Decisión nº 227 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de junio del 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2008-000096

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: L.A.R., C.A.Z.L., K.J.B.R., RONNEL R.S.Z., NORVIS J.H.V., ALBENI J.G.B., P.F.V.P., R.D.J.M.G., B.A.C.G., J.D.R.M., J.B.T.A. y C.D.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.120.426, V-9.947.588, V-11.454.376, V-15.126.176, V-11.997.026, V-11.514.923, V-10.567.990, V-13.982.596, V-9.939.438, V-13.507.350, V-13.369.459 y V-14.040.956, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES: C.E.L. y R.N.A., abogadas en el ejercicio inscritas en I.P.S.A. bajo el N° 106.518 y 107.136, respectivamente.-

DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 16, Tomo 65-A Segundo de fecha 11-03-1988.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P., O.S.S., M.R.L., y L.M.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 16.591, 32.714, 80.305 y 43.910, respectivamente.-

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D en fecha 01 de abril del 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha el día 03 del mismo mes y año, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por la ciudadana L.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecinueve (19) de mayo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la audiencia la lectura del dispositivo para el día veintiséis (26) de mayo del presente año, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir íntegramente el dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Fundamentamos la apelación en que el Juez ad quo declaró la cesta ticket horas extras y costas procesales con lugar. La cesta ticket fue pagada por mí representada y la Juez negó la prueba de la declaración de parte, solicitamos por tanto la improcedencia de dicho concepto. Con respecto a las horas extras de los documentos que cursan a autos, se demuestra que la misma fue cancelada. Otro punto es el de las costas procesales, el Tribunal ad quo declaró con lugar la demanda, omitiendo la improcedencia de 3,5 horas extras. En cuanto al pago de los salarios, estos fueron cancelados oportunamente por lo que solicitamos su improcedencia. Por lo que señalamos la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, caso E.P..

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar la decisión apelada.

Igualmente se le otorgó la palabra a la parte actora quien expuso:

Con respecto, es importante hacer una acotación, la parte actora solicitamos las diferencias de prestaciones sociales, la empresa pagaba la cesta ticket en efectivo, incide en el salario de los trabajadores, si es cierto que exigimos 3.5 horas extras, se prueba que se les dice que deben estar desde las 4:00 p.m, no es que no este ajustada a derecho la sentencia, sino que la Juez ad quo declaró que la prueba fue insuficiente, la Juez declara completamente con derecho todas las pretensiones por eso declara con lugar la demanda. La empresa si pagó una hora extra simple, sencilla sin el recargo del 50 % por ser hora extra ni el 30% por haber sido laborada de noche y le falta la incidencia.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los actores que entraron a prestar servicios para la Empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C.A., como Personal de Seguridad en las diferentes empresas a las cuales eran enviados a cumplir sus labores de vigilancia, destacando entre las labores realizadas: control de paso vehicular, inspección al acceso al publico en las instalaciones de las empresas, y patrullado en las infraestructuras, entre otras. Así mismo alegan que el horario de trabajo era diurno y nocturno, de lunes a domingo, dependiendo de la rotación de trabajo que hiciera la demandada, otorgando un día libre en los casos cuando se laborara el día domingo, comprendido el horario diurno desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. y el horario nocturno desde las 7:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., es decir, laborando en ambos horarios 1 hora extra; por otra parte señalan que a los que les correspondía laborar el horario nocturno, debían estar en la empresa a partir de las 4:30 p.m. para ser trasladados a su sitio de trabajo, en consecuencia dichos trabajadores laboraban 14 horas y media, lo que representa 3 horas y medias extras diarias.

Señalan igualmente que la demandada ha realizado el pago de los conceptos por horas extras, bono nocturno y días feriados de una forma errada, ya que desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de marzo de 2.006, la empresa viene cancelando además de lo correspondiente a la remuneración mensual, el concepto de cesta ticket, lo cual es depositado en cuentas aperturadas a cada trabajador, de manera regular y permanente, haciendo que dicha cantidad sea parte del salario, amén de que la empresa debe otorgar el beneficio de cesta ticket, a través de comedores, o ticket de alimentación y nunca en dinero en efectivo, en consecuencia nunca durante ese periodo ha coincidido lo que reflejan los listines de pago con lo que realmente percibe el trabajador, en tal sentido al momento de calcular el pago de los conceptos señalados ha debido la empresa tomar en consideración el monto cancelado en dinero en efectivo por cesta ticket como salario, siendo dicha situación la esencia del reclamo realizado, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 117.545,13, además de lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales, discriminada dicha cantidad de la siguiente manera:

B.C., reclama la cantidad de Bs. 14.325,43.

A.G., reclama la cantidad de Bs. 13.806,53.

R.M., reclama la cantidad de Bs. 13.502,07.

L.A.R., reclama la cantidad de Bs. 5.486,32.

P.V., reclama la cantidad de Bs. 7.585,05.

Ronnel Saavedra, reclama la cantidad de Bs. 7.549,41.

J.R., reclama la cantidad de Bs. 12.205,19.

N.B., reclama la cantidad de Bs. 16.339,97.

C.Z., reclama la cantidad de Bs. 5.251,45.

C.d.J.G., reclama la cantidad de Bs. 6.984,13.

Hitao Vargas, reclama la cantidad de Bs. 6.952,25.

Tocuyo Acosta, reclama la cantidad de Bs. 7.557,40.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la parte demandada la Falta de Objeto de la demanda o acción, pues según su decir, los actores indican en su escrito libelar la fecha de ingreso más no la fecha de egreso, o si son trabajadores activos de la empresa demandada, en tal sentido no existe fundamento alguno para la controversia ya que no se estableció el objeto de la pretensión, y el tribunal que admitió asumió que el motivo de la demanda era cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, de trabajadores activos, lo cual lesiona su derecho a la defensa, ya que no tiene claro las exigencias y objeto de la acción, circunstancia que afecta su derecho a la defensa, en virtud que existen trabajadores que están activos y otros inactivos, por lo tanto tiene acciones distintas e incompatibles entre sí para ser planteadas en una misma litis.

Señalan al tribunal que los demandantes que no forman parte de la empresa son los ciudadanos RONNEL R.S.Z., ALBENI J.G.B., J.D.R.M. y J.B.T.A., a los cuales ya se les cancelo sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

Así mismo señala la demandada que con relación a los ciudadanos L.A.R., C.A.L.Z., K.J.B.R., NORVIS J.H.V., P.F.V.P., R.D.J.M.G., B.A.C.G. y C.D.J.G., son trabajadores activos y en tal sentido debieron solicitar una desmejora sobre sueldos por ante el ente administrativo.

La parte demandad admite la relación laboral, el cargo desempeñado, que se le cancelara por su labor mensual el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que se le otorga la cesta ticket en cupones d alimentación.

Niega, Rechaza y contradice, que el horario de trabajo sea de lunes a domingo, que se le ordene a los trabajadores de horario nocturno estar en la oficina de la empresa a partir de las 4:30 p.m.; que laboren hora extra alguna; que realice la figura denominada redoble y haya obligado a los actores a permanecer en su jornada de trabajo en forma continua hasta ocho horas, que haya otorgado otro pago distinto al que reflejan los listines de pago, que haya pagado por concepto de cesta ticket cantidad de dinero alguna, y que haya iniciado su otorgamiento a través de cupones en el mes de Abril de 2.006, ya que de los recibos entregados por este concepto se evidencia que se realizaba mediante la entrega de cupones, y en consecuencia niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos y reclamos realizado por los actores.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Demandante:

Prueba de Informe: a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas riela al folio 112 de la quinta pieza del expediente, e informando dicho organismo que en sus archivos no reposan autorización a la Empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C.A., para trabajar horas extras, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: Libro de Registro de Horas extras llevados por la Empresa TRASVALVI, desde el mes de Octubre de 2.003 hasta Marzo de 2.006, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada alegando que de los recibos de pagos que constan en el expediente se evidencia las horas extras laboradas y canceladas, así como el bono nocturno, se valora de conformidad al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, por ende se tiene como cierta esa hora extra alegada. Y ASI SE DECIDE.

Documentales:

Recibos de pagos de los ciudadanos A.G.B.C., R.M., L.A.R., PEDRO VALLES, RONNER SAAVEDRA, J.R., KELLYS BOADA, C.Z., C.G., HITAO VARGAS, B.T., los cuales rielan a los folios 157 al 194 de la primera pieza del expediente; 02 al 66 de la tercera pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por lo cual se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Libretas de pago de los ciudadanos B.C., A.G., R.M., L.A.R., PEDRO VALLES, RONNER SAAVEDRA, J.R., KELLYS BOADA, C.Z. Y C.G., las cuales rielan a los folios 67 al 76 de la tercera pieza del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte contraria, en virtud de que emanan de un tercero, por lo que al no ser ratificadas en juicio, no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Comunicado de la Empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A, dirigido a los trabajadores, el cual riela al folio 77 de la tercera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue desconocido por la parte contraria, por cuanto el mismo no posee sello de la empresa, razón por la cual el tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de pago del trabajador B.C., observando el tribunal que dicha documental no consta en el expediente, en consecuencia no se valora la misma. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de pagos de los trabajadores KELLYS BOADA, C.G. Y B.C. del mes de Abril de 2.006, los cuales rielan al folio 78 de la tercera pieza del expediente, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte contraria razón por la cual el tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Estado de cuenta KELLYS BOADA, C.G. Y B.C., las cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnados y desconocidos por la parte contraria razón por la cual el tribunal no les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Recibos de pagos de los ciudadanos de los CIUDADANOS L.A.R., C.A.Z.L., K.J.B.R., P.F.V.P., R.D.J.M.G., B.A.C.G., NORVIS J.H.V., C.D.J.G., ALBENI J.G.V., J.D.R.M. Y J.B.T.A., los cuales rielan a los folios 02 al 20; 32 al 57; 71 al 100; 116 al 137; 159 al 177; 193 al 227; de la segunda pieza del expediente; 98 al 103; 111 al 115; 131 al 134, 138 al 156; 168 al 199 de la cuarta pieza del expediente;, los cuales al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Originales de recibos de otorgamiento de cesta ticket, de los ciudadanos L.A.R., C.A.Z.L., K.J.B.R., P.F.V.P., R.D.J.M.G., B.A.C.G., NORVIS J.H.V., C.D.J.G., ZAPATA, ALBENI J.G.V., J.D.R.M. Y J.B.T.A., los cuales rielan a los folios 21 al 27; 58 al 70; 101 al 115; 138 al 148; 178 al 192, 228 al 242 de la segunda pieza del expediente; 104 al 106; 116 al 119; 135 al 137; 157 al 167; 200 al 215 de la cuarta pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Original de constancia del ciudadano L.A.R., de haber faltado los días domingos, los cuales rielan a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Copia Certificada de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de A.C. que cursa ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuesta en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ronnel Saavedra, las cuales rielan a los folios 02 al 91 de la cuarta pieza del expediente, el cual constituye un documento publico, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Copia de comprobante de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano ALBENI J.G.V., la cual riela al folio 92 de la cuarta pieza, la cual quedó firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Copia de cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano ALBENI J.G.V., la cual riela al folio 93 de la cuarta pieza, la cual quedó firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Copia de cálculo de Prestaciones Sociales efectuada por la Inspectoría del Trabajo A.M., al ciudadano ALBENI J.G.V., la cual riela a los folios 94 al 96 de la cuarta pieza, la cual quedó firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del expediente; Y ASI SE DECIDE.

Carta de renuncia del ciudadano ALBENI J.G.V., la cual riela al folio 97 de la cuarta pieza, la cual quedó firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Original de comprobante de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano J.D.R.M., el cual riela al folio 107 de la cuarta pieza, el cual quedó firme al no haber sido impugnado tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Original de cálculo de Prestaciones Sociales del ciudadano J.D.R.M., el cual riela a los folios 108 al 109 de la cuarta pieza, el cual quedó firme al no haber sido impugnado tachado o desconocido por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Carta de renuncia del ciudadano J.D.R.M., la cual riela al folio 110 de la cuarta pieza constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedó firme al no haber sido impugnada tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Original de comprobante de de pago de Prestaciones Sociales del ciudadano J.B.T.A., el cual riela a los folios 120 al 123 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, quedando firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y ASI SE DECIDE.

Copia de P.A. por Calificación de Falta emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. en contra del ciudadano J.B.T.A., el cual riela a los folios 120 al 123 de la cuarta pieza del expediente, quedando firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis de las pruebas aportadas y antes de emitir un pronunciamiento en la presente causa esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron a la Jueza de la causa a condenar a la empresa los conceptos que por su parte denuncia el recurrente como improcedentes, en los siguientes términos:

(Omissis…) “Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

En primer lugar, con relación al hecho de que la demandada cancelara lo correspondiente a la cesta ticket en efectivo, señala este tribunal que en aplicación a lo contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual dispone: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”, esta Juzgadora hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 ejusdem e interrogo a los ciudadanos B.C., C.Z., L.A.R., Ronnel R.S.Z., Albeni J.G.V., y J.D.R.M., quienes fueron contestes en afirmar que la demandada cancelaba el beneficio de cesta ticket mediante el pago en efectivo y les hacía firmar un recibo donde se señala que entregaban cupones de alimentación lo cual era falso, constatando esta Juzgadora a través de sus sentidos y en aplicación a las máximas de experiencia, las cuales suponen la aplicación de la sana critica así como de la lógica jurídica, que efectivamente la empresa cancelaba lo correspondiente a la cesta ticket en dinero en efectivo, así mismo en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este tribunal que no puede un simple recibo demostrar que efectivamente el otorgamiento de cesta ticket se entregara a través de cupones de alimentación, y por cuanto la carga de la prueba con relación a este punto le correspondía a la demandada esta debió en todo caso si quería demostrar su afirmación consignar el contrato suscrito entre la Empresa demandada TRASVALVI, y una de las compañías encargadas de la elaboración y distribución de los cupones a saber, en tal sentido establece este tribunal que tal como lo alegaron los actores en su escrito libelar la demandada les otorgaba el beneficio de cesta tickets a través de la cancelación en dinero en efectivo, y como consecuencia de ello, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, esa cantidad de dinero debe considerarse a los efectos de calcular el salario normal devengado por los actores, y en tal sentido a los efectos de calcular el pago de las horas extras, días de descanso, feriados laborados y bono nocturno, conceptos estos que conforman la totalidad del reclamo realizado.

(Omissis…).

En tal sentido esta Juzgadora aplica el dispositivo legal antes esgrimido, y en consecuencia señala que la demandada no cumplió con la condición para el otorgamiento del beneficio de cesta ticket y contrario a ello lo otorgo en dinero en efectivo, lo cual desvirtúa la esencia de dicho beneficio, debe otorgar al trabajador el referido beneficio, a través del otorgamiento de cupones o tickets de alimentación, considerando necesario esta Juzgadora a los fines de establecer la cantidad que deberá la empresa otorgar mediante tickets de alimentación, la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto designado tomar como base el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del reclamo, teniendo en cuenta el experto que los actores laboraban 6 días a la semana, en tal sentido debe excluirse 1 día a la semana, como también debe excluirse los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien en virtud de tratarse la presente causa de un litisconsorcio activo será variable dependiendo la fecha de ingreso de cada trabajador, las cuales a saber son las siguientes: L.A.R.d. 01-03-2.005 al 31-03-2.006; C.A.Z.L. del 22-07-2.004 al 31-03-2.006; N.J.R. del 07-04-2.004 al 31-03-2.006; Ronnel R.S.Z. del 16-02-2.005 al 31-03-2.006; Albeni J.G.V. del 01-08-2.003 al 31-03-2.006; P.F.V.P. del 16-01-2.006 al 31-03-2.006; R.d.J.M.G.d. 01-05-2.004 al 31-03-2.006; B.A.C.G.d. 01-08-2.003 al 31-03-2.006; J.D.R.M. del 15-05-2.004 al 31-03-2.006; C.d.J.G.d. 15-12-2.003 al 31-03-2.006; Norvis J.H.V. del 01-03-2.005 al 31-03-2.006; y J.B.T.A. del 16-01-2.005 al 31-03-2.006. Y ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada aduce que es improcedente la condenatoria del concepto de cesta ticket, por cuanto ellos alegan haber cancelado tal concepto. Pues bien, esta superioridad observa que efectivamente, existen elementos suficientes que llevaron a la ad quo a declarar procedente el pago de cesta ticket, por haber sido esta otorgada en efectivo a los trabajadores, lo cual constituye a todas luces, que el beneficio de alimentación, al no poder otorgarse en dinero, sino por cupo alimentario o en comida a los trabajadores, este dinero entregado mensualmente, se considera salario todo de conformidad al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Comparte esta sentenciadora el criterio de la Jueza ad quo, el cual está totalmente ajustado a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte denuncia el recurrente que la ad quo en su definitiva, otorgó a los trabajadores las horas extras siendo que hay documentos que cursan a autos, que demuestran que las mismas fueron canceladas.

Por su parte la Jueza de la causa motiva su decisión basada en lo siguiente:

(Omissis…)

“Con relación a la cancelación de horas extras laborada y no canceladas, observa el tribunal que la parte actora reclama la cancelación de 1 hora extra durante toda su jornada de trabajo ya que señala que la misma estaba comprendida desde las 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m., además del hecho de que los trabajadores que debían laborar el horario nocturno se les adeudada además de la hora referida, 2 ½ horas adicionales, ya que debían presentarse en su sitio de trabajo a las 4:30 p.m., fundamentando lo mismo en comunicación la cual fue desechada por el tribunal en virtud del desconocimiento que hiciere la demandada de autos no insistiendo en ella la parte actora, en consecuencia se desecha dicho argumento; ahora bien con relación a la hora extra que alegan los actores laborar normalmente en su jornada de trabajo, señala este tribunal lo siguiente: partiendo del cargo desempeñado por los actores el cual es de Supervisor de Seguridad, el mismo esta sujeto al régimen laboral contenido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla una Jornada de trabajo especial y distinta a la normal, la cual es de 8 horas de trabajo diario, siendo esta jornada especial de 11 horas de trabajo con una hora de descanso que esta dentro de esta Jornada, ahora bien partiendo del hecho de que la hora extra reclamada se fundamenta en el horario de trabajo alegado por los actores, así como el hecho de que la demandada de autos en modo alguno, rechazo el mismo, esté evidentemente quedó firme y al comprender el mismo una jornada de 12 horas, está hora 12 debe ser considerada como hora extra ya que tal como se señalo el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es el que rige a los Trabajadores de Inspección y vigilancia, cargo desempeñado por los actores establece que éstos tendrían una jornada de 11 horas con una hora de descanso la cual esta inmersa en esa 11 horas, en tal sentido es por ello que concluye el tribunal que efectivamente adeuda la demandada 1 hora extra a los trabajadores durante el tiempo de servicio que ha transcurrido desde la fecha de inicio hasta los actuales momentos, esto con relación a lo trabajadores que se encuentran activos en la empresa hasta la presente fecha y con relación a los trabajadores inactivos hasta la fecha de la finalización de la relación laboral. (Omissis).

Así las cosas, se hace evidente para quien suscribe el presente fallo, que al haberse declarado con lugar la solicitud del beneficio de alimentación y como parte integrante del salario el dinero recibido mes a mes por los trabajadores, este debe tomarse en cuenta en su incidencia para el calculo de horas extras, por lo que existe una diferencia en dicho concepto, por tanto se declara improcedente la denuncia expuesta por la demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente el recurrente denuncia como improcedente la condenatoria en costas procesales, que el Tribunal ad quo declaró con lugar la demanda, omitiendo su declaratoria de improcedencia de 3,5 horas extras. Por su parte la Jueza ad quo motiva su decisión basada en lo siguiente:

(Omissis…)

Ahora bien con relación al redoble alegado por los actores a los fines de reclamar el pago de dichas horas, como extras, considera esta Juzgadora que al constituir dicha figura un exceso dentro de la jornada laboral debió la parte que los alega, en este caso la parte actora demostrar haber laborado los referidos redobles, lo cual en el presente caso no ocurrió, en tal sentido no adeuda la demandada cantidad alguna por dicho conceptos. Y ASI SE DECIDE

.

Visto el extracto de la sentencia bajo análisis, constata esta superioridad que efectivamente, la Juez de primera Instancia, no se condena todo cuanto solicitó la parte actora, es decir; que la parte demandada no fue totalmente vencida, por tanto se declara procedente la denuncia expuesta por la demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado, en consecuencia se MODIFICA la referida sentencia en cuanto a la condenatoria en costas de la empresa, por lo que se declara igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.L.A., ZORRILLA LEZAMA C.A., BOADA RONDON K.J., SAAVEDRA ZAPATA RONNEL RICHARD, HITAO VARGAS NORVIS JOSÉ, G.B.A.J., VALLES PEREIRA P.F., M.G.R.D.J., CEDEÑO G.B.A., ROJAS MARRERO J.D., TOCUYO ACOSTA J.B. y G.C.D.J., en contra de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana L.M., en su condición de apoderad judicial de la empresa demandada TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11-03-2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se MODIFICA la referida sentencia por los motivos que son expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.L.A., ZORRILLA LEZAMA C.A., BOADA RONDON K.J., SAAVEDRA ZAPATA RONNEL RICHARD, HITAO VARGAS NORVIS JOSÉ, G.B.A.J., VALLES PEREIRA P.F., M.G.R.D.J., CEDEÑO G.B.A., ROJAS MARRERO J.D., TOCUYO ACOSTA J.B. y G.C.D.J., en contra de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A.

CUARTO

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/04-06-2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR