Decisión nº 1C-8972-05 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Enero de 2006

194° y 145°

Visto el escrito presentado por la Abg. J.L. en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos R.G.G. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-265.725 y 4.673.465 respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1 en relacion con el articulo 418 ambos del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO

Se inició la presente averiguación en fecha 15-04-1994, en virtud del reporte de transito levantado por el funcionario actuante adscrito al destacamento unidad especial mixta Miranda Nº 2 puesto de Caucagua de la Dirección General de Transporte y T.T., en la cual aparece como imputados los ciudadanos R.G.G. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-265.725 y 4.673.465 respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1 el cual establece una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días o multa de quinientos bolívares, siendo su término medio aplicable de seis meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio a los ciudadanos A.M. y D.B.G..

SEGUNDO

Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 15-04-1994, habiendo transcurrido hasta la fecha, un lapso superior a ONCE (11) años y además la norma del articulo 422 del código sustantivo establece en sus ordinales 1 que no puede procederse al enjuiciamiento sino a instancia de parte cuando se trate de lesiones personales culposas menos graves, leves y levísimas es por lo que procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 único a parte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal D ejusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos R.G.G. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-265.725 y 4.673.465 respectivamente, según lo dispuesto en el articulo 318 único a parte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal D ejusdem concatenado con el articulo 422 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos R.G.G. y A.M., titulares de la cédula de identidad Nº V-265.725 y 4.673.465 respectivamente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinales 1 en relación con el articulo 418 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28, numeral 4, literal D ejusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.-

EL JUEZ.

DR. M.J.V.M..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.V.

EXP: Nº 1C-8972-05

MJV

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