Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001502

ASUNTO : EP01-P-2009-001502

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano J.E.A.S., W.S.R.S. y P.A.Z.U., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N ° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

W.S.R.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E 1126419501, natural de Arauca Departamento de Arauca, fecha de nacimiento 04-03-1989 , de 20 años de edad, grado de instrucción noveno de bachillerato, ocupación joyero orfebre, hijo M.Y.S.d.R. (v) y E.R.A. (v), residenciado en M.E.M., Av. 8 entre calle 19 y 20, sector El Espejo, casa no se el numero, casa de color verde, frente a la panadería la Criollita, teléfono 0416-9725663, 0414-8808466 del Estado Mérida, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se procedió a trasladar al imputado P.A.Z.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.589.415, nacido en fecha 13-11-1978, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, ocupación tengo un auto lavado en Mérida y cuando no estoy en el negocio conduzco un taxi, de 30 años de edad, grado de instrucción bachiller, hijo M.U. (v) y Rafael Zambrano(v), residenciado en la urbanización S.A.N., primera calle, frente al liceo A.C., en el callejón Briceño ultima casa del callejón, teléfono 0424-5097898, 0424-7743955, M.E.M., quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La representación Fiscal le atribuye a los Ciudadanos J.E.A.S., W.S.R.S. y P.A.Z.U.: el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 03/03/2009, suscrita por el funcionario Detective TSU. ALMER J.R., quien dejó constancia que esa misma fecha, encontrándose de guardia en esa sede, se presentó el ciudadano J.A.A.P., titular de la cédula de identidad N°V- 11.838.878, manifestando que ese día, como a las 6:15 horas de la tarde, se dirigió a su establecimiento comercial VENCAR MOTORS, ubicado en la carretera nacional, Sector la Murucutí, Troncal 5, de esta localidad, con el propósito de finiquitar la venta automotor con una persona de sexo femenino, quien minutos antes lo había llamado telefónicamente acordando una entrevista en el referido lugar; que al momento de llegar fue sorprendido por un vehículo taxi de color blanco, de donde descendieron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, tipo pistola, quien le denunció que iba con el fin de quitarle la vida ordenado por el ciudadano F.M., comenzaron a forcejear y para el momento de ascenderlo al vehículo, logró escaparse del mismo para luego ir del lugar hacia la Sede del C.I.C.P.C., en atención a ello, a bordo de vehículo particular, en compañía de los Detectives D.M., M.C., Agente G.G. y el ciudadano A.P.J.A., se trasladaron hacia los diferentes Barrios y Urbanizaciones de la población, a objeto de ubicar al vehículo presuntamente utilizado como medio de comisión para la perpetración del hecho punible, así como lograr la aprehensión de los presuntos autores del mismo; estando presentes en el punto Control Móvil de la Guardia Nacional, ubicado en las adyacencias del río Socopó, la víctima de manera fehaciente señaló a un vehículo de color blanco, el cual se dirigía con sentido hacia la Ciudad de Barinas, donde en compañía de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Sargentos mayores de tercera A.T. y J.C., se procedió a indicarle al conductor que se estacionada al margen derecho de la vía, así mismo que descendieran los tripulantes del vehículo, donde luego de inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a cada una de las personas que se encontraban en el carro, localizaron al copiloto del vehículo, en la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, modelo PPK, calibre 7.65mm, serial 320156, con su respectivo cargador contentivo de cuatro (04) balas, quien quedó identificado de la siguiente manera: 1.- J.E.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-19.145.214, natural de M.e.M., de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20.07.80, soltero, de profesión no definida, con residencia en la Urbanización Hechicera, bloque 12, Apartamento 1, M.e.M., quien portaba un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SGH-C165, serial RUJQ179007Y, con la línea telefónica 0424.739-7931. Acto seguido se identificó a los demás tripulantes de la manera siguiente: 2.- P.A.Z.U. (Conductor), venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.589.415, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 13.11.78, soltero, de profesión no definida, con residencia en S.A.d.N., primera calle, Callejón Uzcátegui, N° 057, M.e.M., quien portaba un teléfono celular, marca S.E., modelo W200A, serial PY7A1032013, con la línea telefónica 0424.509.7898; 3.- W.S.R.S., de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Colombiana 1.126.419.501, natural de Arauca República de Colombia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04.03.1989, soltero, de profesión no definida, con residencia en la avenida 8, entre calle 19 y 20, sector el Espejo, M.e.M., quien portaba un teléfono celular, marca ZTE, modelo C170, con carcasas de colores blanco y negro, teclado en color negro, serial 320871154980, con la línea telefónica 0414.880866; 4.- I.J.S.S., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V- 20.434.481, natural de M.e.M., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11.04.91, soltero, de profesión no definida, con residencia en la Urbanización El Entable, Sector los Curos, Vereda 07, casa N° 56, M.e.M., quien portaba un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5000d-2b, serial 0565995FP235K, con la línea telefónica 0424.758-0365, y 5.- Y.C.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.986.753, natural de M.e.M., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17.02.1992, soltera, de profesión estudiante, con residencia en la avenida Universidad, Pasaje la Isla N° 1-160, M.e.M., quien portaba un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 1508, serial 05644838100814ca, con carcasa y teclado de colores gris y azul oscuro, la línea telefónica 0426.905.1965, en consecuencia solicitaron los documentos del vehículo al conductor del mismo, haciéndole entrega del original del titulo de propiedad signado con el numero 37008951 a nombre del ciudadano C.B.A.I., donde se lee las siguientes características Clase AUTOMOVIL, marca RENAULT, modelo R19, color BLANCO, año 2001, placas DR409T, serial de Carrocería 9FBL53A00CL764987, serial del motor P700DA64259, y original de los documentos de compraventa los cuales anexa a la presente; realizaron la respectiva Inspección Técnica, seguidamente, procedieron a trasladar a las referidas personas en calidad de detenidos, así como el mencionado vehículo hacia la Sede de ese Cuerpo Policial, donde previo conocimiento de la superioridad, dieron inicio a las actas procesales H-670-542, por la comisión de uno de los delitos contra las personas; que les informaron de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; continuaron con las diligencias necesarias y urgentes informaron al titular de este despacho, y Fiscal Octavo del Ministerio Público, respectivamente E.B. y F.T.; que verificaron los datos a través de SIIPOL, donde mediante llamada telefónica, el funcionario W.G., credencial 26314, quien les informó que el adolescente I.J.S.S., se encuentra SOLICITADO, el delito de Droga, según oficio 4644, de fecha 29.07.07, por el Juez de Control nro. 02 de la Sección de Adolescente del estado Barinas, causa nro. C2-1905-07, así mismo el arma de fuego antes descrita se encuentra SOLICITADA por el delito de hurto, según averiguación H-310-750 por la sub delegación Porlamar estado Nueva Esparta, demás personas y vehículos no registran ninguna solicitud. Todo lo cual notificaron a este despacho fiscal.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte y en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.E.A.S., W.S.R.S. y P.A.Z.U.; éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictual tipificado como SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados J.E.A.S., W.S.R.S. y P.A.Z.U.; por la presunta comisión del delito de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé el primero de los delitos una pena de veinticinco (25) a treinta (30) años de presión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06.

SEGUNDO

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.E.A.S., W.S.R.S. y P.A.Z.U.; son autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

  1. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 03.03.2009, suscrita por el funcionario ALMER J.R.N., adscrito a la Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, mediante la cual deja constancia que se presentó ante ese cuerpo policial el ciudadano A.P.A., ya identificado, quien informa sobre los hechos perpetrados en su contra procediendo los funcionarios a realizar el procedimiento policial, logrando la aprehensión de los presuntos autores materiales del hecho, la incautación del arma de fuego y el vehículo en el que se transportaban los aprehendidos

  2. ) Acta de Inspección Técnica Nº 150, de fecha 03-03-2009, realizada por los funcionarios D.M., M.C., ALMER RAMIREZ y Agente G.G., adscritos a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente a una vía publica.-

  3. ) Acta de Inspección Técnica Nº 151, de fecha 03-03-2009, realizada por los funcionarios D.M., M.C., ALMER RAMIREZ y Agente G.G., adscritos a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia del sitio del suceso, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO, correspondiente a una vía publica.-

  4. ) Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, realizada al ciudadano A.P.J.A., antes identificado, quien señala los hechos mediante los cuales se pretendía cometer el delito en su contra.

  5. ) Acta de Entrevista de fecha 03-03-2009, realizada a la ciudadana RANDON R.R.D.V., antes identificado, quien señala los hechos mediante los cuales se pretendía cometer el delito en su contra.

  6. ) Informe Pericial, de fecha 03-03-2009, suscrita por el funcionario G.L.G., adscrito a Sub-delegación Socopó del Estado Barinas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal realizados a los objetos recuperados, arma de fuego, Dos Botones, Un Teléfono celular Marca ZTE, Dos Teléfonos Celular Marca Nokia, Un Teléfono Celular Marca S.E., Un Teléfono celular Marca Samsung, Una Camisa, Marca Americano.

  7. ) Experticia de Identificación de Seriales del vehículo: Marca: RANAULT, Modelo: 2001, Tipo: SEDAN, Año: 2001, Placas: DR409T, Serial de Carrocería: 9FBL53A00CL764987, Serial de Motor: P7OODA64259, determinado que los seriales se encuentran originales.-

  8. ) Reconocimiento Medico Forense, suscrita por Dr. Á.C.M.M., de fecha 04-03-2009, practicado al ciudadano J.A.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.838.878, donde se deja constancia que sus condiciones generales son Buenas.-

  9. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario D.A.M.V., donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Capitán A.M., Jefe del GAEZ, de M.E.M., donde informa de la presencia en dicho organismo del investigado F.M.M.G., quien formuló denuncia en dicho organismo consignado un arma de fuego, tipo pistola, alegando que la misma pertenece a los ciudadanos que fueron detenidos por ese órgano policial, manifestando que estaba siendo extorsionado y amenazado, presumiéndose que este ciudadano esta incurriendo en simulación de hechos punible, informándole al referido funcionario que el ciudadano tiene orden de aprehensión

  10. ) Acta de Investigación Penal, de fecha 06-03-2009, suscrita por el funcionario D.A.M.V., adscrito a la Sub-delegación Socopó Estado Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de haber recibido llamada telefónica del Capitán A.M., Jefe del GAEZ, de M.E.M., donde informa que se trasladó a la residencia del investigado F.M.M.G., a la dirección de residencia aportada y fue informado por los moradores que el referido ciudadano se había marchado en su vehículo marca: FORD, Modelo: FUSION, de Color: GRIS y que de Igual manera se trasladaron a un CYBER ubicado frente a la ULA cerca de la Plaza B.d.M., informándoles que se había marchado y que desconocían su paradero; Así mismo, les comunicó el capitán Méndez, que se había comunicado vía telefónica con el citado ciudadano, quién le manifestó que se iba de la ciudad y posteriormente se presentará ante las autoridades competentes.-

TERCERO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por tan solo uno de los dos delitos por los cuales se les sigue el siguiente procedimiento es de veinticinco (25) a treinta (30) años de presión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, los imputados han visto a la victima quien le identifica y puede presumirse que trataría de influir sobre este, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, aunado a ello.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión de los imputados J.E.A.S., W.S.R.S., y P.A.Z.U., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos J.E.A.S., W.S.R.S., y P.A.Z.U., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como CO-AUTORES de conformidad con el artículo con el artículo 83 Ejusden cometido en perjuicio del ciudadano J.A.A.P., y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibidem, imputándole además al ciudadano J.E.A.S., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto adjetivo penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, plenamente identificados de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en la Comandancia de la Policía de este Estado. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a otorgar medida cautelar. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. Cuarto: Se libra boleta de Privación de Libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas una vez sean imputados en la fiscalia y realizado el reconocimiento se ordena su traslado para el internado Judicial Penal. Quinto: Se acuerda las copias simples de todas las actuaciones solicitada por la defensa y copia simple del acta solicitada por la fiscal. Sexto: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 que los imputados no registran causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Séptimo: Se acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el fiscal de conformidad con el artículo 230 del COPP, para el día miércoles 18 de marzo del presente año, a las 2: 30 de la tarde, donde fungirán como reconocedores los ciudadanos A.P.J.A. y Rondón R.R.d.V.. Se acuerda el traslado de los imputados hasta la sede de la Fiscalia Superior del Estado Barinas a los fines de efectuar en sede fiscal el respectivo acto de imputación formal el día lunes 09 de marzo del presente año, a las 9:00 A.M. Se acuerda librar lo conducente. Quedan las partes presentes Notificadas. Así se decide.

ABG. M.T.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06

LA SECRETARIA

ABG. YUDITH DEL CARMEN LEAL

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