Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor) por el abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.621, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRASMANDU C.A.; sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº.54 del Libro de registro de Comercio Nº.126, folios 165 al 168, de fecha 18 de septiembre de 1975, siendo su última modificación de fecha 23 de enero de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº7, Tomo Nº.34-A; interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

Efectuada la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la demanda incoada, la cual fué recibida en fecha 18 de septiembre de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado le dio entrada al recurso y solicitó al organismo recurrido la remisión de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron remitidos en fecha 30 de octubre de 2009.

En fecha 18 de noviembre de 2009, se admitió el recurso y ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a la Procuradora General de la república y al Fiscal General de la República. Las cuales fueron efectivamente practicadas por el Alguacil de este Juzgado, por lo que en fecha 07 de enero de 2010, se ordenó librar Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicho Cartel fué publicado en fecha 29 de enero de 2010, y consignado en la misma fecha. Cumplido lo anterior, en fecha 25 de febrero de 2010, se abrió el lapso probatorio, en fecha 05 de marzo de 2010, la representación de la parte recurrente consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 24 de marzo de 2010, y en fecha 08 de abril se procedió a admitir las pruebas presentadas. Por último, en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal en virtud de haber concluido el lapso probatorio fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que diera inicio la primera relación de la causa.

En su escrito libelar alega la parte recurrente que el acto sobre el cual se ejerce el presente recurso de nulidad fué dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), y que según lo expresado en el referido acto, la infracción administrativa consiste en presuntamente haber realizado operaciones de transporte de pasajeros con la aeronave matricula YV2456, sin contar con la debida permisología expedida por la autoridad aeronáutica, por cuanto la misma no formaba parte de su flota aerocomercial, en virtud de lo cual las autoridades administrativas declararon que la empresa recurrente había incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2.13 del articulo 126 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Asimismo, el recurrente en su escrito libelar para determinar la competencia de éste Juzgado para conocer del recurso, citó lo establecido en la Sentencia dictada en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, en donde se delimita las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24º y 25º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha distribución competencial se centra específicamente en la cuantía de la demanda, y consideró el recurrente que como en el presente caso el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), aplicó una multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T), lo cual no excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), establecidas como tope en la sentencia de la Sala Político Administrativa up supra mencionada, y en consecuencia la competencia correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro m.T., que la admisión de la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.

En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción.

Por lo que el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva. A tal efecto, éste Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ACERCA DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004, (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos Juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, tratándose de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), vale decir, un Ente Administrativo de carácter Nacional que depende jerárquicamente de la Vicepresidencia de la República, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es menester traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N°.2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), mediante la cual atribuyó jurisprudencialmente de manera transitoria las competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, dentro de las cuales no le atribuyó ninguna para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos que dicten los Institutos Autónomos Nacionales, atribuyéndose a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de todas aquellas acciones y recursos intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas distintas de aquellas enunciadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo conocimiento no estuviera expresamente atribuido a otro Tribunal, por lo que a juicio de éste Juzgador queda comprendida dentro de la competencia residual de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

Del mismo modo se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), dictó decisión con Ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, en el Expediente Nº AP42-N-2006-000175, y en dicha decisión se señaló lo siguiente:

…Conforme a lo anterior, se observa que, el Instituto Nacional de Aviación Civil constituye un ente integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada para conocer en primera instancia de la presente causa en virtud del ente del cual emanó el acto impugnado, ello sin menoscabo de que la competencia, por ser materia de orden público, pueda ser objeto de una nueva revisión al surgir alguna evidencia de que efectivamente la empresa recurrente haya agotado la vía administrativa ante el respectivo Ministerio de adscripción, caso en el cual esta Corte resultaría incompetente en forma sobrevenida y debería declinar la competencia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente causa. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal. Así se decide…

A tenor de lo establecido en la sentencia up supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se observa, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), Ente Administrativo de carácter Nacional que depende jerárquicamente de la Vicepresidencia de la República, órgano éste que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.1.621, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TRASMANDU C.A.; sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Bolívar e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº.54 del Libro de registro de Comercio Nº.126, folios 165 al 168, de fecha 18 de septiembre de 1975, siendo su última modificación de fecha 23 de enero de 1998, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº, Tomo Nº 34-A; contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC).

SEGUNDO

DECLINA la competencia del Recurso, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a las C.P. Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que las mismas conozcan del presente recurso de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE EL EXPEDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 8:35AM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp. 6359/EMM

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