Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

EXP. 10-2872

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo I. APODERADOS JUDICIALES: O.I.T., H.C.G., E.H., A.G. y M.F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 89.553, 75.079, 98.945 y 123.276 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, siendo que mediante distribución de esa misma fecha, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual se recibió en fecha 17 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado admitió la acción, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) al cual se le solicitó la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido y de la ciudadana Yaily M.T.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.857.214.

Con respecto a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, se ordenó en el mismo auto de admisión, abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2011, este Juzgado declaró procedente la solicitud del amparo cautelar solicitado y negó la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió oficio Nro. DM/1602/2010, fechada 14 de octubre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual remitieron copias certificadas de las resultas de la Investigación de Origen de Enfermedad de la ciudadana Yaily M.T.M., identificada previamente, para lo cual se este Juzgado ordenó mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, abrir pieza por separado, para el más fácil manejo de dicho expediente.

Una vez notificadas las partes, por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, llevándose a cabo la misma en fecha 22 de junio de 2011.

A dicha audiencia compareció la abogada A.G.G., (identificada previamente) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado J.E.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.360, quien dijo ser el representante del tercero interesado. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente, el abogado J.D. consignó el poder que acredita su representación después de haber expuesto y en la oportunidad de promover pruebas, consignó escrito de pruebas y sus anexos.

Por auto de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, este Juzgado señaló que las partes podían presentar sus informes de manera escrita, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, a los fines de dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala que en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana Yaily Torres Mosquera, acudió ante la Diresat Miranda y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nro. R-MIR-09-00058EO.

Indica que en fecha 2 de noviembre de 2009, la Diresat Miranda aduciendo haber ejecutado la investigación de la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres, dictó Certificación Médica Nro. 0338-09, indicando que ésta padecía hernia discal L5-S1, Cervicalgía Crónica (EO10-02), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente. Contra dicho acto se interpuso en fecha 14 de junio de 2010, acción contencioso administrativa de nulidad, la cual fue asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Sostiene que el acto impugnado incurre en violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, actuando en contravención de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 y 253 de la Constitución, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido señala que, el INPSASEL a través de la Diresat Miranda incurrió en dicha violación, en virtud de que el Instituto está atribuyéndose la competencia de pronunciarse sobre la existencia de la responsabilidad subjetiva en cuanto al presunto incumplimiento de la normativa legal vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo ésta una competencia de los Tribunales de la República, de manera exclusiva y excluyente.

Asimismo expone, que hasta tanto un Tribunal de la República con competencia laboral conociendo de las acciones destinadas al cobro de indemnizaciones derivadas a consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL en fecha 02 de noviembre de 2009, y previa sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determine la existencia de incumplimientos por parte de su representada a las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, ningún órgano de la Administración puede determinar dicha responsabilidad y mucho menos dictar actos administrativos estimando el pago de cantidades de dinero a consecuencia de ésta. Por tales razones considera que el acto administrativo recurrido incurre en dicha violación, en virtud de la evidente incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto para pronunciarse sobre la responsabilidad extra contractual de su representada, competencia que corresponde a los Tribunales de la República.

Indica que el acto administrativo recurrido adolece de vicios de nulidad absoluta conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 4 y 253 de la Constitución Nacional, y el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado.

Alega que el acto impugnado incurre en la violación del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numeral 1, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señala que, en el acto administrativo recurrido el INPSASEL procedió con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, a estimar en Bs. 90.107,55., la indemnización a la cual tendría derecho la ciudadana Yaily Torres Mosquera a consecuencia del padecimiento sufrido, proceder que tiene como punto de partida la presunta culpa de su representada, por cuanto el Instituto estaría considerando que la enfermedad de origen ocupacional certificada en fecha 02 de noviembre de 2009, tiene como causa idónea y eficiente incumplimientos de la empresa a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, el órgano administrativo da por cierto que su representada incumplió con sus obligaciones patronales y que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento y el origen del daño.

Señala que en el caso sometido a escrutinio judicial, los funcionarios del INPSASEL en las actas levantadas en fechas 29 de enero; 27 de febrero y 6 de marzo de 2009, con ocasión de las visitas de inspección ejecutadas los días antes referidos, en atención a las denuncias realizadas por la ciudadana Yaily Torres en relación a la presunta desmejora, dejaron constancia de las funciones desempeñadas por la trabajadora, de los hechos que en su entender constituían desmejora y realizaron a su representada una serie de recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones patronales, más no ejecutaron un procedimiento de investigación acerca de las causas de la enfermedad que con posterioridad se certificase como de origen ocupacional, ni establecieron incumplimientos de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que pudieran constituir causa directa y eficaz para producir la enfermedad y, constituir en todo caso, prueba del pretendido hecho ilícito patronal, supuesto de hecho reiteradamente establecido por la jurisprudencia como fundamento de la denominada responsabilidad subjetiva, por lo que, mal podría considerarse que el INPSASEL contaba con elementos que evidenciaran la culpa de su representada a consecuencia de un ilícito patronal.

Asimismo sostiene que los funcionarios del INPSASEL al determinar en el acto que se impugna la presunta responsabilidad subjetiva de su representada y en consecuencia cuantificar las indemnizaciones por tal concepto, no solo incurre en el vicio de usurpación de funciones frente al poder judicial sino también violentan el derecho a la presunción de inocencia de su mandante, al afirmar que existe incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, sin que haya mediado actividad probatoria y un procedimiento administrativo previo que demuestren suficientemente que en efecto su mandante es la responsable y la culpable por los supuestos incumplimientos que dieron origen a la enfermedad, todo lo cual, ocasiona una violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución , que forma parte de la garantía que tienen los particulares frente a la actividad administrativa.

Aduce que el acto administrativo impugnado también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho alegando al respecto que, el INPSASEL partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva de su representada en relación a la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres, procedió a determinar el monto de la indemnización que le correspondería a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En tal sentido señala que el INPSASEL debe considerar como punto de partida el grado y tipo de discapacidad sufrido a consecuencia de la enfermedad, el cual fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como discapacidad parcial y permanente en el 25% de su capacidad física, tal y como se indica en la evaluación signada con la nomenclatura Nro. DNR-2657-10-CR de fecha 16 de marzo de 2010.

A su vez indica que, partiendo del grado de discapacidad supuestamente sufrido por la trabajadora el parámetro de estimación aplicable, en caso de que existiese la pretendida responsabilidad subjetiva de su representada, es el previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone un mínimo equivalente a 1 año de salario y un máximo de 4 años de salario, contados por días continuos, para la discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Expone que en el acto que se recurre, se realizó una estimación de la indemnización con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone un mínimo de 2 años de salario y un máximo de 5 años de salario, contados por días continuos para la discapacidad parcial permanente superior al 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Así, partiendo entonces del grado de discapacidad determinado por el ente competente y del contenido de la normativa vigente se desprende que el acto que se recurre incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración al dictarlo subsumió el hecho en un numeral de la norma que si bien está vigente, no resultaba aplicable por referirse a un supuesto distinto, lo cual hace que el acto recurrido sea nulo.

Solicita que la presente acción sea declarada con lugar y en consecuencia que el acto administrativo impugnado sea declarado nulo.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente, consignó escrito de informes, en el cual señaló que la solicitud de la ciudadana Yaily Torres al acudir ante la Diresat Miranda y requerir que emitiera un informe pericial, tuvo como finalidad obtener el pronunciamiento del INPSASEL acerca del monto de la indemnización a la que ésta podría tener derecho, en caso de que exista la responsabilidad subjetiva de su empleador, no obstante que, esa responsabilidad no había sido determinada por un Juez de la República.

Considera que el carácter definitivo de dicho acto se pone en evidencia cuando se analiza íntegramente el sistema de protección establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), constatándose que una vez dictado el mismo, cesa la actividad del INPSASEL respecto a la cuantificación del monto a indemnizar a un trabajador que sufra una enfermedad o un accidente de trabajo, a consecuencia de la negligencia, impericia o culpa del empleador; es decir, su dictamen constituye una declaración definitiva acerca del monto que podría el trabajador reclamar, la cual al estar contenida en un documento administrativo tendría las consecuencias probatorias que la ley establece y que los criterios jurisprudenciales han a.r.

Reitera lo alegado en el escrito libelar cuando señala que el acto impugnado incurre en violación del derecho a ser juzgado por el juez natural y del principio de presunción de inocencia, bajo los mismos fundamentos sobre los cuales invocó tales violaciones.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

(Negritas del Tribunal).

Sin embargo, no escapa a este Tribunal el contenido de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se indicó con carácter vinculante que:

…que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

De modo que, si bien es cierto que esta última sentencia determina como tribunal competente para conocer de acciones como la presente, a los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, no es menos cierto que antes del referido criterio la doctrina jurisprudencial indicó de manera pacífica, que la competencia estaba atribuida a estos juzgados superiores contencioso administrativos, razón por la cual, aplicando el principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina de acuerdo al criterio y la situación de hecho existente al momento de la presentación de la acción. En consecuencia, este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la presente controversia este Juzgado pasa a verificar las denuncias formuladas por la parte recurrente, siendo que a tal efecto, señala que en fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana Yaily Torres Mosquera, acudió ante la Diresat Miranda y solicitó evaluación médica, por presentar sintomatología que en su criterio podía ser ocasionada por el trabajo, petición que dio lugar a la apertura de la historia clínica Nro. R-MIR-09-00058EO, (folio 71 del presente expediente); siendo que, en fecha 2 de noviembre de 2009, la Diresat Miranda aduciendo haber ejecutado la investigación de la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres, dictó Certificación Médica Nro. 0338-09, indicando que ésta padecía hernia discal L5-S1, Cervicalgía Crónica (EO10-02), considerada enfermedad agravada por el trabajo, que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, tal y como se verifica de los folios 97 y 98 del presente expediente.

Por otro lado sostiene la parte actora, que el acto impugnado incurre en violación del derecho a ser juzgado por el juez natural, actuando en contravención de lo establecido en el artículo 49 numeral 4 y 253 de la Constitución, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido señala que, el INPSASEL a través de la Diresat Miranda incurrió en dicha violación, en virtud que el Instituto está atribuyéndose la competencia de pronunciarse sobre la existencia de la responsabilidad subjetiva en cuanto al presunto incumplimiento de la normativa legal vigente, con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, siendo ésta una competencia de los Tribunales de la República, de manera exclusiva y excluyente.

Asimismo expone que, hasta tanto un Tribunal de la República con competencia laboral conociendo de las acciones destinadas al cobro de indemnizaciones derivadas a consecuencia de la enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL en fecha 02 de noviembre de 2009, y previa sustanciación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determine la existencia de incumplimientos por parte de su representada de las obligaciones patronales en materia de seguridad y salud en el trabajo, ningún órgano de la Administración puede determinar dicha responsabilidad y mucho menos dictar actos administrativos estimando el pago de cantidades de dinero a consecuencia de ésta. Por tales razones considera que el acto administrativo recurrido incurre en dicha violación, en virtud de la evidente incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto para pronunciarse sobre la responsabilidad extra contractual de su representada, competencia que corresponde a los Tribunales de la República. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), entre las cuales se puede apreciar las de: Ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la s.o.; dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la P.A. Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las “competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar”, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los Comités de Seguridad y S.L..

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

En el caso de autos, la DIRESAT emite un cálculo mediante el cual determina el monto mínimo de la indemnización requerida por la ciudadana Yaily M.T.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.857.214, cuyo cargo u ocupación dentro de la empresa (hoy accionante) es el de Asistente Administrativo II, señalando al respecto lo siguiente:

…SALARIO INTEGRAL: Corresponde al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la calificación del origen ocupacional de la enfermedad (mes de Octubre de 2009), conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Cabe destacar, que en cuanto al salario integral, se tomó en consideración la información suministrada por el Lic. Iván Álvarez, Administrador de la Fundación Trasnocho Cultural mediante comunicado de fecha 29 de junio de 2010, del cual se extrajo la siguiente información:

Salario Integral Diario = Bs. F 82,29

CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:

Discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Según consta en Oficio Nº 0338-09 de fecha 02 de Noviembre de 2009, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. H.R., Médica Especialista en S.O. adscrita a esta DIRESAT.

PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):

25%, de conformidad con Evaluación Nº DNR-2657-10-CR de fecha 16 de Marzo de 2010 suscrita por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

`…4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…´.

Bs. F 82,29 x 1.095 días = Bs. F 90.107,55

MONTO MÍNIMO FIJADO:

Bs. F 90.107,55

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

(folios 125 al 127 del presente expediente)

En virtud de lo anterior, se observa que en el acto cuestionado, el Director de la Diresat Miranda, emite el cálculo a través del cual determina el monto mínimo de la indemnización solicitado por la trabajadora, siendo el caso que, al verificar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Título VIII denominado “De las Responsabilidades y Sanciones”, en cuyo Capítulo IV Artículo 129, se regula lo relativo a la “Responsabilidad del Empleador o de la Empleadora”, señalando al efecto lo siguiente:

Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia. Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Así, el artículo anteriormente transcrito se refiere a la responsabilidad, y la autonomía de la responsabilidad, cuyo principio general se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

De modo que, comienza el citado artículo a referir al derecho que tiene el trabajador de obtener una prestación a cargo de la seguridad social, a través del Fondo Prestacional de Seguridad y Salud, en los casos especificados en la LOPCYMAT. De igual manera y con independencia de dicha prestación, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, puede el trabajador o trabajadora, exigir al patrono la indemnización ante dicho daño; y establece igualmente la obligación del patrono de cancelarlo, independientemente de la retribución por daño material o moral que puede ser exigida de conformidad con las previsiones del Código Civil.

Quiere ello decir que eventualmente, la enfermedad ocupacional o el accidente del trabajo puede implicar el pago de la prestación a cargo del Fondo, la exigencia de restitución del daño material y moral y adicionalmente el pago de una indemnización especifica e independiente cuyo monto regula el artículo 130 de la misma Ley.

Es decir, la Ley prevé un hecho generador de responsabilidad, los supuestos en que puede generarse y la forma de cálculo de dicha indemnización. Indudablemente, ante el surgimiento de una obligación nace el derecho por parte del beneficiario a exigirla, lo cual puede derivar de una exigencia directa o ante un órgano competente capaz de reconocer su existencia y generar la orden y forma para su cumplimiento, aún de manera compulsiva ante la contumacia del obligado. Es precisamente esta competencia la que se atribuyó la DIRESAT Miranda y que de acuerdo a las previsiones del artículo 129 de la Ley, corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Dicho de otra manera, la Ley regula la denominada “responsabilidad laboral” a que alude la Constitución, señalando los supuestos generadores de la misma. Al mismo tiempo, indica la existencia de una acción para hacer valer lo previsto en el referido artículo 129 y lo más importante al caso en estudio, señala la competencia para conocer de la acción que deriva de dicha responsabilidad.

Indudablemente, dicha indemnización genera una obligación por parte de un patrono, que en todo caso, de no cumplirse ante la exigencia del acreedor o beneficiario, establece quien ha de conocer bien para el reconocimiento de la existencia de la obligación, su determinación, cálculo e incluso, compeler a su cumplimiento. Siendo ello así, que la competencia de la acción se encuentra atribuida a un órgano jurisdiccional, mal podría serle atribuida a algún otro órgano.

Así, se tiene que los funcionarios adscritos al DIRESAT como colaboradores del INPSASEL en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional o accidente de trabajo, siendo éste el límite de su actuación. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto y aceptando que el Instituto puede emitir el informe técnico fijando el monto de la indemnización correspondiente, no escapa que dicha competencia, al no estar atribuida a ningún otro órgano, es por lo cual se entiende que se encuentra signada a los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la LOPCYMAT, razón por la cual, se verifica el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

Ahora bien, pese a lo señalado previamente este Juzgado considera necesario analizar los demás vicios invocados por la parte recurrente, siendo que, alegó asimismo que el acto impugnado incurre en la violación del principio de presunción de inocencia, todo lo cual origina su nulidad en virtud de lo establecido en los artículos 19 numeral 1 y 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido señala que, en el acto administrativo recurrido el INPSASEL procedió con base en lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, a estimar en Bs. 90.107,55., la indemnización a la cual tendría derecho la ciudadana Yaily Torres Mosquera a consecuencia del padecimiento sufrido, proceder que tiene como punto de partida la presunta culpa de su representada, por cuanto el Instituto estaría considerando que la enfermedad de origen ocupacional certificada en fecha 02 de noviembre de 2009, tiene como causa idónea y eficiente incumplimientos de la empresa a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, el órgano administrativo da por cierto que su representada incumplió con sus obligaciones patronales y que existe una relación de causalidad entre el incumplimiento y el origen del daño.

A su vez, señala que en el caso sometido a escrutinio judicial, los funcionarios del INPSASEL en las actas levantadas en fechas 29 de enero; 27 de febrero y 6 de marzo de 2009, con ocasión de las visitas de inspección ejecutadas los días antes referidos, en atención a las denuncias realizadas por la ciudadana Yaily Torres en relación a la presunta desmejora, dejaron constancia de las funciones desempeñadas por la trabajadora, de los hechos que en su entender constituían desmejora y realizaron a su representada una serie de recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de sus obligaciones patronales, más no ejecutaron un procedimiento de investigación acerca de las causas de la enfermedad que con posterioridad se certificase como de origen ocupacional, ni establecieron incumplimientos de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que pudieran constituir causa directa y eficaz para producir la enfermedad y, constituir en todo caso, prueba del pretendido hecho ilícito patronal, supuesto de hecho reiteradamente establecido por la jurisprudencia como fundamento de la denominada responsabilidad subjetiva, por lo que, mal podría considerarse que el INPSASEL contaba con elementos que evidenciaran la culpa de su representada a consecuencia de un ilícito patronal.

Asimismo sostiene que se incurrió en dicho vicio al afirmar que existe incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud, sin que haya mediado actividad probatoria y un procedimiento administrativo previo que demuestren suficientemente que en efecto su mandante es la responsable y la culpable por los supuestos incumplimientos que dieron origen a la enfermedad, todo lo cual, ocasiona una violación de su derecho constitucional a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución , que forma parte de la garantía que tienen los particulares frente a la actividad administrativa. Al respecto este Juzgado observa:

Que si bien es cierto que la Ley especial que rige la materia, no establece un procedimiento destinado a la determinación o cálculo de la indemnización a la cual tiene derecho todo trabajador cuando ha sufrido algún daño como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad ocupacional, no es menos cierto que en el caso de autos se evidencia que mediante oficio Nro. 1205/2010 de fecha 23 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la DIRESAT Miranda, solicitó al representante legal de la hoy recurrente, información sobre el monto del salario integral devengado por la ciudadana Yaily Torres Mosquera (antes identificada), a fin de emitir el Informe Pericial o Cálculo de Indemnización (Folio 52 del expediente administrativo), siendo que, como respuesta al mencionado oficio, en fecha 29 de junio de 2010, el Lic. Aureliano Sánchez en su carácter de Administrador de la empresa, remitió la información requerida en su oportunidad por el INPSASEL- DIRESAT Miranda.

Sin embargo, aún cuando se verifica que la empresa tuvo conocimiento que la información requerida era a los fines de emitir un informe pericial o cálculo de indemnización de la referida ciudadana, se observa de las actas procesales cursantes en autos que el acto que hoy se impugna, fue dictado sin mayor fundamento o motivación, salvo la mención al artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por parte del Lic. Aureliano Sánchez, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de S.d.E.M., y sin que se evidencie de autos que mediara un procedimiento administrativo previo en el cual se llamara a todas las personas e incluso a la empresa, para finalmente imponer la obligación de indemnización a la cual alude la norma referida previamente, lo cual implica que la misma es la consecuencia de una infracción y en tal sentido opera como sanción, lo cual abunda en consideraciones para concluir que se constituyó indebidamente en un acto definitivo.

Así, toda vez que se logra verificar que no se le garantizó a la hoy recurrente el cumplimiento de sus derechos y garantías consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado debe concluir necesariamente, que independientemente de la ausencia de procedimiento en la ley especial que rige la materia, debe proporcionársele al administrado (bien sea como accionante o como accionado), su participación en todo momento cuando de imposición de cargas se trata, a fin de que éste pueda ejercer las defensas que a bien tenga. En consecuencia, se determina la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual deviene en la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del acto impugnado en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la parte recurrente alegó que el acto administrativo impugnado también incurre en el vicio de falso supuesto de derecho alegando al respecto que, el INPSASEL partiendo de la existencia de la responsabilidad subjetiva de su representada en relación a la enfermedad sufrida por la ciudadana Yaily Torres, procedió a determinar el monto de la indemnización que le correspondería a ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la LOPCYMAT. En tal sentido señala que el INPSASEL debe considerar como punto de partida el grado y tipo de discapacidad sufrido a consecuencia de la enfermedad, el cual fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como discapacidad parcial y permanente en el 25% de su capacidad física, tal y como se indica en la evaluación signada con la nomenclatura Nro. DNR-2657-10-CR de fecha 16 de marzo de 2010. A su vez indica, que partiendo del grado de discapacidad supuestamente sufrido por la trabajadora el parámetro de estimación aplicable, en caso que existiese la pretendida responsabilidad subjetiva de su representada, es el previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone un mínimo equivalente a 1 año de salario y un máximo de 4 años de salario, contados por días continuos, para la discapacidad parcial permanente de hasta el 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Expone que en el acto que se recurre, se realizó una estimación de la indemnización con fundamento en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, que dispone un mínimo a 2 años de salario y un máximo de 5 años de salario, contados por días continuos para la discapacidad parcial permanente superior al 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. Así, partiendo entonces del grado de discapacidad determinado por el ente competente y del contenido de la normativa vigente se desprende que el acto que se recurre incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración al dictarlo subsumió el hecho en un numeral de la norma que si bien está vigente, no resultaba aplicable por referirse a un supuesto distinto, lo cual hace que el acto recurrido sea nulo de nulidad absoluta. A tal efecto este Juzgado observa:

Que el vicio de falso supuesto alegado, supone que los hechos o el derecho, no fueron apreciados correctamente por ser inexactos, erróneos o falsos, aún cuando debe tomarse en cuenta que dicha apreciación supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto. Siendo ello así, este Juzgado pasa a verificar las actas cursantes en autos y a tal efecto se tiene:

Que si bien ciertamente se desprende de las actas cursantes en autos, que el acto administrativo impugnado que riela de los folios 27 al 29 del presente expediente, establece como fundamento jurídico lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, no es menos cierto que igualmente se desprende de las actas procesales que mediante auto de corrección de fecha 22 de octubre de 2010 que riela a los folios 165 y 166 del presente expediente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), subsanó un error material contenido en el acto referido previamente, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a corregir el mismo en los siguientes términos:

…Del análisis y revisión del referido Cálculo Pericial, se pudo constatar que se incurrió en un error material involuntario; al indicar en el punto referente a: `MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT´ lo siguiente:

`…En este caso se aplica el monto establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

…4. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…´

Siendo lo correcto aplicar al caso de marras, lo previsto en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); en virtud de la certificación de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), signada con el número de evaluación DNR-2657-10-CR, fechada el 16/03/2010; y en donde se le otorga a la ciudadana YAILY M.T.M. (arriba identificada), un porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de pérdida de la capacidad de trabajo.-

Por lo antes expuesto, quien suscribe acuerda corregir el error material mencionado; con fundamento en el artículo 84 de la LOPA y en los siguientes términos:

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

`…En este caso se aplica el monto establecido en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

…5. El salario correspondiente a no menos de un año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…´

(Folios 165 y 166 del presente expediente)

Así, siendo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del contexto del denominado “principio de autotutela administrativa” permite que la administración: 1) convalide actos anulables (artículo 81); 2) revoque actos administrativos, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 82); 3) reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículo 83); y 4) corrija errores materiales o de cálculo (artículo 84), es por lo que este Juzgado debe señalar que de lo verificado en autos se desprende que la Administración conforme a lo establecido en el artículo 84 ejusdem, corrigió el error material contenido en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, con la finalidad dignificar el derecho al debido proceso, consagrado como una garantía establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, toda vez que del escrito libelar se desprende que el hoy actor alegó violaciones al acto administrativo Nro. 1249-2010 a fin de solicitar su nulidad y siendo que mediante auto de corrección la Administración subsanó el error material cometido, es por lo cual se entiende que el vicio invocado no se verifica en el caso concreto. Así se decide.

En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo cual debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada A.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de FUNDACIÓN TRASNOCHO CULTURAL, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de septiembre de 2001, bajo el Nro. 39, Tomo 20, Protocolo I, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1249-2010, de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT- MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N° 10-2872.-

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