Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2009-000031

En la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.017.568, representado judicialmente por la abogada V.L.d.G., Inpreabogado Nº 93.304, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., de acatar la P.A. Nº 2007-259 dictada en fecha 04 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, representada judicialmente por las abogadas M.d.V.R.L. y L.M.M.C., Inpreabogado Nº 80.305 y Nº 43.910, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el ciudadano J.L.C., fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ingresó a laborar en la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., desempeñando el cargo de oficial de seguridad y devengando un salario mensual de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs.614.790,00), o su equivalente en seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79). Que en fecha tres (03) de mayo de 2007, el supervisor de guardia procedió a notificarle el despido del que había sido objeto por parte del patrono.

  2. Que ante tales hechos, interpuso el siete (07) de mayo de 2007, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que una vez instruido el procedimiento administrativo y analizadas las pruebas aportadas en dicho procedimiento de solicitud de reenganche, la Administración Laboral, declaró con lugar su pretensión en la P.A. Nº 2007-259, fechada 04 de junio de 2007, siendo notificada la empresa en fecha siete (07) de junio de 2007.

  3. Que el diez (10) de julio de 2007, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose en esa misma fecha a la sede de la sociedad mercantil accionada, a los fines de ejecutar la P.A., dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

  4. Que en fecha 13 de septiembre de 2007, la Abogado Z.G., en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, levantó acta de propuesta de sanción a la empresa accionada, proponiendo la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que instruido el procedimiento administrativo de aplicación de sanción, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó p.a. Nº SS-2009-00172, el 27 de marzo de 2009, declarando infractor a la mencionada sociedad mercantil por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, en tal sentido, se le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos salarios mínimos, equivalentes a un mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.229,58)

  6. Que en razón de la negativa de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., de reincorporar al accionante a su puesto de trabajo con el pago de los conceptos laborales dejados de percibir, solicitó por la vía de a.c. se le ampare en el derecho al trabajo y a su estabilidad ordando la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, en acatamiento de la P.A. Nº 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el 04 de junio de 2007.

I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de 2009, se admitió la acción de a.c. incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. En fecha cuatro (04) de agosto de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del accionante J.L.C., asistido por la abogada V.L.d.G.. Asimismo, comparecieron las abogadas M.d.V.R.L. y L.M.M.C. en su carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., en cuyo acto se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Tal como se narró precedentemente, la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano J.L.C., contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A, tiene por objeto que se le ampare en el goce de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, los cuales alega infringidos por la negativa de la empresa accionada a acatar la P.A. Nº 2007-259, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 04 de junio de 2007, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se requiere en principio determinar la idoneidad de la acción de a.c. como mecanismo para ejecutar actos administrativos dictados por la Administración Laboral en los procedimientos de calificación de despido de trabajadores amparados por inamovilidad laboral.

    En este sentido se cita el precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, que se cita a continuación:

    …la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    (Destacado añadido).

    De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia se procede a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 051-2007-01-00418, emanadas de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

    1) Copia certificada del escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2007, por el ciudadano J.L.C., ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente el 03 de mayo de 2007, por la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI C.A., a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 (folio 12), admitida por auto de fecha 08 de mayo de 2007.

    2) Copia certificada del acta de contestación de fecha 29 de mayo de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.D.V.R., en su condición de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil accionada en amparo, al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestando en esa oportunidad que el hoy accionante prestaba servicios para la empresa, reconociendo la inamovilidad alegada y el despido denunciado (folio 19).

    3) Copia certificada de la p.a. Nº 2007-259, dictada el cuatro (04) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A. por el accionante de autos (folios 53 al 55), motivando la decisión en lo siguiente:

    “Vista el acta de contestación del presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, en la cual se evidencia el reconocimiento por parte de la representación patronal de los tres (03) particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no existe lugar a dudas respecto a que el solicitante es trabajador de la empresa antes mencionada, goza de la inamovilidad laboral invocada y que fue despedido sin autorización previa del órgano competente, no obstante de estar amparado en la Inamovilidad Laboral misma que es de orden público, establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha treinta (30) de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656, el cual indica: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar reenganche y pago de salarios caídos correspondiente”. Evidenciándose el despido irrito del trabajador al no constar en autos prueba alguna de que la parte solicitada hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al mismo, todo ello conforme lo previsto en el artículo 449 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que el trabajo es un hecho social que goza de protección especial por parte del Estado según lo dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”; Es por lo que esta autoridad administrativa declara con lugar la presente solicitud. Y así se decide”. (Subrayado propio del texto transcrito).

    4) Copia certificada de la p.a. Nº SS-2009-00172, dictada el veintisiete (27) de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró infractora a la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., por incumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa de dos (2) salarios mínimos (folios 269 al 273).

    De las copias certificadas del procedimiento administrativo laboral se desprende que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a cumplir la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de a.c. incoada por el ciudadano J.L.C. contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRASVALVI, C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2007-259, dictada el cuatro (04) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

    II.2. Debe este Juzgado advertir que la empresa accionada en la audiencia constitucional celebrada en el proceso manifestó que operó la cosa juzgada en razón que previamente el trabajador de autos había incoado acción de amparo por su presunta negativa a cumplir la providencia de autos la cual fue desestimada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.

    Observa este Juzgado que el artículo 1.395 del Código Civil regula los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, es decir, procede solamente respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, dispone:

    La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son:

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

    La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

    (Destacado añadido).

    En tal sentido, destaca este Juzgado que previamente al presente proceso, el trabajador de autos interpuso acción de amparo contra la mencionada sociedad mercantil por su negativa a cumplir la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo proceso fue dictada sentencia definitiva por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de noviembre de 2008, la cual cursa en copia simple del folio 164 al 193, declarando inadmisible la acción de amparo en razón que de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante no se había agotado el procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas, cuyo agotamiento resulta necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, en consecuencia, la sentencia dictada en ningún caso se pronunció sobre el fondo de la pretensión, se cita parcialmente la sentencia dictada:

    “…advierte esta Corte que aún cuando los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisibilidad de la presente acción de a.c., no es menos cierto que al ser la p.a. de autos, un acto administrativo que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, se mantiene la continuidad de la relación laboral existente entre el accionante y la empresa Traslado de Valores y Vigilancia, C.A. (TRASVALVI C.A.), razón por la cual, continúan vigentes todas las obligaciones de la sociedad mercantil accionada y, en virtud de ello, han seguido generándose por el transcurso del tiempo, todas las obligaciones del patrono frente al ciudadano antes identificado, lo que a su vez determina la obligatoriedad del pago de los “salarios y demás beneficios que le corresponden y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación…”.

    Constatado como ha sido por este Juzgado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la p.a. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado como fue el procedimiento de multa legalmente previsto para que la Administración obligue a la empresa a cumplir la decisión administrativa, ésta persiste en su negativa a acatarla, el alegato de cosa juzgada opuesta por la representación de la accionada resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.L.C. contra la sociedad mercantil TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA TRANSVALVI C.A., en consecuencia, se le ORDENA cumplir con la P.A. Nº 2007-259 dictada el cuatro (04) de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

    De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

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