Decisión nº 951 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

Asunto: AF45-U-2001-000119 Sentencia Número 951

Asunto Antiguo: 2001-1676

Vistos

los informes de la Representación del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.143.083, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRATTORIA DE MARTINS S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 27, tomo 5-A; de fecha 24 de octubre de 1988, domiciliado en la calle Prolongación Montes de Oca, Edificio Torre Exterior, Local Nro. 7, Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07559212-3 contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-1136, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución Nro. GRTI-RCE-330-269, de fecha 28 de febrero de 1996 y la Planilla de Liquidación Nro. 432 de la misma fecha, la cual impuso multa por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Fiscales, ya que renovó fuera del plazo legal establecido, el Registro y Autorización, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

En representación de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.357.130, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado. Asimismo se deja constancia de la no presentación del respectivo expediente administrativo por parte del sustituto de la Procuradora General de la República.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo recibido por el mismo en fecha 29 de abril de 1996.

En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario envió por distribución el presente recurso Contencioso Tributario, el cual fue recibido por este Despacho Judicial, en fecha 02 de marzo de 2001.

En fecha 08 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.676 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de octubre de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de noviembre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes compareció a los fines de presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que no se evacuó prueba alguna ni aun de oficio.

En fecha 28 de Septiembre de 2001, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 13 de mayo de 2002, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, al cual sólo compareció el ciudadano V.R.G.R. ampliamente identificado en autos, procediendo en este acto en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de seis (06) folios útiles escrito a tales fines.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Comienza su escrito identificando el Acto Administrativo objeto de impugnación. En este sentido, señala que el acto en cuestión se refiere a sanción pecuniaria aplicada a su representada por haber incurrido en supuestas violaciones al artículo 108 del Código Orgánico Tributario y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, lo que constituye incumplimiento de deberes formales.

Alega que si bien es cierto que la contribuyente incurrió en el error involuntario de efectuar con retardo la renovación de la Licencia, a que se encuentra obligado anualmente, pero sin haber tenido la intención de incurrir en la mencionada infracción, retrasando dicha renovación, por cinco (05) días por causas ajenas a su voluntad, pero que en ningún momento dejó de cumplir con este deber. Asimismo arguye que su representada es fiel cumplidora de sus obligaciones fiscales, tanto así que nunca ha sido objeto de ningún procedimiento administrativo.

Por último solicita la anulación de la Planilla de Liquidación objeto de impugnación supra identificada.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución número GRTI-RCE-330-269 de fecha 28 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia de General de Tributos internos de la Región Central y subsecuente Planilla de Liquidación.

• Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 1996, por el representante legal de la recurrente de marras en contra de la Resolución identificada en el apartado anterior.

• Resolución HGJT-A-1136 fecha 30 de abril de 1999, la cual declaró SIN LUGAR por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TRATTORIA DE MARTINS, S.R.L.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrida, por lo que no se abrió el lapso para las observaciones de los informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Informes de la Representación del fisco

El representante del Fisco Nacional comienza su escrito de conclusiones haciendo mención a los antecedentes del juicio. Asimismo en el capítulo II y III, identifica y explana el Acto Administrativo impugnado y los alegatos de la recurrente, respectivamente. Por su parte en el Capítulo IV, desarrolla los alegatos de fondo en los cuales debate los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio, en los siguientes términos:

Opinión Del Fisco Nacional

La Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.

Incumplimiento de Deberes Formales

En este aparte el representante del Fisco Nacional realiza algunas consideraciones en cuanto al incumplimiento de deberes formales. En este sentido señala:

Que la contribuyente alega que si bien es cierto que incurrió en un error involuntario al efectuar la renovación anual de la licencia de licores con retardo, también es cierto que no tuvo la intención de incurrir en la infracción, retrasándose en la misma sólo en cinco (5) días por causa ajena a su voluntad, pero no dejando de cumplir con su deber. A tal efecto citó el contenido del artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que de la norma precedentemente citada, se puede colegir lo que debe entenderse por incumplimiento de deberes formales, los cuales se han instituido en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de coadyuvar con la Administración Tributaria en sus labores de inspección, fiscalización, determinación y recaudación, para las cuales esta facultada ampliamente por lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Que el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual sirvió de fundamento para la determinación de la sanción, establece que el incumplimiento de cualquier otro deber, que no tenga una sanción específica será sancionado dentro de los límites allí expresados. Esta norma permite, que cualquier otra infracción de un deber formal no tipificado por el Código Orgánico Tributario, pero establecida en otras disposiciones del ordenamiento jurídico tributario, se ha sancionado de conformidad con dicho artículo.

Que en caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Timbre Fiscal de 1994 aplicable rationae temporis, en el artículo 10, numeral 2, el cual citó a tal efecto.

Que según lo alegado por la recurrente, ésta pretende dispensarse de la sanción alegada, en atención a la no intención de incurrir en la infracción, a tal efecto es de aclararle a la recurrente, que independientemente de la no intención en su proceder, la multa objeto del presente reparo comporta exigibilidad y completa eficacia, en atención a la actuación negligente por parte de éste, al momento de realizar la renovación de su licencia o permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, independientemente de que el mencionado retraso haya sido sólo de cinco (5) días, ya que la misma perfecciona el incumpliendo, estando apoyado tal parecer aun más, en el hecho de que la recurrente reconoce expresamente su actuar errado al manifestar en su deposición lo siguiente:

Ahora bien, Ciudadano Director, si bien es cierto que mi representada incurrió en el error involuntario de efectuar con retardo la renovación de la licencia…

Subrayado de la Representación Fiscal).

En cuanto a la manifestación de la recurrente al momento de señalar que ésta ha sido fiel cumplidora de las obligaciones tributarias, aclara, que la misma no trajo, ni en sede Administrativa ni Judicial, prueba de que su incumplimiento estuviese amparado en alguna eximente de responsabilidad, o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del Acto Administrativo, a tal efecto, lo expuesto por la recurrente no es eximente de la obligación establecida en el dispositivo que regula los deberes formales de los contribuyentes en su relación con la Administración Tributaria.

En conclusión, atendiendo a los anteriores presupuestos de derecho y hecho, es solicitado a este Tribunal, desestime en todas sus partes la pretensión de la recurrente, haciéndolo constar de tal forma, en la sentencia definitiva que al efecto sea dictada.

Capitulo II

Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.

Advierte este despacho Judicial que el presente caso se circunscribe al hecho de que la Recurrente en fecha 16 de enero de 1996, efectuó la renovación de la Autorización y Registro de Expendio de Licores, lo cual realizó con cinco días de retraso, materializándose incumplimiento de deberes formales a la luz de lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, así como también contravención del artículo 48 y 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal.

2. Análisis del Mérito de la Causa.

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 105) en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Así se Declara.

En este orden de ideas, el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), prevé:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

(Omissis...)

b) Inscribirse en los registros permanentes, a los que aportarán los datos necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que

Correspondan.

(Omissis...)

6. Comunicar cualquier cambio en su situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del inicio o término de las actividades del contribuyente;

(Omissis...)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

(omissis…)

Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, presentación de declaraciones, renovación de licencias y permisos dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias.

En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Timbre Fiscal, en el artículo 10, numeral 2, el cual establece:

Artículo 10.- “Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), y en zonas sub-urbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 UT). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)…” (Comillas y puntos suspensivos de este Tribunal)

Asimismo el artículo 48 ejusdem, prevé:

Artículo 48.- “las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de las manera siguiente:

  1. Licencias y permisos otorgados hasta 31-12-93 deberán ser renovados a partir 01-01-95.

b) Licencias y permisos otorgados desde el 01-01-1994, tendrán un año para su renovación a partir de la fecha de su autorización

Del análisis las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente al no efectuar la renovación de la Autorización que fue objeto de multa, indefectiblemente incurrió en contravención de la normativa aplicable, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal de renovar dentro del año al cual estaba obligada por Ley.

Así pues, está claramente establecido que la no renovación de los registros y autorizaciones a la cual hace referencia la Ley de Timbre Fiscal, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente tanto con su inscripción en el registro respectivo, así como la renovación de la autorización para expedir licores, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de renovar dentro del plazo legalmente establecido la Autorización y Registro para vender Licores, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal y 10 Numeral 2 ejusdem, lo cual es sancionado de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-. Así se Declara.

Por otra parte, Ahora bien, en relación con la atenuante invocada por la recurrente, en el sentido de que alega que no ha cometido ninguna infracción y que nunca ha sido objeto de ningún procedimiento fiscal, debemos decir que no consta en autos, que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias en años anteriores, este Tribunal debe acotar que el representante de la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna en donde se pusiera de manifiesto la posibilidad de aplicación de circunstancias que pudieran atenuar la pena impuesta, por lo que se debe desestimar los alegatos de la recurrente en este punto. Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución No. GRTI-RCE-330-269 de fecha 28 de febrero de 1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia ; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo(...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”; corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano J.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.143.083, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente TRATTORIA DE MARTINS S.R.L., contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° HGJT-A-1136, de fecha 30 de abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la referida contribuyente en contra de la Resolución Nro. GRTI-RCE-330-269, de fecha 28 de febrero de 1996 y la Planilla de Liquidación Nro. 432 de la misma fecha, la cual impueso multa por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 51.000,00) respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Especies Fiscales, ya que renovó fuera del plazo legal establecido, el Registro y Autorización, establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:00 PM ) a los tres (02) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA

V.M.J.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA

V.M.J.

BEOH/Vmj/raúl

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