Decisión nº KP02-R-2006-001118 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 21 de noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-001118

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Sociedad Civil Trabajadores Unidos Por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de junio de 2003, bajo el N° 23, folios 111 al 119, protocolo primero, Tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 2003, actuando en representación de los ciudadanos: J.d.C.G.P., I.M.C.G., Arnaldo José D´ Albano Mendoza, O.A.E.L., A.C.R.C., C.R.F.C., S.d.C.H.B., Lennie K.P.F., J.d.C.P. de Martínez, M.J.B. de Jiménez, M.C.d.A.G., T.A.L.R., Nódima del C.S., A.J.A.G., J.A.M.M., A.J.M.G., M.J.M.A., A.J.C., S.A.G. y M.I.V.E. titulares de las cédulas de identidad N° 9.000.137, 4.723.727, 3.213.720, 12.245.662, 7.353.525, 7.338.252, 11.878.579, 14.877.783, 7.319.294, 7.369.619, 10.119.055, 7.433.035, 4.374.267, 4.375.971, 7.440.223, 11.791.101, 7.445.595, 13.664.973, 10.311.010 y E-80.086.691, respectivamente y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: Livio Agüero Y L.O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 15.099 y 108.946 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Uniprec C.A., Uniprec Del Este C.A., C.A. Corporación Prec y Centro Comercial Barquisimeto C.A. (CECOBARCA), Sociedades inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15-09-85, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 24-10-85, bajo el N° 45, Tomo 3-J. La segunda de ellas inscrita ante el registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B). La tercera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-09-84 bajo el N° 19, Tomo 2-H; y la última inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1962, bajo el N° 06, folios vuelto del 5 al 11 del Libro de Registro de Comercio adicional N° 2 y posteriormente modificados sus Estatutos por inserciones hechas ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-86, bajo el N° 13, Tomo 1-K y en fecha 16-02-01, bajo el n° 52, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de las Demandadas: O.B.S., E.G.G., E.G.D., N.G., Nilka Cedeño y S.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450 y 90.834, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos J.d.C.G.P., I.M.C.G., Arnaldo José D´ Albano Mendoza, O.A.E.L., A.C.R.C., C.R.F.C., S.d.C.H.B., Lennie K.P.F., J.d.C.P. de Martínez, M.J.B. de Jiménez, M.C.d.A.G., T.A.L.R., Nódima del C.S., A.J.A.G., J.A.M.M., A.J.M.G., M.J.M.A., A.J.C., S.A.G. y M.I.V.E., contra las sociedades mercantiles Uniprec C.A., Uniprec Del Este C.A., C.A. Corporación Prec y Centro Comercial Barquisimeto C.A. (CECOBARCA), plenamente identificados.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara SIN LUGAR, las defensas de fondo opuestas por la accionada y CON LUGAR, lo que se refiere a la causa de la terminación de la relación laboral, vale decir Despido Injustificado y en consecuencia procedente el pago de los conceptos demandados; en razón a ello el apoderado judicial de la parte accionada apela de la referida sentencia y el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia a los folios 367 al 369 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por el apoderado judicial de la parte accionada.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede hacerlo en los términos siguientes:

La parte actora, alega en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente por parte de su patrono; en este sentido, al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada, niega que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado, pues alega que la causa de terminación de la relación fue por fuerza mayor, así mismo señala, que los mismos trabajadores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que estaba atravesando la empresa y que estos recibieron abonos.

En este sentido es importante destacar, que la caga de la prueba corresponde a la parte demandada, por ser esta quien invoca hechos nuevos en la litis, ello de conformidad con la carga de la prueba establecida por la jurisprudencia patria, así como por la carga probatoria establecida en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los cual corresponde a la demandada la carga de demostrar que por causas extrañas a la voluntad de las partes, la relación laboral culminó y que específicamente esa causa obedeció a causas de fuerza mayor relacionadas con aspectos o problemas económicos de la empresa.

Así pues, por ser este el punto central de la presente apelación procede este Juzgado en consecuencia a un examen minucioso del material probatorio inserto en autos.

La actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y su fundamento lo constituye la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Ya que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así pues, el proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Una vez expuesto los planteamientos anteriores, procede este Juzgador en consecuencia a la valoración de las pruebas, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, consiente que estas pertenecen al proceso y su mérito o resultado es independiente del interés de la parte que las proveé.

La parte actora, promueve documentales insertas a los folios 185 al folio 193. Ahora bien como quiera que las mismas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende la participación del retiro de los actores dado por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se indica como causa del retiro, el despido. Y así se decide.

Por su parte la accionada promueve el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio probatorio alguno sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba. Así se determina. Y así se decide.

Invoca el documento constitutivo de la Asociación Civil, el cual se desecha del debate probatorio, sin concederle valoración alguna por no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Promueve prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo, cuya resultas no constan al expediente, razón por la cual no hay elemento alguno que valorar. Así se decide.

Promueve la exhibición de los originales de actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo con los N° 321, 573, 164 y del Inventario de Bienes; las cuales según sus dichos se encuentran en poder de los trabajadores; en este sentido, en la oportunidad correspondiente, la parte actora exhibe el acta signada con el N° 164, la cual fue aceptada por la parte accionada, de la misma se evidencia que se levantó un acta por ante la Inspectoría del Trabajo, donde comparecieron las contrapartes, y se realizó un ofrecimiento de pago por parte de la demandada a favor de los trabajadores. Documental esta a la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promueve en 33 folios útiles, recibos de pagos con el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, y la firma y la impresión dactilar de los actores, documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio, al ser reconocidas por la parte a la que se le opuso. De las mismas se evidencian una serie de abonos con diferentes cantidades, que les fue realizada a los demandantes, por parte de la accionada. Así se decide.

Promueve insertos a los folios 01 al 272 de los cuadernos de recaudos, copias fotostáticas de las actas, llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales son reconocidas por la parte actora, de las mismas se desprenden una serie de abonos realizados a los trabajadores, con la venta de uno de los supermercados, referentes a salarios pendientes, así como abonos a las prestaciones sociales. Así se decide.

Así pues luego de adminicular el material probatorio inserto a los autos, no se evidencia de forma alguna que la demanda probara las circunstancias económicas que según sus dichos ocurrieron y que trajeron como consecuencia el despido de los trabajadores, ya que no consta en autos que la demanda haya acudido ante el Juez mercantil a solicitar el atraso o la quiebra de la empresa, a los fines de poder evidenciar que efectivamente se encontraba imposibilitada de continuar con el giro de la empresa; ya que efectivamente, la demandada al fundamentar su actuar en circunstancias de orden económico ha debido cumplir con el supuesto de hecho contenido en el artículo 34 de Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, al no instaurarse y tramitarse correctamente el procedimiento indicado en la ley y ampliado en el artículo 69 de su Reglamento no puede prosperar la defensa opuesta. Así se decide

Por otra parte, debe señalar este Juzgador con relación al argumento esgrimido por la parte demandada que los actores reconocen en su escrito libelar los problemas económicos que atravesaba la empresa, que los trabajadores no se encuentran en la posibilidad cierta de saber si efectivamente la empresa está o no atravesando por problemas económicos, ya que ellos no se encuentran involucrados en la contabilidad de la empresa, y todo lo que ellos puedan creer, no es más que una especulación hasta tanto la empresa no se los comunique y para que ello sea considerado como cierto la empresa necesariamente debe acudir a los procedimientos establecidos y supra mencionados, los cuales no constan en autos.

De igual forma, es importante señalar que no basta con que en los recibos de pago, inserto a los autos, consta que el motivo de la relación es por causas no imputables al patrono, ya que los propios trabajadores manifestaron que dadas las necesidades que atravesaban recibían parte del pago, sin aceptar que no se les pagase las indemnizaciones, con lo cual evidencia esta Alzada una manifestación inequívoca por parte de los trabajadores de reclamar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, razones por las cuales resulta forzoso para este Juzgado declarar que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y una vez adminiculado el material probatorio inserto a los autos, se condena a las empresas accionadas de manera solidaria al pago a

Por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la accionada no logró demostrar la causa de fuerza de mayor que justificara el despido y por ende la causa eximente para el tramite del procedimiento que correspondía, es forzoso para este Juzgador considerar como injustificado el motivo del despido, toda vez que no es posible la renuncia a los derechos que legal y constitucionalmente corresponden a los trabajadores, en resguardo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, para cuantificar los conceptos demandados, tomando en consideración los siguientes parámetros:

J.d.C.G.P.:

Fecha de ingreso: 24/04/00

Fecha de egreso: 31/10/02

I.M.C.G.:

Fecha de ingreso: 01/08/98

Fecha de egreso: 31/10/02

Arnaldo José D´ Albano Mendoza:

Fecha de ingreso: 01/01/94

Fecha de egreso: 31/10/02

O.A.E.L.:

Fecha de ingreso: 13/11/98

Fecha de egreso: 31/10/02

A.C.R.C.:

Fecha de ingreso: 01/12/93

Fecha de egreso: 31/10/02

C.R.F.C.:

Fecha de ingreso: 12/11/90

Fecha de egreso: 31/10/02

S.d.C.H.B.:

Fecha de ingreso: 18/08/93

Fecha de egreso: 31/10/02

Lennie K.P.F.:

Fecha de ingreso: 11/09/00

Fecha de egreso: 31/10/02

J.d.C.P. de Martínez:

Fecha de ingreso: 20/09/91

Fecha de egreso: 31/10/02

M.J.B. de Jiménez:

Fecha de ingreso: 02/06/94

Fecha de egreso: 31/10/02

M.C.d.A.G.:

Fecha de ingreso: 29/08/94

Fecha de egreso: 31/10/02

T.A.L.R.:

Fecha de ingreso: 28/10/99

Fecha de egreso: 31/10/02

Nódima del C.S.:

Fecha de ingreso: 15/10/99

Fecha de egreso: 31/10/02

A.J.A.G.:

Fecha de ingreso: 08/12/94

Fecha de egreso: 31/10/02

J.A.M.M.:

Fecha de ingreso: 04/09/89

Fecha de egreso: 31/10/02

A.J.M.G.:

Fecha de ingreso: 15/05/96

Fecha de egreso: 31/10/02

M.J.M.A.:

Fecha de ingreso: 04/11/99

Fecha de egreso: 31/10/02

A.J.C.:

Fecha de ingreso: 18/09/98

Fecha de egreso: 31/10/02

S.A.G.:

Fecha de ingreso: 21/04/94

Fecha de egreso: 31/10/02

M.I.V.E.:

Fecha de ingreso: 08/03/96

Fecha de egreso: 31/10/02

Así mismo se ordena al experto contable designado, realizar las respectivas deducciones, de los pagos que ya les han sido cancelados a los actores, tal y como se desprende de las documentales insertas al expediente folios 240 al 273 y de los cuadernos de recaudos folios 1 al 272, documentales estas que fueron previamente valoradas por este Juzgador y a las cuales se les concedió pleno valor probatorio. Así se decide.

De igual forma se ordena al experto calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo los intereses sobre prestaciones de antigüedad, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, signada con el N° 99-692, mediante la cual se estableció que: “…el Juzgado Superior si bien acordó la indexación como se desprende de la anterior trascripción, no fue sobre todos los conceptos, pues excluyó correctamente la corrección monetaria sobre los intereses por él acordados…”. Así se establece.

En relación con los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar, estos se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, al promedio de la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses de prestaciones sociales.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2006, por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Se ordena a la parte demandada, pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

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