Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJenny Oviol
ProcedimientoNegativa De Supervisión Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000063

ASUNTO : IK01-P-2002-000063

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Visto el oficio número 391-2007, de fecha 22/06/2007, procedente de la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H., mediante el cual remiten anexo Acta de Postulación para el otorgamiento del permiso se Supervisión Especial e Informe de Conducta, correspondiente al penado J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 15.458.075, se recibe y se agrega al asunto con el cual se relaciona; y a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el artículo 51 Constitucional, es oportuno destacar lo siguiente:

Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de lapena;

2. omisis…

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.

Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, observa esta Juzgadora que la solicitud sobre la concesión de un Permiso Especial con mínima supervisión, para desarrollar con mayor eficacia su actividad laboral y a su vez desenvolverse satisfactoriamente a nivel familiar, social y económico, es errónea.

En primer término, resulta oportuno indicar, que se acompaña INFORME DE CONDUCTA del cual se desprende que el penado ha presentado Buena Conducta dentro de la pautas establecidas en el Reglamento Interno que rige dicho centro, recibiendo apoyo de su grupo familiar primario; al ser recibido en ese Centro presentó oferta laboral para trabajar en Frenos USA ubicada en la calle 41 entre carreras 23 y 24, desempeñándose como mecánico hasta la fecha. Asimismo, conductualmente su comportamiento ha sido excelente hasta los actuales momentos, respeta la figura de autoridad y mantiene buena disposición al cambio. Sin embargo, en cuanto a la petición propiamente dicha de un “Permiso Especial Supervisado” peticionado, se encuentra este Tribunal con que su fundamento o régimen legal, sólo se encuentra previsto en un Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y su naturaleza consiste, en liberar al residente (penado), teniendo este sólo la obligación de presentarse semanalmente (una vez) por ante la Delegada de Prueba asignada en el régimen abierto a los fines de vigilancia.

En tal sentido, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi L.C.) dentro de un Régimen Abierto.

Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una L.C., facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo, pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado). Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de tal petición de Permiso de Supervisión Especial, por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra el derecho a la libertad del penado lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –

Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en e artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H.” ubicado en Barquisimeto, Estado Lara. Y así se decide.-

Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. J.O.R.

LA SECRETARIA

ABG. LYDDA BENITEZ DE TORRES

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