Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Abril de 2006

Fecha de Resolución14 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-002196

Parte Actora: SOCIEDAD CIVIL TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 13 de junio de 2003, bajo el N° 23, folios 111 al 119, protocolo primero, tomo décimo tercero, segundo trimestre del año 2003, actuando en representación de los ciudadanos: A.J.R., A.A., E.B.O., D.P.B., M.D.C.B., A.R.B.R., Á.C.B., J.L.C.G., J.E.D.M., C.L.D., Y.Y.G., UILIAN T.H., A.J.L., R.A.M., M.B., J.L.M., N.D.C.S., P.R.H.M., D.P. y MARISEÑAL TORREALBA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.237.688, 10.728.611, 9.557.720, 7.303.034, 7.368.157, 13.265.493, 4.342.498, 7.337.767, 9.623.263, 7.331.880, 10.779.404, 7.544.419, 7.375.532, 2.376.207, 7.404.293, 7.426.071, 12.020.871, 5.931.309, 7.433.547 y 7.302.332, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: E.I.S. y C.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 17.827 y 50.093 y otros

Parte demandada: UNIPREC C.A., UNIPREC DEL ESTE C.A., C.A. CORPORACIÓN PREC y CENTRO COMERCIAL BARQUISIMETO C.A. (CECOBARCA), inscritas en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil el 22 de junio de 1954, bajo el N° 45, folios 77 al 79, reformados sus Estatutos y Acta Constitutiva según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 15-09-85, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lar en fecha 24-10-85, bajo el N° 45, Tomo 3-J. La segunda de ellas inscrita ante el registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 1983, bajo el N° 71, Tomo 3-B). La tercera inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-09-84 bajo el N° 19, Tomo 2-H y la última inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el año 1962, bajo el N° 06, folios vuelto del 5 al 11 del Libro de Registro de Comercio adicional N° 2 y posteriormente modificados sus Estatutos por inserciones hechas ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-86, bajo el N° 13, Tomo 1-K y en fecha 16-02-01, bajo el n° 52, Tomo 4-A

Apoderados Judiciales de la demandada: O.B.S., E.G.G., E.G.D., NORA GIMENEZ, NILKA CEDEÑO y S.B., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 9.397, 14.070, 24.754, 20.909, 47.450 y 90.834, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2005.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado E.G., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Recibidos los autos en fecha 03 de Marzo de 2006, se dio cuenta a la Juez, se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual se fijó el día Lunes veintidós (22) de Marzo de 2006, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia Oral, en la cual se difirió el dispositivo del fallo, de conformidad con la atribución conferida en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la complejidad del caso, para el día 29 de Marzo a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de noviembre de 2005, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por cada una de las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius. Y así se resuelve.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia oral, la parte demandada recurrente aduce que el Juzgado A-quo rechazó la defensa de falta de cualidad de la actora, apartándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, violando el principio de vinculación que deben tener los jueces.

Que con relación a la falta de legitimidad, el A-quo consideró que la demandada ha debido de reconvenir en la demanda solicitando la nulidad. Que el juzgador de instancia al resolver la tacha propuesta contra las actas de asamblea no abrió la incidencia correspondiente, por lo que no se presentaron las pruebas correspondientes.

Aduce el recurrente que primera instancia se apartó la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que existía un grupo económico por parte de las demandadas, señaló igualmente que puede reconocer la unidad económica entre las demandadas, con excepción de CECOBARCA.

Prosigue el recurrente y señala que el Juzgador de instancia le violó el derecho a la defensa al no haber evacuado la prueba de informe que fue promovida y admitida, cercenándole el derecho a la defensa y que por tal razón no pudo demostrar que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a una causa extraña no imputable a las partes y no por despido injustificado.

Que en el punto tercero del escrito de contestación se alegó la cosa juzgada, cuya alegación proviene de la decisión de fecha 16-04-04 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y confirmada por el Juzgado Superior en fecha 16-06-04, pero que sin embargo el Juzgador de instancia no se pronunció con relación a la defensa alegada.

Señala igualmente dicha representación judicial que en la sentencia recurrida se condena una persona que era abogado, que una de las actoras, ciudadana A.R. aparece en el escrito libelar demandando dos veces los mismos conceptos y que el ciudadano Pedro aparece como parte actora, pero que no obstante no reclama concepto alguno.

Que en el escrito de contestación se solicitó el despacho saneador por cuanto los cálculos realizados en el libelo de la demanda fueron calculados a razón del último salario devengado y no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándole una indefensión.

Finalmente en el escrito de formalización de la apelación alegó que en la oportunidad correspondiente opuso la defensa de prescripción, no habiendo pronunciamiento por la recurrida. En la oportunidad de la audiencia de oral, nada dijo la demandada con relación a este alegado.

Por su parte, la actora a través de sus apoderados judiciales, manifestaron que en el caso de autos, no hay falta de cualidad ni de legitimidad por parte de la sociedad civil.

Que entre las demandadas existe un grupo de empresas, tal como se evidencia de las pruebas, señalando igualmente que la causa no se encuentra prescrita, por cuanto la demandada realizó una serie de abonos a los trabajadores.

Negó que la causa de terminación de la relación laboral haya sido por causa extraña no imputable a las partes.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Alegada como fue, por parte de la demandada recurrente, la indefensión por parte del A-quo que vician la sentencia de nulidad, corresponde a esta Alzada conforme al anterior alegato, conocer como punto previo, si en el caso de autos, existió tales vicios que conllevarían a la nulidad de la Sentencia.

De las actas cursantes en autos se observa que ambas partes, presentaron en la oportunidad debida, sendos escritos de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto de pronunciamiento de prueba, señalando con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada lo siguiente: “Vistos los medios probatorios ofertados por la parte demandada, previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todos en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.” (folios 213 y 214).

En fecha 28 de julio de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se celebró la misma prologándose para el día 04 de agosto de 2005. En la oportunidad fijada para la prolongación de la mencionada Audiencia, el Juzgado señala lo que a continuación se indica “… El juez decide prolongar la presente Audiencia con motivo de que se han detectado distintos vicios procesales que pudieran afectar la legalidad del procedimiento y que es necesario constatar en este estado. En este sentido se acuerda oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe el destino de unas pruebas promovidas que no fueron agregadas en el expediente.”

En tal sentido, libró oficio en fecha 04 de agosto de 2005 al Juzgado de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, mediante el cual le solicitó informe respecto al destino de las pruebas presentadas por la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar (folio 252).

Por auto de fecha 08 de agosto de 2005, el Juzgado de Juicio ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas.

Cursa a los folios 257 y 258 escrito de promoción de prueba, presentado por la parte demandada, promoviendo al Capítulo II prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el A-quo dicta auto expresando: “Visto que en el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2005 se omitió el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales fueron remitidas por error involuntario por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha posterior a la recepción del presente asunto; las mismas se tienen todas por admitidas de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo la indicada en el aparte segundo del escrito de promoción, referida a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo porque la propia parte pudo solicitar copia certificada de las actuaciones requeridas y consignarlas en el expediente”.

Se observa entonces que el Juez de Juicio en una primera oportunidad dictó auto de pronunciamiento de prueba donde procedió a admitir todas las pruebas ofertadas por la parte demandada, y no como posteriormente señala en el auto de fecha 29 de septiembre de 2005, en el que señaló que se había omitido el pronunciamiento de las pruebas por parte de la demandada, pues éstas como se indicó habían sido admitidas por el Tribunal.

Ahora bien, esta Alzada se permite realizar un paréntesis en esta decisión, con el objeto de recordarle a los administradores de justicia, el deber que tenemos en la tramitación y sustanciación del expediente, pues no encuentra este Juzgado razón alguna que justifique lo sucedido en el caso de autos, toda vez que si bien, pueden ocurrir ciertos errores u omisiones en el proceso; lo cierto es que como se evidencia del caso objeto de consideración, el Juzgado al dictar el auto de fecha 06 de julio indicó que previa revisión se pudo constatar que fueron debidamente consignadas, lo cual no era así.

De manera, que si el Juzgado hubiese sido exhaustivo en la tramitación del expediente, se hubiese percatado en dicha oportunidad que las pruebas de la demandada no habían sido remitidas por el Juzgado de Sustanciación, quien omitió enviarlas en la oportunidad correspondiente y de esta forma no se hubiese retardo el proceso, así como tampoco se hubiese ocasionado un desorden procesal. Por otra parte, del referido auto, se constata que efectivamente el Juzgado A-quo no reviso debidamente el expediente, por lo que aún estando agregadas las pruebas de la demandada, su escrito de promoción de prueba no fue leído por el Juzgado, por lo que posiblemente las probanzas hubiesen quedado admitidas de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el anterior paréntesis, continúa esta Alzada con el punto previo de la decisión.

Tal como se ha señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dictó dos (2) autos de pronunciamiento de prueba, sin que en el segundo se haya dejado sin efecto el primero; creando así un evidente desorden procesal, que conlleva a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, creando una inseguridad e incertidumbre jurídica a las partes.

Por otra pare, observa este Juzgado que al dictarse el segundo auto de admisión de pruebas, el Juez utiliza correctamente la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento que dispone: “Si el Juez no providenciare los escritos de pruebas en el término que señala en el artículo anterior (…) y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencias de admisión”.

De esta manera, resulta evidente que al no haberse, el Juzgado A-quo, pronunciado en el primer auto dictado sobre la prueba de informe, debió aplicar la referida disposición y proceder a librar el oficio correspondiente a los fines del trámite de la prueba de informe y no negar la prueba como lo hizo.

Asimismo, debe este Alzada señalar que la norma procesal in comento no puede aplicarse de manera parcial, es decir invocar su aplicación para justificar lo que a decir del Juzgado se omitió, pero seguidamente proceder a negar la prueba de informe. Pues indistintamente que se comparte el criterio utilizado por la primera instancia para negar la prueba de informe, el mismo debió ser utilizado en la primera oportunidad, pues caso contrario deberá inexorablemente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por ello que el Juez debió aplicar íntegramente la norma y proceder a admitir la prueba de informe.

En este orden, debe señalarse que si bien la parte demandada pudo apelar del auto de fecha 29 de septiembre de 2005 y no lo hizo; lo cierto es que en los términos expuestos se evidencia en criterio de esta Alzada, que la prueba de informe se encontraba tácitamente admitida, lo cual evidencia un desorden procesal, por cuanto en el primer auto dictado admitía todas las pruebas y luego procedió a admitir las pruebas documentales de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo dos autos. En este sentido debe indicarse que no puede pretenderse la aplicación parcial de una norma procesal, pues al aplicar la citada norma debió el a-quo aplicarla en su integridad, en razón de ello debe tenerse admitida tácticamente la prueba de informe.

En consecuencia, observa este Juzgador que hubo un quebrantamiento a la forma sustancial dentro del proceso, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso y lo que es el acceso al control de la prueba. Por consiguiente al tratarse de violación de normas de orden público resulta procedente la apelación interpuesta por la parte accionada. En consecuencia se ordena la reposición de la causa no siendo necesario pronunciamiento sobre las demás denuncias objeto del recurso de apelación en virtud de la naturaleza del fallo. Con la reposición aquí declarada se ordena al Juzgado de Juicio que resulte competente proceder a libar la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, anulándose las actas o celebraciones de la Audiencia de Juicio, así como la sentencia apelada.

De todo lo anterior, debe concluirse que si bien la prueba de informe se encontraba tácitamente admitida, debe permitirse, una vez conste en autos, el control de las pruebas, por cuanto éste constituye un aspecto primordial del derecho a la defensa. En este sentido para permitir el control de la prueba es necesario que se cumplan dos extremos: a) La Publicidad del acto, b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; si estos dos extremos no se cumplen, el control de la prueba se hace inexistente y se cercena a las partes su derecho de defensa, por cuanto, a la parte habrá que otorgársele la oportunidad de actuar a fin que realice las operaciones que la ley le permite con relación a la recepción de la prueba en esa causa, y lo cual en el proceso laboral venezolano, conforme lo disponen los artículos 2, 3, 4 , 152, 155, 158, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace de manera pública en el transcurso de la audiencia de juicio, bajo la inmediación del Juez y las partes, permitiendo a las partes expresar las observaciones que consideren oportunas sobre la prueba evacuada.

Por consiguiente al no haberse cumplido con ninguno de los dos (2) extremos resulta evidente el quebrantamiento de las normas procesales, que conllevan necesariamente a la reposición de la causa. Y así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que antecede, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Juicio que resulte competente proceda a librar oficio a la Inspectoría del Trabajo; se anulan las actas de celebración de la Audiencia de Juicio, así como la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Dada la naturaleza que antecede resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de la apelación interpuesta por la parte demandada en cuanto al fondo de la Sentencia.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA EN EL COPIADOR

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 10 días del mes de Abril de 2006. Año 195° y 146°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Rosalux Galíndez

KP02-R-2005-002196

JFE/ld

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR