Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Enero de dos mil ocho (2008)

Años: 195º y 147º

ASUNTO:

PARTE ACTORA: SOCIEDAD CIVIL DE TRABAJADORES UNIDOS POR PRESTACIONES SOCIALES (TRAUNIPRES), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, el 13 de junio de 2003, bajo el No. 23, Folios 111 al 119, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del 2003.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACTORA: I.M.C.G. Y J.D.C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.723.727 y 9.000.137 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORANGEL ANGULO Y LIVIO AGÜERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.946 y 15.099 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIPREC C.A, sucursal Las Mercedes; CORPORACIÓN PREC, sucursal Obelisco Y UNIPREC DEL ESTE C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud realizada en el libelo de demanda presentada por los ciudadanos J.D.C.G.P. e I.M.C.G., C.I. Nros. V- 9.000.137 y 4.723.727 respectivamente en su carácter de Presidente y Vice –Presidenta Unidos por Prestaciones Sociales (TRAUNIPRES), debidamente asistido por los abogados LUIS ORANGEL ANGULO Y LIVIO AGÜERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.946 y 15.099 respectivamente y mediente diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.007; mediante la cual solicitan a este tribunal que se decrete Medida Cautelar Nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, en el asunto KP02-L-2005-002239|; por lo que este tribunal pasa a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la mas noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.

El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, O.O., Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el m.d.p..

Las Medidas Cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden excitar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del Fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un calculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.

Establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.” De esta forma los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus B.I. y se trata de un calculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su especto practico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Para quien decide siendo un hecho público y notorio el cierre y cese de actividades de las empresas demandadas, el mantener a través de varios años las deudas laborales con sus trabajadores y la existencia de medidas preventivas y ejecutivas sobre bienes propiedad de las requeridas; resulta evidente el peligro de infructuosidad del fallo.

Es en vista de esta situación que este juzgado acuerda la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el Bien Inmueble propiedad de la co-demandada CECOBARCA, constituido por una parcela de terreno de 3.772,45 y el edificio sobre ella construido, denominado “Centro Comercial Barquisimeto” que ocupa un área de 841,875 M2, ubicado en la Avenida Vargas entre calles 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo sus linderos generales os siguientes: NORTE: en línea de 54,40 Mts. Con la carrera 23, SUR: En línea de 57,75 Mts. Con la carrera 22, ESTE: En línea de 67,20 Mts. Con la calle 17 y OESTE: En línea de 67,35 Mts. Con la avenida Vargas. El referido inmueble le pertenece a la co-demandada CECOBARCA por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21-09-2001, bajo el Nº 49, folios 378 al 423, protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, 3° trimestre del año 2001; de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Líbrese oficio a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren.

EL JUEZ

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

EL SECRETARIO

Abg. Joanny José García

JTAM/vm.-

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