Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Junio de 2007
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2007 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Saturno Ramirez |
Procedimiento | Revocatoria Del Beneficio De Régimen Abierto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003240
ASUNTO : IP01-P-2003-000165
REVOCATORIA DE REGIMEN ABIERTO
Vistos los oficios Nros. 012 de fecha 20 de Diciembre de 2006 y 406 de fecha 02 de Mayo de 2007, procedentes del Centro de Tratamiento Comunitario DR. M.M.R., mediante los cuales solicitan la Revocatoria del Régimen Abierto del penado A.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 16.352.603. Este Tribunal para decidir sobre dichas solicitudes, hace las siguientes consideraciones:
El penado: A.A.F. fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a la pena de Ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 30 de Noviembre de 2006, el Tribunal le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, para el Centro de Tratamiento “M.M.R.”, ubicado en la calle 87, con Avenida 7-A, casa 7-29, Sector B.V., detrás del INCE, frente al Estacionamiento de ACO OCCIDENTE, Maracaibo, Estado Zulia. A tal efecto se recibido información que el penado se ausentó el día Sábado 16 de Diciembre de 2006, y no regresó, considerándose evadido. Ahora bien, se evidencia el incumplimiento por parte del penado de las condiciones que debe someterse en el beneficio de Régimen Abierto, por consiguiente se considera imperativa la decisión de revocar la medida de pre libertad concedida y ordenar su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas (…)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, al penado A.A.F., ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de Aprehensión para que una vez capturado lo presenten por ante este Tribunal, para oírlo e imponerlo y posteriormente lo ingresen al Internado Judicial de Coro. Notifíquese a las partes. Infórmese mediante oficio de la Revocatoria acordada, a las Unidades Técnicas de Falcón y Zulia, al Centro de Tratamiento “M.M.R.”, ubicado en Maracaibo, Estado Zulia, y al Internado judicial de esta ciudad. Remítase la Orden de Aprehensión a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que active la captura de dicho penado. Cúmplase.-
El JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. S.R.Z..
EL SECRETARIO
ABG. ALFRIEDERIC CABRERA