Decisión nº BP12-O-2009-000008 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2009-000008.

M O T I V O: A.C.

PARTE RECURRENTE: ciudadano J.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº. 794.679, representada judicialmente por las profesionales del derecho abogadas en ejercicio K.M.L. y Y.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.143 y 37.515, respectivamente, según instrumento poder que riela de autos con facultad para intentar ACCIÓN DE A.C..-

JUZGADO PRESUNTO AGRAVIANTE. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, representado por la jueza KARELLIS ROJAS TORRES, que dictó la sentencia recurrida de fecha 02 de marzo del año 2009.-

TERCERO INTERESADO: ciudadano M.D.F.D.S. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 5.469.012, asistido judicialmente por los Abogados en ejercicio J.A.A. y J.A.A.R., Inpreabogado Nros. 8.655 y 75.862 respectivamente.-

FECHA EN QUE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA: Hoy 29 DEL MES Y AÑO EN CURSO.

FECHA EN QUE SE PRONUNCIA EL FALLO: HOY MISMO 29 DE ABRIL DE 2009, EN CONSIDERACIÓN QUE LA CELERIDAD PROCESAL, ES UNO DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO, Y EN ESPECIAL EN MATERIA DE A.C.- SALVO MEJOR CRITERIO.-

RESULTADO DEL FALLO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. PROPUESTA, REITERANDO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE ESTA ALZADA, Y ABANDONANDO OTRO CRITERIO APEGADO A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL, TODO SE EXPLICA EN EL TEXTO.-

DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha de su presentación 02 de abril de 2004, recibido en este Tribunal Superior en fecha 03 del mismo mes y año, la parte accionante antes identificada, representada por las profesionales del derecho antes indicadas, presentó escrito en donde solicita A.c.s. dictada por el Juzgado antes precisado en fecha 02 de marzo de 2009, por violar derechos constitucionales de su mandante, tales como el artículo 257 Constitucional, entre otros, “porque al desaplicar disposiciones legales de ORDEN PUBLICO protectoras, en especial, del arrendatario, sujeto especifico titular del INTERÉS JURÍDICO TUTELADO POR EL DECRETO LEY Nº. 427 DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 1.999, como son las relativas a la obligación de REGULAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, la del artículo 2 y la del artículo 7, que declara como IRRENUNCIABLES LOS DERECHOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA PROTEGER A LOS ARRENDATARIOS, lo que no es otra cosa que la DEFINICIÓN del concepto de ORDEN PÚBLICO, se le está negando, al proceso, su carácter de instrumento fundamental para la realización de la justicia, contemplado en el citado artículo 257, constitucional, puesto que deja INERTE E INDEFENSO AL ARRENDATARIO frente a la acción ILICITA y, por tanto, inadmisible, DEL ARRENDADOR, a tenor de lo establecido en la Ley Especial Arrendaticia, en concordancia con ,lo previsto en el artículo 1.157 del Código Civil, y viola lo dispuesto en el artículo 253 de la misma Carta Magna, por cuanto se aparta del procedimiento establecido en la ley, como allí se ordena aplicar a los órganos del Poder Judicial, destinatarios de la norma atributiva de competencia de la función jurisdiccional que contiene esta disposición, para conocer de los asuntos de su competencia, desde luego que no se aplica lo establecido en la ley, ya que la ley procesal civil, en su artículo 12, ordena que se decida CONFORME A DERECHO y de acuerdo a lo alegado y probado por las partes y esta alegada y probada en autos LA OBLIGACIÓN DE REGULAR EL CANON DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO AL COMPROBAR, MEDIANTE DOCUMENTO DE PROPIEDAD REGISTRADO SU EXISTENCIA ANTERIOR AL 2 DE ENERO DE 1.987.- Omissis.-

Del estudio del escrito de Amparo, este Juzgador previo análisis del mismo y apegado al principio doctrinario y legal, que debe cumplir ciertos requisitos de Ley, prescindiendo de formalismos no esenciales, encuentra que el mismo cumple los extremos de ley para ser ADMITIDO, y así se acordó por auto del Tribunal, acordando la Notificación de los Interesados, de la jueza presunta agraviante, y del Representante del Ministerio Público.

Cumplidos esos trámites se fijó la fecha para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se celebró HOY 29 DE ABRIL DE 2009, A LAS 10 A. M, de acuerdo a los términos que en la misma aparecen, y que será explanada más abajo.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.

Se trata de la sentencia definitiva ut-supra precisada, que declaró CON LUGAR, el Recurso de apelación propuesto por la parte demandante, condenando al demandado A LA ENTREGA del inmueble arrendado, REVOCANDO, la sentencia apelada dictada por el Juzgado DE LA CAUSA que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO del inmueble arrendado por la PARTE accionante en Amparo, antes identificado, y acordó la notificación de las partes de la sentencia dictada por el Tribunal que decidió la apelación incoada contra la decisión del Juzgado de la causa.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y la hora fijada por el auto de fecha diecisiete (17) de abril del 2009, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, se reunieron en la sala de Despacho de este Tribunal, los ciudadanos: Abg. M.A.P., en su carácter de Juez Temporal; ciudadana Eglys Vásquez de Villarroel, Secretaria Titular y el ciudadano R.M.G., Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre; con la presencia de la Abogada K.M.L. en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.M.L., plenamente identificado en autos, y el ciudadano M.D.F.D.S. debidamente asistido en este acto por los abogados J.A.A. y J.A.A.R.. Seguidamente el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: Primero: Se deja expresa constancia que no ha comparecido para la presente audiencia constitucional, la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Presunta agraviante.- Asimismo, se deja expresa constancia que tampoco el fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia, aún cuando ambos fueron debidamente notificados. Segundo: De conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero del año 2000, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inicia el presente acto, previo al cumplimiento de los requisitos de Ley, y se establece el tiempo concedido para las intervenciones correspondientes a las partes, el cual es concedido así: A) Primera exposición, por el lapso de veinte (20) minutos; B) Segunda Exposición, por un lapso de quince (15) minutos; en cuanto al orden para cada intervención, se establece en los siguientes términos: A) Para el primer lapso, Iniciarán la exposición en representación del quejoso su apoderada judicial.- Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra a la Abg. K.M.L., quien lo hace de la siguiente manera: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado por ante este Tribunal solicitando A.C. lo cual motiva, el presente procedimiento, y en resumen al mismo señalo: que se inició un procedimiento de desalojo en contra del ciudadano J.M., interpuesto por el ciudadano M.d.F. debidamente representado por sus apoderados, dicha demanda fue declarada sin lugar, posteriormente a ello la parte demandante interpone el recurso de apelación correspondiente y conoce del mismo el Tribunal Segundo de Primera Instancia quien en su sentencia declara con lugar dicho recurso, y es en contra de esa sentencia que se interpuso la presente querella de A.C., ya que la misma viola varias disposiciones contempladas en la constitución, lo que implica la violación del artículo dos de la referida ley, igualmente viola lo contemplado en el articulo tres de la Constitución el cual establece la garantía de los principios que en ella se contemplan, de igual manera viola la referida sentencia lo dispuesto en el articulo 21 de la constitución la cual contempla la protección del estado a los intereses jurídicos de lo más vulnerables, así también lo dispuesto en el 253 de la constitución por cuanto no fueron aplicados los procedimientos de la ley, no se tomó en cuenta el orden publico que protege al arrendatario débil jurídico, así también el articulo 131 de la constitución la cual nos obliga a cumplir la constitución y las leyes, es preciso señalar que el articulo 7 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que las normas que en ella se contemplan son irrenunciables, y el articulo 6 del Código Civil dispone que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios las leyes, en cuya observancia se encuentre interesado el orden publico y las buenas costumbres, finalmente pido por todo lo expuesto que se restituya la situación jurídica infringida. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. J.A.A.R., en su carácter de abogado asistente del ciudadano M.D.F.D.S., quien expone: vista la exposición de la apoderada judicial del accionante en amparo del presente asunto, cabe destacar que a lo largo y ancho del tenor de dicha exposición, no obstante haber citado norma constitucional, no se precisó con claridad los argumentos que sirvieron para activar el aparato judicial y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida alguna; sin embargo del tenor del libelo de amparo se desprende que, el quejoso en amparo señala en primer lugar, que la acción en la causa principal no debía ser admitido en virtud de que no se acompañó con el escrito libelar, la regulación del canon establecido en la ley, de igual forma señala que el tribunal que declaró con lugar la apelación omitió lo referente a la regulación, ahora bien, cabe destacar que no existe disposición donde señale que a los efectos de interponer la demanda sea requisito sine qua non, no es necesario acompañar a la demanda la regulación de alquiler por cuanto es claro que se deberá cumplir con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte por cuanto la ciudadana Juez presunta infractora no ordenó la regulación de los cánones se puede señalar que el artículo 11 del decreto con fuerza de ley de arrendamiento, es muy claro en ese sentido. que en los procedimientos referentes a la regulación de alquiler la solicitud de regulación debió ser solicitado por el arrendador o el arrendatario conforme a la ley citada, que entró en vigencia en el año 2000 lo que denota que la carga corresponde a la parte interesada; en lo referente a lo antes inmediatamente señalado, y por cuanto en la presente causa riela a los autos el asunto relacionado con la demanda de desalojo, del mismo se desprende que en ningún momento, ni en el tribunal de la causa, ni en el tribunal ad quem la parte demandada hizo alegación alguna relativa a la regulación referida en el presente escrito de A.C., lo que quiere decir que la parte demandante en Amparo no alegado la falta de la regulación del canon arrendaticio, y en consecuencia mal pudiera el tribunal que conoció en alzada haber resuelto algo que en ningún momento fue alegado por el hoy demandante en amparo. Ahora bien, ciudadano juez, con ello quiero destacar que presuntamente existe la violación de un derecho constitucional que nunca fue alegado en el asunto principal, lo cual hace pensar que la intención del presente amparo consiste en crear de alguna forma una Tercera instancia, por cuanto las infracciones de ley evidentemente no se encuentran demostrada, mucho menos ha logrado alcanzar demostrar quien hoy acciona en amparo la situación jurídica infringida de rango constitucional, lo que me trae como reflexión dicha actitud citar un aforismo del destacado jurista uruguayo E.C., que dice palabras mas palabras menos, nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza, cuyo aforismo cito en virtud de que el accionante hoy en amparo nunca hizo uso de dicho derecho que bien es cierto es de orden publico, pero no es menos cierto que dicha regulación debió solicitarla él. Es Todo. Seguidamente toma la palabra la representante de la parte accionante Abg. K.M.L., quien expone: al empezar los señalamientos en mi exposición anterior, ratifique en todas sus partes la querella de a.c. y es por ello que hice resumen de las normas citadas, dicho escrito le fue entregada a la parte interesada una copia, y en la misma hice los alegatos correspondientes y cite la normativa legal para los fines que interesan a mi representado, en cuanto a la solicitud de regulación de alquileres, debo señalar que aun cuando no fue solicitada es preciso aclarar que según resolución del dos de enero del año 1987, todos los locales nacidos antes de esa fecha debían ser regulados, y es precisamente el articulo 7 anteriormente citado de la ley de arrendamientos inmobiliarios, quien dispone que todo cuanto en ella se disponga y beneficie al arrendatario es un derecho irrenunciable, lo que significa que aun cuando no fue solicitado tampoco renunció mi representado al derecho que le corresponde, dicha regulación puede pedirla incluso el juez de oficio para sanear el procedimiento, y por cuanto es criterio de este Tribunal según sentencias reiteradas pido se restablezca el orden jurídico infringido, por cuanto el asunto que hoy nos trae es de orden publico, y como ya dije no puede prevalecer ninguna ley en donde se encuentre lesionado el interés jurídico que corresponde al orden publico y a las buenas costumbres. Es Todo, Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Abg. J.A.A., en su carácter de abogado asistente del ciudadano M.D.F.D.S., quien expone, A los fines de ejercer el derecho de contrarréplica en el presente, señalo de la siguiente forma: es cierto lo que señala la parte quejosa en el presenta asunto, que antes de entrada en vigencia del decreto ley de arrendamiento, era de la sola obligación del arrendador pedir la regulación ante el ente administrativo competente, pero hoy en día es interesado tanto el arrendador como el Arrendatario, articulo 11 de la antes señalada ley, pretende el hoy quejoso por el hecho de haber acompañado con una copia del contrato de arrendamiento con la fallecida cónyuge del arrendador en el tribunal de la causa en el acto de contestación de la demanda, sin siquiera mencionar ni por equivocación la regulación del canon de arrendamiento, en esa oportunidad que fue la que estuvo para que en el tribunal de la causa hiciera algún alegato referente a la antes mencionada regulación, y de igual manera pretende en alzada la parte quejosa que dicho tribunal supliera dichas faltas, ya que en dicha sentencia el tribunal de alzada sentenció de acuerdo a lo legal, y el quejoso como dije tuvo su oportunidad para señalar la falta de regulación de dicho inmueble, y el Juez no puede suplir las faltas en que incurren las partes en el proceso ya que incurriría en ultra petita o en extra petita, a mi forma de interpretar el a.c. alegado por ante este Tribunal por el quejoso, considero yo, que el quejoso comete un grave error cuando señala en dicho amparo que la regulación de alquileres en cuestión es de orden publico, pero esto no quiere decir sino que no se puede relajar entre las partes por ser de orden publico, pero en ningún momento ha sido violentado por el presunto agraviante en el presente amparo normas de rango constitucional, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que pedimos al ciudadano Juez de este Tribunal se declare sin lugar el presente amparo, de igual manera consignamos en este acto tres jurisprudencias, marcadas A, B y C, que tienen que ver con el presente amparo, y pedimos disculpas al ciudadano Juez por cuanto una de las jurisprudencias acompañadas en fotocopias se encuentra subrayada, la marcada B. Es Todo. Concluida la réplica y la contrarréplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de a.c., debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, se emitirá en la misma fecha de hoy a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), todo en aras de la celeridad procesal.- Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las once y cero minutos de la mañana (11:00 A.M.) del día de hoy.

De los alegatos de la audiencia Constitucional transcrita precedentemente in extenso, se observa que la parte querellante en Amparo, RATIFICA, los alegatos de su escrito de la acción Amparo, que fueron transcritos supra en forma parcial, y de los alegatos de el tercero interesado, se destaca que, en la litis contestación no se alegó la falta de regulación del inmueble, que la obligación de regular no solo corresponde al arrendador sino también al arrendatario, también es cierto que la ley de la materia no exige la regulación para poder arrendar esos inmuebles, “las normas son abstractas y sujetas a interpretación no pueden precisar todas la situaciones en detalle”, pero al ser las disposiciones consideradas en beneficio de los arrendatarios, y además SER DE ORDEN PUBLICO la disposición sobre regulación, debe cumplirse ese mandato, a todos y cada uno de los alegatos de la audiencia se les considera en el texto de esta sentencia, y a mayor abundamiento precedentemente se transcribió el texto integro de la audiencia.-

Considera este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional transcribir extractos jurisprudenciales que aparecen en el texto de sentencias proferidas por la Sala Constitucional del T.S.J., en A.C.. Veamos: en sentencia de fecha 25 de junio de dos mil siete (2007), se asentó:…..(…..) “EN EFECTO, DE LA SIMPLE LECTURA DEL MANDATO JUDICIAL OTORGADO, SE OBSERVA QUE LA REPRESENTACIÓN QUE LE FUERE DADA AL ABOGADO J.A.A.- ENTRE OTROS-PARA “INTENTAR TODO TIPO DE DEMANDAS LO QUE INCLUYE LAS DEMANDAS DE A.C. ANTE “TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA; BIEN SEAN ESTAS (…..) ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES”, ASI SE EVIDENCIA QUE DICHO APODERADO POSEE FACULTAD Y REPRESENTACIÓN SUFICIENTE PARA INTENTAR DEMANDA DE A.E.N.D.C.W.J.E. ROJAS. (…..) Comillas del pasaje, mayúsculas de la Alzada.- (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2007. Exp. No 07-0541 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (Caso W.J.E.R.).

Mediante esta decisión se REVOCO SENTENCIA DE ESTE Tribunal Superior de fecha 14 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR, la acción de A.P.P.C. insuficiente el poder OTORGADO AL PROFESIONAL DEL DERECHO CITADO, YA QUE EL MISMO NO LE OTORGABA FACULTAD PARA PROPONER ACCIÓN DE A.C..-

En decisión de la misma Sala de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada en un procedimiento de A.C. se explano:……Omissis: CÓNSONO CON LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EXPUESTA, Y VISTO QUE NO CONSTA EN AUTOS EL DOCUMENTO PODER EFICAZ Y SUFICIENTE QUE FACULTE A LA ABOGADA ALSACIA LORENA MENESES PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE A.C.P.E. EJERCIDA, NO CONTANDO POR TANTO CON LA CAPACIDAD PARA ACTUAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE SEÑALA QUE “CUANDO LAS PARTES GESTIONAN EN EL PROCESO CIVIL POR MEDIO DE APODERADOS, ESTOS DEBEN ESTAR FACULTADOS CON MANDATO O PODER”, ESTIMA LA SALA QUE TAL SITUACIÓN, ACARREA LA FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE A.C..- (Omissis).- Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de diciembre de 2008 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. EXP. No 081025 CASO: WASSIN MAKLAD en A.C..-

Mediante esta decisión se REVOCO sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA REFERIDA ABOGADA, y DECLARANDO LA SALA INADMISIBLE DICHA ACCIÓN.-

En este caso es cierto que la mencionada abogada no tenia facultad para Intentar acción de a.c., pero si para incoar solicitudes, y representar en juicio a su poderdante.-

En consideración que por mandato constitucional los jueces deben acoger la doctrina de Casación, y en consideración que esta última jurisprudencia es de más reciente fecha que la otra citada, ambas de la misma Sala, ESTA ALZADA COMPARTE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO, Y, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, SERÀ APLICADO EN LAS ACCIONES DE AMPARO QUE DEBA DECIDIR SEA POR VIA RECURSIVA Y/O DE A.C.S., Y ASI SE DECIDE.-

Del texto de la sentencia accionada en Amparo, se observa además de todo lo que mas abajo se explana que, NO CONSIDERÓ COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD la falta de FIJACION del canon del inmueble arrendado, protección que es OTORGADA por el Estado a través del organismo competente para otorgar la REGULACION DE LOS CANONES, en cuanto corresponda.-

Es verdad lo alegado por el tercer coadyuvante que, la parte demandada, accionante en Amparo, en la oportunidad de contestar la litis no opuso la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por no acompañar a su libelo de demanda el actor el documento de REGULACIÓN DEL INMUEBLE, este hecho no convalida la falta de ese presupuesto procesal necesario para la admisión de la demanda, ya que el juez como director del proceso, de oficio sin alegarlo la parte debe considerarlo por tratarse de asunto de interés de orden publico.- También en cierto que la regulación la puede solicitar o el arrendador o el arrendatario, esto no se discute, lo que si es indispensable es que en este tipo de demandas sobre inmuebles sujetos a regulación, debe se repite acompañarse dicho documento sin importar que la regulación haya sido solicitada por el arrendador o el arrendatario, quien no debe solicitarla es el juez de la cognición como lo expresó la representante judicial de la parte quejosa.-

De el documento de celebración del contrato aludido se evidencia la existencia del inmueble arrendado para la fecha de su celebración, lo que interesa antes del 02 de enero de 1.987, en consecuencia esta sujeto a regulación por Ministerio de la Ley, deseamos que en una futura reforma de la ley de la materia se elimine este requisito, por lo complicado que resulta este procedimiento administrativo.-

De conformidad con el artículo 4 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en adelante LAI, quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento. Omissis: b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 02 de enero de 1987.-

El documento equivalente a la Cédula de Habitabilidad en este caso, es el documento contrato de arrendamiento supra señalado, que evidencia la existencia del inmueble arrendado antes del dos (2) de Enero de 1.987, en consecuencia por interpretación a contrario, estaba sujeto a regulación.-

De acuerdo al artículo 7 LAI: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables.

Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.-

No aparece en las actas de este expediente que el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, haya sido objeto de Regulación como lo exige la Ley, motivo por el cual la demanda propuesta en el presente juicio ha debido ser declarada INADNMISIBLE.-

Es un requisito de admisibilidad de la demanda de desalojo y/o Resolución de contratos de arrendamiento de inmuebles sujetos a REGULACIÓN, que se acompañe el correspondiente documento de REGULACIÓN de dicho inmueble.-

El hecho de haberse celebrado el contrato sin que se hubiese cumplido el requisito legal de la Regulación, no puede relevar el cumplimiento de la norma que establece la obligación de Regular el canon del inmueble sujeto a regulación, PARA PODER CELEBRAR VALIDAMENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE SUJETOS A ESTE REQUISITO LEGAL.-

Todo por aplicación de la norma jurídica que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios establecidos en la ley de la materia, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, que dispone: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público o las buenas costumbres.-

DEFINICIONES DE ORDEN PÚBLICO:

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas 1982. pág 244. PP 713).-

ORDEN PÚBLICO INQUILINARIO:

El conjunto de normas jurídicas dictadas en Protección del Arrendatario (Orden Público de Protección) Léase: G.Q., Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario. Volumen I. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S. R. L., Caracas, Diciembre 2000, pág 12 PP 549.-

La jurisprudencia hasta la fecha: Las disposiciones de la Ley de Alquileres, ahora Sobre Arrendamientos Inmobiliarios son de Orden Público.- Por consiguiente no solo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinarios allí previstos, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas.-

Todo lo anterior permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público, no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los PARTICULARES NI POR NINGÚN ORGANO DEL ESTADO, NI SIQUIERA POR LOS PROPIOS ORGANOS JURISDICCIONALES.-

UNA DE LAS MAS RECIENTES DECISIONES DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL HA ESTABLECIDO: OMISSIS……“RESPECTO AL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, ESTA SALA APOYADA EN CRITERIOS AUTORALES Y CONSTITUCIONALES, EN DECISIÓN DE FECHA 10 DE AGOSTO DE 2000, EN EL JUICIO DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A., C. A., CONTRA CORPORACIÓN 2150 C. A., EXPEDIENTE NO 99-340, RATIFICADA EN SENTENCIA DE FECHA NO RC-01374 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2004, EXPEDIENTE NO 2003-1131, EN EL JUICIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TIGRE MOTORS GUAYANA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA METROPOLITANA, C .A., Y RATIFICADA EN ESTE FALLO, ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE.

…..

LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LA DEFENSA DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y EL DEBIDO PROCESO, IMPONEN AL JUZGADOR DAR APLICACIÓN A LOS PRINCIPIOS PROCESALES DE SANEAMIENTO, RELEVANCIA O TRASCENDENCIA, DE NULIDAD ESENCIAL Y EL DE OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, Y COMO BIEN LO INDICA EL PROCESALISTA, DEBIS ECHANDIA.-

“LA LEY NOS SEÑALA CUALES SON LOS PROCEDIMIENTOS QUE SE HAN DE SEGUIR PARA CADA CLASE DE PROCESO PARA OBTENER DETERMINADAS DECLARACIONES JUDICIALES, SIN QUE LES SEA PERMITIDO A LOS PARTICULARES, AÚN EXISTIENDO ACUERDO ENTRE TODOS LOS INTERESADOS EN EL CASO, NI A LAS AUTORIDADES O A LOS JUECES MODIFICACIONES O PRETERMITIR SUS TRAMITES “ (DEBIS ECHANDIA, HERNANDO.- COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL….OMISSIS. (MAYUSCULAS DE LA ALZADA, SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TEXTO.-

EN LO REFERENTE AL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, CON APOYO EN LA OPINIÓN DE BETTI, ESTA SALA ELABORÓ SU DOCTRINA DE ORDEN PÚBLICO, ASÍ.

“…..Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de Interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.- La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.- Omissis .- Ver sentencia de la SCC del TSJ, de fecha 8 de diciembre de 2008. EXP. No 2008-000306. ponente MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ.-. Juicio JUAN V, CABRERA contra COCA COLA FEMSA Intimación y estimación de honorarios de abogado.- (Cursivas de la Alzada, negritas subrayado del extracto jurisprudencial).-

Finalmente observa esta Alzada que se delata la violación por parte de la recurrida de normas legales procesales, y también constitucionales entre estas últimas el artículo 253 Constitucional que ordena aplicar el procedimiento establecido en la Ley, también la violación del artículo 131 de la vigente Carta Magna por no haber la juez presunta agraviante decidido en atención a lo previsto en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ASI COMO TAMBIEN EL ARTICULO 12 DEL CPC.-

En efecto observa esta Alzada que la sentencia recurrida en Amparo, AL DECIDIR SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO, LO DECLARO CON LUGAR, REVOCANDO LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE DESALOJO PROPUESTA, cuando lo ajustado a derecho es haber revocado la decisión apelada, declarando INADMISIBLE la acción, por no cumplir el requisito DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA EL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO de la REGULACIÓN DEL INMUEBLE, presupuesto procesal INDISPENSABLE PARA ADMITIR LA DEMANDA DE MARRAS.-

Sobre estos presupuestos procesales, considera conveniente este ad quem, explanar doctrina autoral reciente que expresa.- Omissis. Debemos decir que los presupuestos procesales son aquellos que deben estar presentes para constituir válidamente el proceso, son necesarios para que nazca el proceso.-

Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles por el Juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso.- De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda.- (RIVERA MORALES. R. 2007. “ NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES” Pág. 644). Negritas de la Alzada.-

ESTE SENTENCIADOR REITERA LO ASENTADO EN OTRAS DECISIONES….(…..) “SIN LUGAR A DUDAS EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LOS DEFECTOS EN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, RESULTARÍA UN TOTAL DESPERDICIO DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, PERMITIR DARLE CURSO A UN JUICIO QUE NO CUMPLA LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU EXISTENCIA, QUE NO TENGA VIABILIDAD, CONSTITUYE UN DESGASTE DE LAS PARTES, DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PUDIENDO PURGARSE AB INITIO, YA QUE EL JUEZ SE CONVIERTE EN UN GARANTE DE LA SANIDAD DEL PROCESO EN ALGUNOS CASOS- SALVO MEJOR CRITERIO.

Constatadas las violaciones antes precisadas por la recurrida, Y POR TODO LO ANTES ASENTADO, le es forzoso a este Tribunal Constitucional, declarar CON LUGAR LA ACCIÓN de A.C.S., incoada, y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por los motivos que han sido anteriormente expresados este Juzgado supra determinado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada en el presente asunto, SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida en Amparo antes precisada de fecha 02 de marzo del año 2009, y TERCERO. No hay CONDENA en costas dada la índole del fallo.-

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Territorial El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.

M.A.P..-

LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha del día de hoy, siendo las cinco y seis minutos de la tarde (05:06 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se ordeno agregarla al ASUNTO: BP12-O-2009-000008.- Conste.-

LA SECRETARIA.-

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-

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