Inspectoría del Trabajo, hizo la participación de la Empresa BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. de la inamovilidad que gozan los trabajadores, prevista en el Articulo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentando normas de orden pública y de rango constitucional, puesto que la norma es muy precisa, y se ha debido especificar, y no se hizo, quienes era los trabajadores promovente de la proyectada Organización Sindical y que quedaban amparados por la inamovilidad de efecto, tal como o(sic) prevé el referido artículo…”.

Que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010 “…la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, expresa falsamente que fueron consignados todos los documentos necesarios para la constitución de la Organización Sindical in commento (…). Todo ello, en flagrante contravención con la obligación que le es instituida por el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de que en caso de encontrar alguna deficiencia en los recaudos presentado con la solicitud del registro de un organismo sindical, debió comunicarlo a los solicitantes, quienes gozarían de un termino de treinta (30) días para corregirla, debiendo acotar que dicha deficiencia no sólo es referida a la falta de alguno de los documentos requeridos sino a las deficiencias, omisiones o defectos que en estos sean verificables, de conformidad con lo dispuesto por el literal c) del Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…el 14 de diciembre de 2010, el hasta el momento “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA)”, convocó a los trabajadores de la empresa a una Asamblea General Extraordinaria del Sindicato en cuestión, a realizarse el día 17 de diciembre de 2010 a las siete de la mañana (07:00AM), en las áreas de la empresa para tratar como punto único la Reforma Parcial de los Estatutos de los Artículos 1, 2, 3, el literal G Art. 4, 5, el literal B Art. 6, el literal A Art. 8, 9, 52, 53, y 54, de los Estatutos de dicha Organización Sindical. Nuevamente la convocatoria fue realizada de manera imprecisa, ya que no se indica en la misma claramente el lugar y/o dirección para la supuesta realización de esa “Asamblea General Extraordinaria””.

Que “…en fecha 04 de enero de 2011, el denominado hasta ese momento “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A (SEDE MARACAIBO) (SINTRABLINZULIA)”, consignó ante la Inspectoría de Maracaibo, la reforma de los Artículos 1, 2, 3, el literal G art. 4, 5, el literal B Articulo 6, Literal A art. 8, 9, 52, 53, y 54; con el fin de que “ésta analizara y aprobara la reforma de los estatutos, para que de esta forma pudieran oficialmente utilizar de nuevo el nombre del Sindicato, e ingresar como miembros del sindicato de trabajadores de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A.”.

Que en fecha 06 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, admitió “…los recaudos que le fueron presentados por la Organización Sindical pese a los defectos omisiones de los que evidentemente estos adolecían, declarando ha lugar la solicitud formulada”.

Que “En el presente caso, la Admisnitración al fundamentar su acto lo hace dando por demostrados hechos que no aparecen consignados en los autos del expediente administrativo, obteniendo elementos de convicción de hechos que no han sido probados, incurriendo indudablemente el acto administrativo en el vicio de suposición falsa”:

Que “…en el Auto de fecha 06 de enero de 2011, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente administrativo No. 042-2010-02-00052, el órgano administrativo valiéndose de una falsa suposición, establece hechos positivos y concretos, en forma falsa e inexacta…”.

Que “El mismo vicio es delatado del Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, emitido por la Inspectoría del trabajo de Maracaibo, que riela al folios sesenta y uno (61) del expediente administrativo No. 042-2010-02-00052, el órgano administrativo valiéndose de una falsa suposición, establece hechos positivos y concretos, en forma falsa e inexacta…”.

Que “La Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE; C.A (SINTRABLINZULIA)”, adolece de Nulidad Absoluta, pues su Registro Constituye una flagrante violación del Artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que consagra el Principio de L.S. y en él, el Derecho de Afiliación…”.

Que “…no se menciona el Acta Constitutiva del Sindicato, sin embargo se acompaño una copia, pero la misma no esta firmada por la Junta Directiva; así como tampoco se acompaña la nómina de miembros fundadores de la organización sindical. Lo que se acompaña son los listados de los trabajadores que supuestamente estuvieron presentes en la supuesta Asamblea, pero tampoco fueron firmados por los miembros de la Junta Directiva, en señal de autenticidad, como lo requiere el Artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que no se cumplen con las especificaciones que deben contener el acta constitutiva, los estatutos y la nómina de miembros fundadotes, lo que se traduce en la transgresión de los artículos 422, 423 y 424 e la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “…el órgano Administrativo aplicó falsamente la Ley Orgánica del Trabajo, valiéndose de suposiciones falsas, especialmente el Artículo 425, al haber considerado legalmente constituido dicho Sindicato, por lo que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo…”

Que “…se ha pretendido constituir una organización sindical inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no es legal la existencia de un sindicato profesional de las empresas DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE, C.A., en las condiciones en las que pretendido constituirse. La admisión de supuestos hechos como los planteados, desnaturalizan la esencia misma de esta categoría de organizaciones sindicales, lo cual, es contrario a los principios constitucionales de l.s. previsto en el Artículo 95 de la CRBV”.

Que “…el Inspector del Trabajo al constatar la deficiencia de los recaudos correspondientes debió abstenerse del registro pues se pretendía constituir una organización sindical inexistente en el ordenamiento”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

El caso que nos ocupa, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, estableció el siguiente criterio:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

(Destacado de este Tribunal).

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que la jurisdicción laboral es competente “…para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo…”.

En este mismo sentido, la Corte Segunda de la Corte Contencioso Administrativo mediante sentencia No. 2011-0665, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, estableció lo siguiente:

En ese sentido, se observa que el Juzgado declinante consideró que la competencia para conocer de la acción de autos correspondía a esta Corte, por cuanto, a su decir, “en el presente recurso se busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Agregado en corchetes de este fallo).

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde, como ya fue señalado, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

(…)

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia.

No obstante, la Sala aclaró, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, que aquellas causas donde la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que la misma recientemente abandonó -mencionado supra- a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se ha planteado ante esta Corte la aceptación de la competencia para decidir luego de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento del asunto; por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional, esta Corte NO ACEPTA la competencia declinada y por esa razón, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una pretensión donde se debate la legalidad de una actuación emanada por una Inspectoría del Trabajo, se DECLINA la sustanciación y decisión del presente juicio a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, particularmente, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que corresponda una vez realizada la distribución respectiva. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos J.U., M.R., JORGE MAS Y RUBÍ, C.M. y D.F., actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Disciplina y Secretaria de Acta y Correspondencia, respectivamente, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA, TRASLADO DE VALORES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SINPROTRAVIZU), contra “…el acto administrativo de efectos generales emanado de la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo en el Estado Zulia, de fecha 06 de enero de 2011, mediante el cual se ordenó la Reforma de los Estatutos y cambio de denominación de la Organización Sindical denominada “SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESAS DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. Y BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (SINPROBOTRADOBLINZULIA)”…”.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 176.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14235

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