Decisión nº 0576 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0558

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0576

Valencia, 05 de diciembre de 2008

198º y 149º

El 04 de marzo de 2002, el ciudadano M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.097.143 interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidente de la contribuyente TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de agosto de 1.986, bajo el Nº 21, tomo 232-C y su posterior modificación inscrita por ante ese mismo Registro el 05 de octubre de 1.990, bajo el Nº 71, tomo 1-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07546993-3, domiciliada en la Zona Industrial Castillito, calle 97, V.E.C., debidamente asistido por la ciudadana Gricelys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.483, admitido por este tribunal el 22 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-000001 del 08 de enero de 2002, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declara firme el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-B-25 del 18 de diciembre de 2000, en la cual se determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios en los periodos comprendido desde enero de 1997 hasta julio de 2000, imponiéndole impuesto y multa por la cantidad total de bolívares trescientos ocho millones trescientos quince mil novecientos dieciséis sin céntimos (Bs. 308.315.916,00) (Bs. F. 308.315,92).

I

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2000, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-B-25. En esta misma fecha la contribuyente fue notificada del acta antes mencionada.

El 08 de enero de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº RCE-DSA-540-02-000001, mediante la cual declara firme el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-B-25 del 18 de diciembre de 2000, en la cual se determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios, en los periodos comprendido desde enero de 1997 hasta julio de 2000, imponiéndole impuesto y multa por la cantidad total de bolívares trescientos ocho millones trescientos quince mil novecientos dieciséis sin céntimos (Bs. 308.315.916,00) (Bs. F. 308.315,92). En esta misma fecha la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 04 de marzo de 2002, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria y subsidiariamente recurso contencioso tributario.

El 24 de octubre de 2005, se recibió mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/163 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 27 de octubre de 2005, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de diciembre de 2005, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.

El 02 de febrero de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 21 de abril de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 27 de abril de 2006, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.

El 08 de febrero de 2008, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.

El 22 de febrero de 2008, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 07 de abril de 2008, la representante de la administración tributaria mediante diligencia consignó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria y mediante escrito consigno informes.

El 08 de abril de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de junio de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de junio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente afirma que el SENIAT le negó la posibilidad de deducir créditos fiscales por Bs. 90.520.508,24 producto del impuesto soportado por su proveedor Repuestos El Valle, C.A., desde agosto de 1998 hasta julio de 2000, con el argumento que las facturas no poseen el número de registro de información fiscal; asevera que si tiene pre-impreso el número de RIF, según se pude leer RIF. PROV. 067.

Rechaza el argumento de la Administración Tributaria de que el número de RIF no puede ser provisional por 23 años como pretende la recurrente. La Administración Tributaria pudo corroborar que Repuestos El Valle, tenía número de RIF provisional y que posteriormente le asignaron el número definitivo RIF J-30551768-1, el cual anexa copia y solicita se considere como medio de prueba conforme a lo establecido en los artículos 156 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Ante tal planteamiento, la recurrente aduce que se configuró el falso supuesto de hecho que afecta la validez de la resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con relación a los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 6.600.000,00 soportados por facturas emitidas por el proveedor Repuestos y Accesorios M&B C. A. que fueron rechazados por la Administración Tributaria porque la factura no indica si es original o copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario a las Ventas al Mayor, párrafo tercero y 62 de su Reglamento, parágrafo segundo, la recurrente expone su defensa en los siguientes términos:

La contribuyente afirma que la Administración Tributaria reconoce que soportó el impuesto al momento de adquirir bienes al proveedor supra identificado, “…pero incorpora elementos extraños que no aparecen en las normas que le sirvieron de base para rechazar los créditos fiscales… al considerar como requisitos imprescindible (sic) en la factura el indicar si es original o copia…”.

En cuanto a los créditos fiscales generados por la adquisición de bienes y servicios a la empresa Taller Risaralda, S.R.L., por un monto de Bs. 41.235.100,93 que la Administración Tributaria rechaza por que las facturas adolecen de ciertos requisitos formales, no quiere decir que no soportó el impuesto al momento de adquirir esos bienes y servicios, lo cual se puede demostrar por otros medios, puesto que en las facturas se puede apreciar el número de RIF y su dirección. La contribuyente anuncia como pruebas las facturas emitidas por Taller Risaralda.

Por último solicita la eximente de multa puesto que el reparo fue formulado exclusivamente en las declaraciones de impuesto sobre la renta y los soportes de la misma, de conformidad con lo establecido en el literal (e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, concatenado con el numeral tercero del artículo 89 de la Ley de impuesto sobre la Renta y el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

De la revisión y verificación efectuada a los libros y comprobantes suministrados por la contribuyente a los fines de comprobar la veracidad de los datos que contienen las declaraciones y pagos del impuesto al consumo suntuario correspondientes a los periodos desde enero 1997 hasta mayo de 1999 y del impuesto al valor agregado desde junio de 1999 hasta julio de 2000, la fiscalización comprobó que existen diferencias en el libro de compras y procedió a ajustar las declaraciones de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

La contribuyente registró créditos fiscales por Bs. 90.520.508,24 amparados en facturas de Repuestos El Valle, las cuales no poseen el número de registro de información fiscal, contraviniendo lo señalado en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el artículo 63, literal (e) de su Reglamento, el artículo 30 del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 2, literal (h) del Decreto Reglamentario N° 320 por lo cual determinó el reparo conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 33 y 35 de la del Impuesto al Valor Agregado. La Administración Tributaria aduce que el Registro de Información Fiscal existe desde hace aproximadamente 23 años y es de conocimiento de la colectividad venezolana que este numero no puede ser provisional por un largo período de tiempo y que deben los contribuyente procurar obtener este número de manera definitiva a los fines legales consiguientes y máxime que con la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado se emitieron numerosas disposiciones relativas a la facturas, donde era imprescindible el número de registro de información fiscal. Estas facturas, según el SENIAT, fueron presentadas en fotocopias y se procedió a confrontarlas con las originales y si bien cumplen con los requisitos exigidos por la reglamentación emitida al respecto pero no indican si es original o copia, contraviniendo lo indicado en el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. El SENIAT confirmó el reparo. El SENIAT procedió a rechazar el alegato de la contribuyente amparándose además en el artículo 1399 del Código Civil relativo a las presunciones que no están establecidas en la ley.

Para el período de imposición de febrero hasta julio de 1997 la contribuyente registró en el libro de compras, créditos fiscales por Bs. 3.675.542,97 amparados en facturas de Carpintería y Ebanistería La Manna y Transporte Saúl, las cuales no poseen el número de registro de información fiscal del emisor y no están elaborados por imprentas autorizadas por cuanto no poseen los datos relativos al impresor y al número de control.

En el período de imposición de abril de 1998, la contribuyente registró en el libro de compras, créditos fiscales por Bs. 41.235.100,93 los cuales están amparados por facturas de los proveedores Repuestos y Accesorios M y B y Taller Risaralda S.R.L. que no tienen los datos relativos al impresor , el número de RIF y el número de control, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 7, numeral 1, 2 y 3 de la Resolución N° 3061. Las facturas emitidas por Taller Risaralda, aunque es cierto que la Administración Tributaria autorizó el uso de la existencia de facturas hasta su agotamiento, pero siempre que las mismas cumplieran con los requisitos y formalidades previstas en la Providencia N° 187 publicada en la Gaceta Oficial N° 35.882 del 18 de enero de 1996 y con fecha límite el 31 de diciembre de 1996 y no el 31 de diciembre de 1997. Tampoco indican las facturas cuando se trata de original o de copia. El SENIAT procedió a confirmar el reparo.

La Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario por un monto de Bs. 157.917.907,00 equivalente al 105% del monto del tributo omitido por Bs. 150.398.009,00, para un total del reparo de Bs. 308.315.916,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado y constatado todo el valor probatorio que emerge de los documentos que rielan en los autos y del contenido de la narrativa expuesta, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El 12 de junio de 2008, el representante judicial de la contribuyente, estando la causa vista para sentencia, consignó escrito en el expediente, en el cual señala el supuesto de la prescripción de la obligaciones tributarias determinadas en el Oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/163 del 24 de octubre de 2005 en el cual el SEN IAT remite al Tribunal el recurso contencioso tributario de nulidad subsidiario

Fundamenta el representante judicial de la contribuyente esta solicitud extemporánea, en el criterio de la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0429 del 11 de mayo de 2004, caso Sílice Venezolanos, C. A., en la cual confirma que “…el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes…”. En este escrito extemporáneo representante judicial de la contribuyente expone que el acto administrativo impugnado fue notificado el 08 de enero de 2002; el 14 de febrero de 2002 fue interpuesto el recurso jerárquico subsidiario al recurso jerárquico; ocurrió el silencio administrativo y el Tribunal el 27 de octubre de 2005 le da entrada al recurso; el 07 de febrero de 2008 la contribuyente es notificada del recurso; durante ese lapso la contribuyente no tenía conocimiento del proceso por cuanto no había recibido ninguna notificación y debe aplicarse de pleno derecho la prescripción tributaria.

El 08 de febrero de 2008 fue notificado de la entrada del recurso contencioso tributario de nulidad, subsidiario el recurso jerárquico interpuesto el 04 de marzo de 2002, el ciudadano M.R., cédula de identidad N° 7.094143 y durante el transcurso del proceso, en ningún momento promovió pruebas o planteó la prescripción de la obligación tributaria, aunado al hecho de que se trata de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recuro jerárquico, y como quiera que la solicitud de prescripción, adicionalmente, se presentó en forma extemporánea, cuando ya el expediente estaba en visto para sentencia, lo que no permite el derecho a la defensa de la Administración Tributaria, por todo lo cual el Juez descarta esta pretensión de la recurrente. Así se decide.

La contribuyente registró créditos fiscales por Bs. 90.520.508,24 amparados en facturas de Repuestos El Valle, C.A., las cuales no poseen el número de registro de información fiscal y no indican si es original o copia.

Observa el Juez que las facturas de Repuestos el Valle, C.A., las cuales cursan en los folios 88 a 159 de la primera pieza, contienen todos los requisitos legales y reglamentarios incluyendo el N° de RIF, consignado en original en el expediente en el folio 89 de la primera pieza, según acepta la Administración Tributaria en las páginas 8 y 9 de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE/DSA/540/02/000001 (folios 43 y 44 de la primera pieza). Sin embargo, la Administración Tributaria añade en la Resolución otra supuesta infracción no contenida en el Acta de Determinación N° GRTI-RCE-DFE-02-B-25 (folio 07 de la primera pieza).

La Administración Tributaria argumenta que fue demostrado por la contribuyente el cumplimiento de los deberes formales menos el que la factura no indica si es original o copia.

El artículo 62 del Reglamento de la Ley establece:

Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

(…) El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez, por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura.

Incurre la Administración Tributaria en falso supuesto definido por la jurisprudencia así: “…Existe falso supuesto, no solo cuando la Administración Tributaria autora del acto fundamenta sus decisiones en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones, legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o las acreditadas en el respectivo expediente…”.

Es evidente que la norma no indica que la factura debe decir original o copia, sino que debe ser la original o la copia. Observa el Juez en los folios 88 y siguientes de la primera pieza que las facturas aportadas como prueba por Repuestos El Valle, C.A., están emitidas en original, inclusive se observa en letra manuscrita la palabra cancelada, además de que la recurrente solo podría tener el original, puesto que la copia queda en poder del vendedor. Por los motivos expuestos, el Tribunal declara que las facturas de Respuestos El Valle, C. A., cumplen con los deberes formales y carece de validez el rechazo de facturas por Bs. 90.520.508,24 por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.

La Administración Tributaria rechaza facturas de Taller Risaralda, S.R.L., y Repuestos y Accesorios M y B, por Bs. 41.235.100,93 porque carecen del nombre del impresor, su domicilio fiscal, y el número de registro de contribuyente, el número de registro de contribuyente del receptor del servicio y su domicilio fiscal y la indicación de si es original o copia.

Sobre las facturas emitidas por la empresa Repuestos y Accesorios M y B, el SENIAT en la página 8 de la Resolución N° RCE/DSA/540/02/000001 (folio 43 de la primera página reconoce que: “…Con respecto a las factura emitidas por la empresa Repuestos y Accesorios M y B, C.A., esta Gerencia observa, que las facturas en referencia fueron presentadas en fotocopia, por lo cual se procedió a confrontarlas con las originales en fecha 10/08/0…. Ahora bien del análisis efectuado las facturas se pudo constatar, que efectivamente cumplen con los requisitos exigidos por la reglamentación emitida el respecto, como son el N° de control de factura, RIF, NIT, nombre y razón social y lo datos relativos a la imprenta, pero las mismas carecen de un requisito indispensable como es el de indicar original o copia…”. (Subrayado por el Juez).

Sobre la indicación de original o copia, ya el Juez se pronunció supra y por lo tanto descarta que este supuesto deber formal sea motivo para rechazar la deducción de la factura y declara que las facturas emitidas por Repuestos y Accesorios M y B, C.A. cumplen con los deberes formales y carece de validez el rechazo de las mismas por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.

Sobre las facturas emitidas por Taller Risaralda, S.R.L., el juez descarta el argumento de que falta la indicación de original o copia, en primer lugar por los argumentos ya explanados en esta motiva y en segundo lugar porque observa que en los folios 169 y 170 de la primera pieza, la contribuyente consignó los originales de dichas facturas, en las cuales aparece el número de RIF, el domicilio de la contribuyente y del número de factura; evidentemente falta el domicilio fiscal, el número de RIF y otros datos del impresor.

La sentencia N° 2978 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expone textualmente el criterio sobre algunos deberes formales en los siguientes términos:

…Sobre el rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 81 y 82 de la citada ley disponen lo siguiente:

Artículo 81: Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustada a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

Articulo 82: Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.

(Destacado de la Sala).

Las citadas disposiciones regulan las obligaciones contables y fiscales que deben cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta; en concreción de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes sino la sinceridad que merezcan las mismas.

Ahora bien, la Ley de Impuesto sobre la Renta ha establecido una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de los gastos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. Así, para que un gasto sea admitido como tal debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un gasto se considere causado debe haber sido efectivamente pagado o abonado en cuenta; sólo así y de la correcta comprobación de tales supuestos dependerá su admisibilidad. En tal sentido, debe esta Sala analizar si en el caso de autos las condiciones exigidas por la ley para la deducibilidad del gasto se cumplieron.

… Ahora bien, sobre este particular esta Sala en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas impidiendo con ello la labor de control y recaudación del impuesto, en los términos siguientes:

…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas (sic), deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

. (Sentencia No. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo No. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar. Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala bajo los términos siguientes:

…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

. (Fallo No. 04581 del 30 de junio de 2005, caso: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO).

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

En el presente caso, la Administración mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente fue causado el gasto. (Vid. sentencia No. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.)…”. (Subrayado por el Juez).

En el caso concreto de Taller Risaralda, S.R.L., la Administración Tributaria pudo constatar en el original de las facturas (folios 169 y 170 de la primera pieza) el número de RIF, la dirección de la contribuyente y el número de factura, por lo cual no se debilita el control y los objetivos de los deberes formales, por lo cual el Juez declara que carece de validez el rechazo de las mismas por parte de la Administración Tributaria. Así se decide.

Una vez decidido el fondo de la controversia a favor de la contribuyente, el Juez considera anulada igualmente la multa aplicada como accesoria a lo principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano M.M.R., actuando en su carácter de presidente de la contribuyente TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA), admitido por este tribunal el 22 de febrero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-000001 del 08 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara firme el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-B-25 del 18 de diciembre de 2000, en la cual se determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios en los periodos comprendido desde enero de 1997 hasta julio de 2000, imponiéndole impuesto y multa por la cantidad total de bolívares trescientos ocho millones trescientos quince mil novecientos dieciséis sin céntimos (Bs. 308.315.916,00) (Bs. F. 308.315,92).

2) NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-000001 del 08 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declara firme el Acta de Determinación Nº GRTI-RCE-DFE-02-B-25 del 18 de diciembre de 2000, que determinó que la contribuyente causo una disminución ilegitima de ingresos tributarios en los periodos comprendido desde enero de 1997 hasta julio de 2000, imponiéndole impuesto y multa por la cantidad total de bolívares trescientos ocho millones trescientos quince mil novecientos dieciséis sin céntimos (Bs. 308.315.916,00) (Bs. F. 308.315,92).

3) CONDENA al pago de las costas procésales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por una cifra equivalente al tres por ciento (3%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente TRANSPORTE VISON C.A. (TRASVICA), Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0558

JAYG/dt/ycv

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