Decisión nº KH0T2005000175 de Juzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero Transitorio de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, viernes 27 de mayo de 2005.

Años 195° y 146°

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Juez Ponente: Abg. N.A.D.V.

PARTE DEMANDANTE: J.M.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.382.845, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo M.F.R.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A., B.A.D. AGREGA, RIZEIDA RODRIGUEZ, A.E.P. y G.C., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.834, 11.156, 61.666, 14.071 y 36.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRATAMIENTOS ESPECIALES DEL PAPEL, S.A (TEPSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci

ón Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 1977, bajo el N° 33, Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.D.S., E.G.S. y F.N., de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.441, 33.957 y 13.197 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

M O T I V A C I Ó N

Se inicia la presente causa por demanda de Indemnización por accidente de trabajo presentada por los abogados M.A. y RIZEIDA RODRIGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana J.M.L. y de su menor hijo M.R.L. contra la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES DEL PAPEL, S.A (TEPSA), correspondiéndole el conocimiento al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha 16 de abril de 2004 compareció el abogado J.D.S. en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada a los fines de darse por citado, por lo que en fecha 23 de abril de 2001 presentó escrito de cuestiones previas oponiendo la prejudicialidad que fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa en donde se ordenó la tramitación de la causa hasta el estado de sentencia en donde debía suspenderse hasta tanto no constaran en autos las resultas de la cuestión prejudicial planteada.

La parte demandada contestó la demandada en fecha 08 de mayo de 2001. Ambas partes promovieron pruebas.

Luego de revisado exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la cuestión prejudicial, corre inserta en el expediente copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Penal de Control de San Juan de los Morros el 06 de agosto de 2003 que declaró el sobreseimiento de la causa JP01-S-2003-495 donde se imputaba al ciudadano M.A.R.G. a quien se le señalo causante del accidente dado que falleció se solicitó y así se acordó la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento, tal documental al no ser impugnada y por tratarse de una copia fiel y exacta debidamente certificada por la secretaria le merece a quien juzga pleno valor sobre sus dichos y en consecuencia al estar resuelta la cuestión pendiente se procede a dictar sentencia. Así se decide.-

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, quien suscribe pasa a ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte actora (JUANA M.L. y su menor hijo M.F.R.L.) señaló en el libelo que son causahabientes del ciudadano M.A.R.G. quien falleció el día 18 de agosto de 1998.

Manifiesta que su causante el día 16 de agosto de 1998 en horas de la mañana se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en compañía del ciudadano F.B.S. en su condición de Gerente de Operaciones y Director Principal respectivamente, de la demandada a los fines de representarla en gestiones de cobranza y comercialización de productos realizadas (entre otras) a diferentes empresas-clientes tales como SIDOR, PIVENSA, ALCASA, VEMERCA y PIANMECA etc, siendo que el referido traslado se efectuó en un vehículo propiedad de la demandada conducido por el ciudadano M.A.R.G..

La parte actora, continúa en el libelo manifestando que realizadas las gestiones propuestas por la demandada los ciudadanos M.A.R.G. y F.B.S., iniciaron viaje de regreso a la ciudad de Barquisimeto el día de 18 agosto de 1998, siendo que aproximadamente a las 3:45 p.m. sufrieron un accidente con colisión y volcamiento, en la vía Tiguigue, Sector la Caimana, Carretera Nacional Dos Caminos- El Sombrero, frente a la Carpintería La Caimana, del Estado Guárico que produjo la muerte a los referidos ciudadanos.

Señala que el ciudadano M.A.R.G., devengó un último salario de Bs.22.243,67 diarios; que el accidente sufrido por su causante fue ocasionado por la demandada porque lo sometió sin advertencia alguna, a la realización de una actividad de alto riesgo y peligrosidad, para lo cual no estaba en condiciones de realizar, en contra de la protección y seguridad de su vida; por lo que demanda a la empresa TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA EL PAPEL S.A. (T.E.P.S.A.) para que le pague las siguientes cantidades: Bs.40.594.697,75 por concepto de la indemnización prevista en el parágrafo primero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Bs. 246.326.401,5 por concepto de lucro cesante como parte del daño moral y la cantidad de Bs. 680.000.000,oo por concepto de daño moral, más las costas y la indexación judicial.

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal de contestar las pretensiones del actor luego de negar y rechazar tanto los fundamentos de hecho como de derecho, señaló entre otras cosas que admite la relación laboral que lo unió con el ciudadano M.R.G., así como la fecha de ingreso, el cargo y el salario indicado en el libelo, sin embargo señaló que la semana anterior al domingo 16 de agosto de 1998, el fallecido director principal ciudadano F.B.S., decidió realizar dicho día un viaje a Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el fin de realizar gestiones de tipo personal, aprovechando la ocasión para visitar algunos clientes domiciliados en dicha ciudad, quien además del Presidente de la compañía eran los dos únicos autorizados para realizar tales visitas; por lo que la demandada procedió a efectuar a través de la agencia de viajes la reservación en la aerolínea; una vez que el Director Principal le notifica al Gerente de Operaciones (M.R.) del viaje que iba a realizar el 16-08-1998 para que éste quedara como otras veces a cargo de toda la planta, el nombrado M.R. le participó su deseo de acompañarlo, y el Director aceptó; y como quiera que el viaje del Director Principal era parte personal y parte de tipo laboral, éste y el ciudadano M.R., se dispusieron a realizar el viaje vía terrestre y no aérea, ordenando cancelar las reservaciones y rechazando realizar el viaje en vehículos propiedad de la demandada sino que lo realizaron en un vehículo propiedad del Director Principal.

La parte demandada igualmente indicó que una vez en su destino (Puerto Ordaz) y finalizadas las gestiones personales y laborales del ciudadano F.B. el día 17 de agosto de 1998 éste decide cenar con algunos conocidos y se hizo acompañar de M.R., quienes compartieron la cena y estuvieron ingiriendo licor hasta altas horas de la noche.

Señaló que el ciudadano F.B. participó a la empresa de su salida de Puerto Ordaz con destino Barquisimeto a las 7:30 a.m. que fue aproximadamente a las 3:45 p.m. cuando ocurrió el accidente de tránsito en el que conducía el ciudadano M.R., accidente causado a sus dichos por la irresponsabilidad, impericia, imprudencia, negligencia e inobservancia de leyes y reglamentos por parte del ciudadano M.R..

Señala que con posterioridad al accidente ocurrido, la hoy actora cobró Bs.2.300.000 por concepto de póliza que efectivamente pagó la compañía ADRIATICA DE SEGURO, además que se le cancelaron las prestaciones sociales de su causante más las indemnizaciones previstas en el Artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Rechaza la pretensión de la actora con fundamento en que el ciudadano M.R. no se encontraba desempeñando labores de trabajo para ella y que el accidente se produjo por la sola y única imprudencia e irresponsabilidad de la propia victima (M.R.) y señaló que se encuentran exonerados de responsabilidad conforme las causales previstas en el parágrafo quinto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo pues en el presente caso según sus dichos concurren ambas (provocado por la propia victima y debido a una fuerza mayor extraña al trabajo).

Esta Juzgadora, fijadas como han sido las posiciones de las partes, determina los siguientes hechos controvertidos: (1) Las funciones ejercidas por el ciudadano M.R. GUTIEREZ; (2) Naturaleza del accidente sufrido por éste, los efectos jurídicos y económicos del mismo (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante y daño moral), (3) costas e indización.

  1. - De las funciones ejercidas por el ciudadano M.R.G.:

La parte actora, como se dijo, señaló que su causante el día 16 de agosto de 1998 en horas de la mañana se trasladó a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar en compañía del ciudadano F.B.S. en su condición de Gerente de Operaciones y Director Principal respectivamente, de la demandada a los fines de representarla en gestiones de cobranza y comercialización de productos realizadas (entre otras) a diferentes empresas-clientes tales como SIDOR, PIVENSA, ALCASA, VEMERCA y PIANMECA etc, (negritas míos) y que una vez concluidas las gestiones propuestas por la demandada los ciudadanos M.A.R.G. y F.B.S., iniciaron viaje de regreso a la ciudad de Barquisimeto el día de 18 agosto de 1998, cuando sufrieron el accidente.

Por su parte la demandada niega el hecho que el ciudadano M.R.G. se encontrase cumpliendo labores de trabajo, siendo que se dispuso a acompañar al ciudadano F.B.S. (DIRECTOR PRINCIPAL de la demandada) a un viaje de éste por razones parte personal y parte de tipo laboral.

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época corresponde a la parte demandada la carga de la prueba con respecto a los hechos que alegó.

Ahora bien, es oportuno analizar los elementos probatorios que cursan en autos:

Cursa a los folios 253 al 262 copia fotostática del documento mediante el cual los sucesores del ciudadano F.B. reciben la cantidad de Bs. 6.000.000,oo como indemnización por daños materiales y morales sufridos, dejándose constancia que la propiedad del vehículo involucrado en el accidente correspondía al referido ciudadano, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 263 cursa copia de telegrama enviado por la empresa demandada a la ciudadana J.L.D.R., participándole que las prestaciones sociales correspondientes a su cónyuge se encontraban a su disposición en la empresa, tal documental se refiere a un hecho que no se encuentra controvertido en el presente caso, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Riela a los folios 264 al 269 documento mediante el cual la ciudadana J.L. recibe de la empresa demandada, el pago por concepto de la indemnización por gastos funerarios y de entierro, así como las prestaciones sociales correspondientes al trabajador y la diferencia de salario, el cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, en consecuencia, se desechan las mismas. Así se establece.-

A los folios 279 al 280 cursan una serie de comunicaciones suscritas por representantes de la empresa donde aparecen autorizaciones para el movimiento de las cuentas de la demandada a nombre del ciudadano M.R., la misma es apreciada en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. De tal documental se infiere que el causante ciudadano M.R. ejercía amplias facultades dentro de la organización de la demandada. Así se establece.-

Del folios 281 al 291 relaciones de clientes y comunicaciones emanadas de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS, en donde se evidencia que la demandada suscribía p.d.s. a sus trabajadores, tales documentales no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos. Así se decide.-

Del folio 292 al 304 copia simple del pasaporte del ciudadano J.C.C., Presidente de la demandada, la cual se desecha porque no aporta al los hechos controvertidos algún elemento de convicción. Así se establece.-

En la oportunidad de la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas M.L.d.V., M.J.S., J.J.C. y J.S., cuyas declaraciones se desechan en virtud de no constar en autos otro elemento probatorio a los fines de adminicular las mismas.

La declaración de los ciudadanos LOHENGRID BRAVO, C.C. se desechan en virtud de no aportar elementos de convicción al presente proceso.

La ciudadana R.C.S. manifestó haber laborado para la empresa TEPSA desde 1990 e indicó que la demandada acostumbraba a cancelar pasajes aéreos para el traslado de los ejecutivos gerenciales y que el viaje realizado por los ciudadanos F.B. y M.R. a la ciudad de Puerto Ordaz fue para intentar aumentar las ventas de la empresa, lo cual se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Los ciudadanos M.V.R.G., L.A., E.P., H.A.Z., Jaomi Arraez, G.M., R.R., E.M., A.A., M.F., J.R., F.V., A.B. y R.G. no comparecieron a declarar por lo que fueron declarados desiertos sus actos.

Ahora bien, tal y como quedó establecido ut supra, la testigo R.C.S. señaló que el viaje realizado por los ciudadanos F.B. y M.R. a la ciudad de Puerto Ordaz fue para intentar aumentar las ventas de la empresa, aunado al hecho de que la demandada reconoció en su contestación que el viaje del ciudadano F.B. era en parte por razones personales en parte laborales, siendo que la demandada no probó con los medios probatorios que cursan en autos sus dichos y por el contrario los instrumentos de prueba crean en esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano M.R.G. efectuó el viaje a la ciudad de Puerto Ordaz con fines laborales. Así se establece.-

Entonces, dado que el patrono tiene el deber de llevar ordenadamente todos los hechos que se susciten con ocasión al trabajo, además de tener las funciones y gestiones de cada uno de sus trabajadores de manera detallada y precisa, asì como llevar un registro de novedades, y en caso de presentarse alguna irregularidad tomar las previsiones del caso, puesto que no es posible que un trabajador se ausente de sus labores habituales sin tener una causa justificada laboral para ello sólo por “acompañar” a un superior a realizar diligencias personales manual de cargos, etc; y dado que tampoco demostró sus dichos con relación al presente hecho; valoradas como han sido las pruebas, quien suscribe establece que si bien el actor era GERENTE DE OPERACIONES se encontraba realizando gestiones encomendadas de carácter laboral que han quedado plenamente demostradas. Así se decide.-

(2) Naturaleza del accidente sufrido por el actor, los efectos jurídicos y económicos del misma (indemnizaciones tarifadas, lucro cesante y daño moral):

La parte demandada alegó en la contestación que ya se le pagaron a la actora las indemnizaciones previstas en el Artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva); y que no es un accidente de trabajo sino un accidente de transito y que se produjo por la sola y única imprudencia e irresponsabilidad de la propia victima (M.R.) y señaló que se encuentran exonerados de responsabilidad conforme las causales previstas en el parágrafo quinto del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo pues en el presente caso según sus dichos concurren ambas (provocado por la propia victima y debido a una fuerza mayor extraña al trabajo).

En este sentido, es necesario entonces, el contenido de la norma que se encuentra en el Artículo 33 parágrafo quinto de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señalada:

El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.

Ante la contestación y los alegatos de la demandada de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo tiene la carga de probar que la naturaleza del accidente sufrido por el actor es de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.-

Por lo que resulta necesario examinar las pruebas que cursan en autos:

Constan de los folios 270 al 277 facturas emitidas por la empresa Transcaribe Barquisimeto, C.A, agencia de viajes y turismo ratificadas por la ciudadana M.L.d.V., según se desprende del folio 325 de autos, así como requisición interna de la empresa demandada, de las cuales se evidencia que los ciudadanos F.B. y M.R. viajaban frecuentemente realizando gestiones de la empresa, y ésta cubría los gastos de traslado aéreo, tales documentales se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del Artí9culo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-.

Al folio 278 riela certificado de origen del vehículo CHRYSLER LE BARON propiedad de la demandada, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sin embargo no existe pruebas en autos de las cuales se infiera que en ciertas ocasiones los viajes realizados por los trabajadores de la demandada se hicieran vía terrestre. Así se decide.-.

Al folio 305 copia de la licencia y certificado médico del ciudadano M.R. cuyas originales fueron consignadas por el actor el 12-6-2001 folio 349 sin embargo solo se evidencia en el expediente el certificado médico, de tales documentales se infiere que el ciudadano M.R. poseía los documentos exigidos por las autoridades de t.t. para conducir vehículos. Así se establece-.

El ciudadano J.J.E. manifestó que la empresa TEPSA cancelaba la prima de seguro del vehículo Honda Civic propiedad del ciudadano F.B. a la compañía Adriática de Seguros, C.A y que posteriormente la titularidad de la póliza fue cambiada beneficiando al referido ciudadano. Al folio 341 riela acta de exhibición promovida por la parte actora mediante la cual la representación de la empresa manifestó haber consignado originales de las pólizas de accidentes personales y v.N.. 934-6500337 y 935-6500326 que rielan a los folios 309 y 311 de autos; igualmente, indicó que la empresa efectivamente cancelaba la póliza de seguro del vehículo propiedad del ciudadano F.B. siendo posteriormente dicha titularidad reformada a favor del mismo, por lo que se tiene como cierto el contenido de dichas documentales y se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Es necesario resaltar la testimonial de la ciudadana R.C.S. ya valorada precedentemente quien manifestó haber laborado para la empresa TEPSA desde 1990 e indicó que la demandada acostumbraba a cancelar pasajes aéreos para el traslado de los ejecutivos gerenciales y que el viaje realizado por los ciudadanos F.B. y M.R. a la ciudad de Puerto Ordaz fue para intentar aumentar las ventas de la empresa, de allí se infiere que la demandada utilizaba el transporte aéreo para el traslado de sus trabajadores. Así se establece.-

A los folios 399 y 400 rielan resultas de informes solicitados a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A la cual se desecha en virtud de que no constituyen hechos controvertidos en el presente proceso.

Ahora bien es oportuno señalar el contenido del Artículo 561 Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

En la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo el artículo 32 también señala:

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o

corporales permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte,

resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada o

sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo; será

igualmente considerado como accidente de trabajo, toda lesión interna determinada por

un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

Bien, valoradas como han sido las pruebas y en atención a las normas transcritas se decide que el accidente acontecido el día de 18 agosto de 1998, a las 3:45 p.m., en la vía Tiguigue, Sector la Caimana, Carretera Nacional Dos Caminos- El Sombrero, frente a la Carpintería La Caimana, del Estado Guárico que produjo la muerte al ciudadano M.R.G. fue laboral, porque fue con ocasión al trabajo encomendado por el patrono; además quedó demostrado que el actor estaba cumpliendo sus labores con la presencia de un riesgo especial, pues viajó desde la ciudad de Barquisimeto hasta la ciudad de Puerto Ordaz por vía terrestre y no en avión como usualmente lo hacía tal y como lo demostró la propia demandada, además se agravó el riesgo cuando se dispuso a realizar su trabajo en un vehículo propiedad de un Director de la demandada y no en el vehículo de la demandada supuestamente destinado a este fin y que éste a su vez fuese conducido por una persona experimentada para ello, como lo debe ser el chofer de la demandada, teniendo entonces la demandada la tarea de vigilar estas circunstancias y mantener las mismas condiciones favorables en el trabajo y en este caso no lo hizo. Así se establece.-

Entonces se declara que la muerte del ciudadano M.R.G., se produjo por el accidente laboral sufrido el 18 de agosto de 1998. Así se decide.-

Determinado como ha sido que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral corresponde ahora determinar los efectos jurídicos del mimos y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-

La Constitución de la República de 1961 no establecía normas específicas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por lo que aplicaban los artículos 58 y 76 que regulaban el derecho a la vida y a la salud, en general. Bajo su vigencia se dictaron una serie de normas y reglamentos protectoras de una materia en la cual está presente el orden público (vid. A.R.J., Significación de las normas sobre higiene y seguridad industrial en el Derecho del Trabajo y en la Seguridad Social, en Estudios Laborales en Homenaje al profesor R.A.G., tomo 2, pp. 273 a 285).

La Constitución de la República de 1999 si contiene normas expresas sobre la higiene y seguridad en el trabajo, concretamente el Artículo 87 que ordena a todo empleador que garantice a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados; mantener una actitud contraria al precepto constitucional implicaría un acto o conjunto de actos nulos, a tenor de lo establecido en el Artículo 89, N° 4, de dicha Carta Fundamental.

Además de estas normas generales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias ha ratificado el régimen específico aplicable de indemnizaciones por accidentes de trabajo. Entre otras en sentencia No. 722 del 02 de Julio de 2004 señaló lo siguiente:

…”Por otra parte, debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás”...

En autos cursa al folio 16 copia del acta de defunción de M.R. donde señala que deja un hijo para el entonces de 3 meses de edad, tal documental es apreciada con todo su valor probatorio. Así se decide.-

Indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente de trabajo.

La parte actora demanda de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo primero la cantidad de Bs.40.594.697,75.

Para decidir la Juzgadora observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que el cumplimiento de los objetivos de la misma, esto es, la garantía de que los trabajadores prestarán servicios en condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado, es responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 16, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios.

Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

Como se puede apreciar, no consta en autos que la demandada se sometiera a los controles y requisitos específicamente determinados en la Ley y demás normativa de rango infralegal.

No consta en autos comprobante alguno del que se desprenda el hecho de que los trabajadores realizaren sus trabajos en el interior del país trasladándose en vehículos particulares por el contrario la demandada les sufragaba los gastos vía aérea, tampoco se evidencia si se encuentra funcionando el Comité de Higiene y Seguridad Industrial previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Juzgadora observa que el empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo. Su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

En consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor conforme el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo parágrafo primero en la cantidad de Bs.40.038.606 que resultan de multiplicar los 5 años que ordena la norma antes señalada por 360 días (y no 365 como lo hizo el actor en el libelo) por la cantidad de Bs. 22.243,67 que era el salario diario del trabajador. Así se decide.-

Daño moral y Lucro Cesante demandado.

El actor alega, entre otras cosas, lo siguiente:

(...)que se ven perjudicados por la imposibilidad de seguir recibiendo la ayuda económica y el socorro que le prestaba su padre y cónyuge respectivamente, mediante el producto de su actividad laboral. Si el ciudadano M.A.R.G., no hubiese fallido, su esposa y su hijo estuvieran recibiendo el provecho económico del salario generado de la actividad profesional ejercida bajo la dependencia de la demandada, y que hasta el momento del hecho que produce su muerte, venían recibiendo (...).

Es necesario hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 1185 establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por muerte del causante de la parte actora, conforme ya se declaró en esta sentencia.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

La parte actora demandó Bs. 246.326.401,5 por concepto de lucro cesante como parte del daño moral y la cantidad de Bs. 680.000.000,oo por concepto de daño moral.

Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión y en autos cursan los siguientes medios probatorios:

Al folio 17 copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana J.L. con el fallecido M.R.G., y al folio 18 cursa la copia certificada del acta de nacimiento original de M.F.. Tales documentales emanan de una autoridad administrativa por lo que al no ser impugnada se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Los ciudadanos G.A.G. y D.M.N. fueron contestes en afirmar que presenciaron el accidente de transito donde fallecieron los ciudadanos F.B. y M.R. quienes se transportaban en un vehículo Honda Civic Blanco que iba a exceso de velocidad para el momento en que ocurrió el accidente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio. Así se establece

El ciudadano J.J.M.F. manifestó ser el funcionario adscrito a la Brigada de T.T. que efectuó el levantamiento del accidente quien manifestó que el vehículo Honda Civic se desplazaba a exceso de velocidad, tal testimonial se aprecia en todo su valor probatorio. Así se establece

Por todos estos hechos, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la parte actora por el dolor causado y la pérdida sufrida tomando en consideración la atenuante de que el ciudadano M.R. iba con una velocidad considerable; sin embargo esto no implica que deba desaparecer el riesgo latente que se ocasionó al permitirle trasladarse vía terrestre y no aérea como usualmente lo hacía. Así se establece.-

En cuanto al lucro cesante demandado por el actor el Artículo 1.273 del Código Civil establece:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

La doctrina distingue, dentro de los daños materiales que ocasionan los hechos ilícitos (responsabilidad civil extracontractual), al lucro cesante (lo que dejará de percibir económicamente el afectado) y el daño emergente (todo aquello que, como consecuencia del hecho ilícito, afectará económicamente al sujeto).

La parte actora señaló en el libelo lo siguiente:

Conocido es que la muerte de una persona priva a sus herederos o a las personas que dependan de él, de disfrutar de los ingresos que le corresponderían como producto de la actividad económica que estuviese desempeñando su causante. M.A.R.G., para la fecha de su deceso contaba con la edad de 34 años, le restaba como vida útil 30 años…, por lo que el fallecido dejó de percibir, producto de multiplicar 30 años, 4 meses, 4 días por 356 días que arroja la cantidad de 11.074 días por Bs.22.243,67 diarios; entendiendo por tal concepto el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio al daño material que imposibilita la producción de un lucro…

Sin embargo la parte actora en el libelo no indica cuáles son, de manera específica, los daños materiales que en el presente y en el futuro le ha causado el accidente y que no han quedado cubiertos con las indemnizaciones que establece la normativa laboral.

Demanda Bs. 246.326.401,5 por concepto de lucro cesante y en forma genérica se refiere a disfrutar de los ingresos que le corresponderían como producto de la actividad económica de su causante, sin hacer una petición fundada y específica. El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los jueces suplir argumentos y defensas a las partes; y no consta en autos que se hubiere discutido sobre tales daños materiales en el transcurso de la causa para activar el mecanismo previsto en el Artículo 6, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo dado que la parte actora actúa a su vez en representación de su menor hijo M.F. y atendiendo al interés superior de éste dado que requiere educación, vestido y manutención se condena a la demandada al pago de Bs. 68.000.000,0 para sufragar los gastos relacionados con los conceptos antes señalados. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, la Juez niega la indemnización que por Bs. 246.326.401,5 demandó la parte actora por lucro cesante y en su lugar acuerda una indemnización por daño material para cubrir la manutención del menor M.F. en Bs. 68.000.000,0 considerando que la madre es una persona joven y que no consta en autos que no se encuentre apta para el trabajo por lo que puede proveer lo conducente para su propia manutención. Así se decide.-

Para establecer el monto de la indemnización por daño moral, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

No consta en autos las condiciones sociales de la parte actora; cuál es su nivel de vida, ingresos; cuál es su formación académica y si realiza otras actividades, así como tampoco constan en autos las condiciones del fallecido M.R. ni si en vida realizó otras actividades como artísticas o culturales.

Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia de la parte actora por el dolor ocasionado por la pérdida sufrida se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) por daño moral. Así se decide.-

Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por lucro cesante y daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se ordena a la demandada al pago de las cantidades de dinero que se acordaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó para la indexación judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 27 de mayo de 2005. Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abog. Nathaly Alviárez de Villavicencio

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 2:00 p.m.

La secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez

NAdV/MP//sa

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