Decisión nº 1C-9264.06 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO M.E.B.

Guarenas, 16 de Enero de 2006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por la Abg. C.E.L., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano C.S.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.545.753, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, LESIONES PERSONALES LEVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470, 418 y 358 último aparte del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

Se inició la presente averiguación en fecha 31-05-96, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FARIAS C.N.F., titular de la cédula de identidad N° V-6.327.661, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparece como imputado el ciudadano C.S.L.G., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, LESIONES PERSONALES LEVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470, 418 y 358 último aparte del Código Penal, los cuales establecen una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, arresto de tres (03) a seis (06) meses y prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio aplicable de tres (03) años, cuatro (04) meses y quince (15) días y seis (06) años, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio de la denunciante.

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 31-05-1996, habiendo transcurrido hasta el día 16-01-2006, un lapso de NUEVE (09) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 4º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano C.S.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.545.753, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano C.S.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.545.753, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, LESIONES PERSONALES LEVES Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 470, 418 y 358 último aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ.

DR. M.J.V.M..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

EXP: N° 1C-9264.06

MJV

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