Decisión de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199° y 150

EXPEDIENTE N° 2369-09

PARTE ACTORA:

R.D.V.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 5.146.732

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LEEN M.D.D.V., Procuradora Especial del Trabajo, titular de la cédula de identidad N°V.-14.363.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.040, conforme a instrumento poder inserto en autos, Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 30 de marzo de 2009, bajo el N° 10, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.-

PARTE DEMANDADA:

CENTRO CLINICO U.T.O. UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA CENTRO DE PLANIFICACION FAMILIAR-GINECOLOGIA OBSTETRICIA-ESPECIALIDADES MEDICAS. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el N° 69,Tomo 5-A-PRO, de fecha cinco (059 de abril de 1993.- domiciliada en la Avenida Guaicaipuro, Edificio Josefa, N° 147-1, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de la notificación domicilio: Avenida Intercomunal El Valle, Edificio CTV, al lado de la farmacia CFV, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009) siendo las 1:00 p.m., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha trece (13) de agosto de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La demandante, arriba identificada alegó en el libelo de demanda, que en fecha quince (15) de julio del año 1997, ingresó a prestar servicios personales como Enfermera, para la empresa CENTRO CLINICO U.T.O. UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA CENTRO DE PLANIFICACION FAMILIAR GINECOLOGIA OBSTETRICIA-ESPECIALIDADES MEDICAS, en un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual de Bs. 734,43, a razón de Bs. 24,48 diarios; establecidos a los efectos de la prestación de antigüedad salario variable integral de los siguientes periodos; a.) 15-07-1997 al 15-07-1998: mensual Bs.130,00 a razón de Bs.4,59 salario diario integral, b.) 15-07-1998 al 15-07- 1999, mensual Bs.156,00 a razón de Bs.5,52, salario diario integral; c.) 15-07-1999 al 15-07-2000: mensual Bs.187,20 a razón de Bs.6,65 salario diario integral; d.) 15-07-2000 al 15-07 2001, mensual Bs.205,92 a razón de Bs.8,82 salario diario integral; e.) 15-07-2001 al 15-07-2002, mensual Bs.247,00 a razón de Bs. 8,82 salario diario integral, f.) 15-07-2002 al 15-07-2003, mensual Bs.321,23 a razón de Bs.11,49 salario diario integral; g.) 15-07-2003 al 15-07-2004, mensual Bs.417,59 a razón de Bs.14,98 salario diario integral; h.) 15-07-2004 al 15-07-2005, mensual Bs.526,50 a razón de Bs.18,96 salario diario integral, i.) 15-07-2005 al 15-07-2006, mensual Bs.605,47, a razón de Bs. 21,86 salario diario integral, j.) 15-07-2006 al 15-07-2007, mensual Bs.799,22, a razón de Bs. 28,93 salario diario integral, cuyos servicios afirma prestó hasta el 15 de junio de 2007 cuando fue despedida injustificadamente a la prestación del servicio; sin embargo, manifiesta en su libelo de demanda que intento su reclamación ante la Inspectoria del Trabajo mediante lo cual cursa ante el N° de expediente 039-2008-03-00613 y conforme la parte accionante no se presentó a la reunión conciliatoria decidió traer el caso a los órganos jurisdiccionales siendo que no se cancelo sus prestaciones sociales decide interponer la presente acción, en reclamo de la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs.17.955,99) discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 9.263,99) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., calculada a razón de salario integral determinado año a año de la duración de la relación laboral.-

SEGUNDO

UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.198,84), por concepto de Vacaciones, periodo 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas, periodo 2006-2007 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con veintiocho céntimos (Bs. 719,28) por concepto de Bono Vacacional, periodo 2005-2006 y Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2006-2007 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

SEISCIENTOS NOVENTA Y NEUVE BOLIVARES con tres céntimos (Bs. 699,03) por concepto de Utilidades, periodo 2006-2007 y Utilidades Fraccionadas periodo 2006-2007.-

QUINTO

SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES con tres céntimos (Bs. 6.075,3), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Ind3eminización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo previsto en el artículo1 25 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Por último solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, se acuerde la Corrección Monetaria o Indexación Judicial de la suma reclamada, por lo que solicita la experticia complementaria del fallo, así como el pago de costas procesales.-

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos relativos a la presente acción; por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana R.D.V.G.M. en su demanda.-

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procedería en principio, la totalidad de los conceptos y montos reclamados; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho; esta Juzgadora, antes de establecer los derechos que pudieran corresponder a la demandante, estima prudente hacer la siguiente consideración previa:

Surge del escrito de demanda que con ocasión al servicio personal que dice la actora prestó desde el quince (15) de julio del año 1997, como enfermera para la sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O. UNIDAD DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA CENTRO DE PLANIFICACION FAMILIAR GINECOLOGIA OBSTETRICIA-ESPECIALIDADES MEDICAS, hasta el día quince (15) de junio del año 2007, oportunidad que cesó sus funciones mediante despido injustificado, por lo que se dio por terminada la relación laboral.- se evidencia del escrito libelar en su contenido de un tiempo de antigüedad de nueve (09) año, y nueve (09) meses, siendo lo correcto por el transcurso de prestación de servicio alegada de nueve (09) años, y once (11) meses, conforme lo confirma la fecha de ingreso y egreso plasmado en el libelo de demanda; de igual forma se desprende de los cálculos efectuados en el mismo libelo que reclama el Bono Nocturno conforme el último año de servicio, entiende este Juzgado, que el horario de trabajo enmarcado dentro del libelo corresponde únicamente al último año que presto el servicio, por lo tanto, nace en derecho el concepto demandado para ese año únicamente a los efectos del calculo de antigüedad del año de culminación de servicio.- vale decir, periodo 2006-2007.- Así se decide

Con base a estos hechos se pretende se declare conforme al último año de servicio la antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte.- En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que considera como elementos para la Prestación de Antigüedad el pago Adicional equivalente a dos (02) días de salario por cada año de servicio acumulativo hasta treinta (30) días, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.- lo siguientes:

Artículo 71. Prestación de antigüedad. Pago adicional:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

(Negritas del Tribunal)

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

Frente a tales consideraciones, se determina que la culminación de trabajo se produjo en fecha 15 de junio de 2007, lo que quiere decir, que tenia una fracción de once (11) meses de servicio a la terminación de la relación de trabajo, por lo tanto, se promedia para determinar la prestación adicional, lo que quiere decir, que se multiplica la fracción por los dos días adicionales de ese año y se divide entre los 360 días, obteniendo un resultado de 1,83 días para ese año de culminación de la prestación adicional.- lo cual va a derivar en la declaratoria de la presente acción y así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-

Ahora bien, con respecto al concepto por Indemnización de Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista los argumentos expuestos en el contenido del libelo, no resulta una petición contraria en derecho, siendo que la admisión de los hechos y por ende la obligación del demandado de comparecer a la audiencia preliminar, conllevaría a la consecuencia jurídica, de aceptar los dichos de la actora, como aquí sucedió; y al no demostrar las causas del despido injustificado, procede en derecho el concepto demandado. Así se decide.-

Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente consideración: Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:

La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.

(Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 9.263,99) por concepto de prestación de antigüedad, conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., calculada a razón de salario integral determinado año a año de la duración de la relación laboral.- 2: UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.198,84), por concepto de Vacaciones, periodo 2005-2006 y Vacaciones Fraccionadas, periodo 2006-2007 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 3.- SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con veintiocho céntimos (Bs. 719,28) por concepto de Bono Vacacional, periodo 2005-2006 y Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2006-2007 conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 4.- SEISCIENTOS NOVENTA Y NEUVE BOLIVARES con tres céntimos (Bs. 699,03) por concepto de Utilidades, periodo 2006-2007 y Utilidades Fraccionadas periodo 2006-2007.- 5.- SEIS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES con tres céntimos (Bs. 6.075,3), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Observando el Tribunal que estos reclamos los hizo a razón de salario Integral el concepto de Prestaciones de Antigüedad, a razón de un salario diario Integral de Bs.4,59, periodo 1997-1998, salario diario Integral Bs.5,52 al año 1998-1999, salario diario integral Bs. 6,65 al año 1999-2000, salario diario integral Bs. 7,33 al año 2000-2001, salario diario integral Bs.8,82 al año 2001-2002, salario diario Integral Bs.11,49 al año 2002-2003; salario diario integral Bs.14,98 al año 2003-2004; salario diario integral Bs.18,96 año 2004-2005; salario diario integral Bs.21,86 año 2005-2006 y salario diario integral Bs.28,93 año 2006-2007; explicando la forma como arribó a tales alícuotas en base a la determinación legal y los conceptos vacaciones y vacaciones fraccionadas bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y utilidades y utilidades fraccionadas lo realizó al último salario devengado a la terminación de la relación de trabajo.- siendo lo correcto en derecho conforme a lo previsto en el artículo 108, 219, 223, 174 de la Ley Orgánica del trabajo y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 95.- En consecuencia, bajo este aspecto, se esta en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente, conforme a los cálculos expresados, por lo tanto corresponde por el concepto de Prestación de Antiguedad la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con veintisiete céntimos (Bs. 9.263,27).- Así se deja establecido.-

VACACIONES

VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS

Le corresponden a la accionante al periodo 2005-2006, veintitrés (23) días, que sería un día por cada año de servicio; que multiplicados por el último salario de Bs.26.64, le corresponde un total de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES con setenta y dos céntimos (614,72), mas la fracción determinada en once (11) días por Bs.26,64=586,08.- Siendo un total por este concepto de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO con ocho céntimos (Bs.1.198).-

BONO VACACIONAL

BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Del periodo 2005-2006, le corresponden 15 días que multiplicado por Bs.26,64 será la cantidad de Bs.399,6.- mas la fracción de 12 días que multiplicados por el último salario devengado a un salario diario de bolívares 26,64 le corresponde la cantidad de Bs.319,68.- Siendo un total de SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES con veintiocho céntimos (719,28)

UTILIDADES

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS

Desde el periodo 2005-2006, le corresponden 15 días que multiplicado por el último salario será la cantidad de Bs.399,6 mas la fracción de 11,25 días que multiplicados por salario diario de bolívares 26,64 es igual a Bs.299,7.- da un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con tres céntimos (Bs.699,3.)

En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante reclama los intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador, por concepto de prestación de antigüedad, se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según lo siguiente: Artículo 108 c: "A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…" por lo tanto es procedente en derecho la petición de la actora. - Así se establece.

Los conceptos arriba descritos y que en derecho corresponde a la actora, sumados todos alcanzan un monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con noventa y nueve céntimos (BS. 17.955,99) que es la cantidad que en estricto derecho corresponde, en razón de lo cual esta acción prospera, así se determinará en el dispositivo del esta fallo.-

Efectuados los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante en este proceso, alcanzan la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES con noventa y nueve céntimos (BS. 17.955,99) que es la suma debida por la accionada y que se condena en este fallo, más la cantidad correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, así como, los intereses de mora calculados este último desde la fecha de la presente condena hasta el efectivo cumplimiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución, hasta su efectivo pago.- Así se decide.

Dada la naturaleza especial de esta decisión se condena en costas.

Por Cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha trece (13) de agosto de 2009 y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Y.D.C.G.

LA JUEZ

KELLY SANCHEZ

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 22/09/2009, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró esta decisión previa el cumplimiento de los requisitos de Ley.

LA SECRETARIA

EXP: 2369-09

YCG/KSA

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