Decisión nº PJ06920080000034 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteLeticia Ferreira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Año 197º y 149º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2008-00053.

PARTE ACTORA: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.467.708 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.641.

PARTE DEMANDADA: “TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A. “

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que la accionante no indica los días de las alícuotas por bono vacacional y utilidades tomadas como base para el cálculo del salario integral alegado, ni menciona el salario normal devengado mes a mes en el tiempo de servicios prestados para la demandada.

No indica a procedencia de los días, ni el salario aplicado al monto que pide por concepto de vacaciones vencidas, Bono Vacacional y de utilidades vencidas.

No señala tampoco el numeral base (tasa de interés) de la normativa utilizada para reclamar el Fideicomiso.

No discrimina con fecha cierta (día, mes y año), los días en los cuales presuntamente laboró Horas Extras y Domingos reclamados, siendo éste un elemento de carácter exorbitante cuya carga probatoria corresponde al accionante.

Se denota además contradicción en cuanto a que al folio nueve (9) expresa que el lugar donde se prestó el servicio fue en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, pero al folio tres (3) manifiesta textualmente: “ ….. debía esperar el autobús que contrataba la empresa para pasar por nosotros en Ciudad Bolívar a las 5:00 a.m., para así llegar a las puertas de Edelca y recibir las instrucciones de la jornada e iniciar entonces la guardia”……

Y al folio uno (1) igualmente dice: “ …para desempeñarme en el cargo de oficial de Seguridad, en la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., empresa contratada por C.V.G. EDELCA, para realizar mis labores en las instalaciones de C.V.G. EDELCA.”

Tal circunstancia es de obligatorio esclarecimiento por parte del trabajador, toda vez que de ello depende la competencia por el territorio de este Juzgado.

Contrariándose de esta manera lo exigido en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, no se cumple con el numeral 5 del antes mencionado artículo, en razón que no se aporta la dirección de residencia del actor, toda vez que el domicilio procesal (escritorio jurídico de la profesional del derecho que le asiste, no llena la exigencia del dispositivo legal in comento, pues precisamente el patrocinio es prestado por “asistencia” y no por mandato expreso”.

En conclusión se incurre con todo lo expuesto anteriormente, en deficiencias, ambigüedades, confusiones en el planteamiento que ocasionan desconcierto, pues además impiden a esta Juzgadora admitir la demanda planteada, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales ya señalados del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe resaltar, que estas circunstancias constituyen uno de los elementos que mejor deben ser precisados en la demanda, para el correcto desarrollo y estabilidad del nuevo proceso laboral facilitando el trámite hacia la conciliación. Así como también la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa, razón por la cual debe concretar en el libelo de demanda no sólo el objeto de lo que se pide o reclama, sino que además deberá determinarlo con la mayor precisión y sencillez posible.

En definitiva, este Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fundamento en las observaciones explanadas y en dispositivo legal supra indicado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte actora proceda a corregir los errores y omisiones observados en el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación practicada, so pena de Perención o inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. Dada. Sellada y firmada a los Veintiocho días del mes de Febrero del Dos Mil Ocho. Años 197° y 149° de la Independencia y de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

LA JUEZ.

ABG. L.F.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en la misma, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.M.). Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY ALLEN.

LFM/za.

Sent. Nº PJ0692008000034.

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