Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA efectuada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de su representantes, Abogados G.Á. y J.V.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.057.095 y V-10.783.306 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.234 y 76.811, respectivamente; según consta de Oficio-Poder Nº 000331 de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio, según delegación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 128/2007, el cual anexaron a la solicitud marcado con la letra “A”. Y visto igualmente el escrito emanado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, suscrito por el Abogado R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.418; actuando en su carácter de Procurador General del Estado Sucre, mediante el cual se ADHIERE a la solicitud presentada por la Procuraduría General de la República. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Este Tribunal la admite por cuanto la misma, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, este Tribunal se pronuncia previa las siguientes consideraciones:

Es por ello que el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, señala siempre la posibilidad de que el juez en materia agraria pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Las medidas en cuestión, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Así, las cosas tenemos, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, como se señaló ut supra y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está netamente establecido en razones de interés público, por lo que las mismas no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Es por ello que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

El artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el procedimiento cautelar agrario se establece la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.

En este sentido, las medidas cautelares que se solicitan en la presente deben siempre estar fundamentadas en los requisitos de procedibilidad que establece el texto adjetivo civil, es decir, debe llevar a la convicción del Juez el cumplimiento de los requisitos (“fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”); así como lo que señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es por ello, que las prerrogativas establecidas en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben siempre estar destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad agroalimentaria de la Nación, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Estos requisitos previstos por la Ley, constituyen el límite de discrecionalidad para el Juez decretar y ejecutar una medida, seguidamente pasa a a.e.J.s. están llenos los requisitos de Ley:

De la inspección judicial se evidencia lo siguiente:

En cuanto al PRIMER PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia que en la siguiente dirección carretera nacional Cariaco – Casanay, Sector Agua Caliente, Jurisdicción del Municipio Ribero, se encuentra ubicada y funciona la empresa CENTRAL AZUCARERO CARIACO.

En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR: el tribunal observa y deja constancia de que la sede objeto de esta inspección está conformada por edificaciones, construcciones, galpones, también con inmuebles que se encuentran en áreas exteriores, de las cuales tres son destinadas a viviendas y una al área recreacional, teniendo una edificación central destinada al área administrativa, las cuales se identifican así: 1.- dos edificaciones destinadas al área administrativa, ingeniería, servicio médico y personal; encontrándose en esta área todo lo relacionado con este departamento, entre ellos archivadores y muebles de oficinas; la cual está construida con paredes de concreto, dicha construcción según lo expuesto por el experto se encuentra en regular estado de conservación, faltándole mantenimiento en las áreas de los pisos y pintura en general. 2.- Casilla de vigilancia y recepción de vehículos Nº dos; se encuentra construido con techo de platabanda, piso de concreto y estructura civil de columnas y vigas, la cual se utiliza para reseñar la entrada de vehículos a la empresa y la misma se encuentra en buen estado, faltándole mantenimiento y pintura. 3.- Puesto número uno de entrada, construido en bloques de concreto, techo de asbesto, piso de concreto, con baldosas, encontrándose la misma en regular estado de conservación, (porcelanas, del piso dañadas y faltándole pintura). 4.- Inmueble número uno: casa recreacional, construida en paredes de concreto, estructuras de vigas metálicas, techo de platabanda con rejas, su estructura se encuentra en buen estado, falta de mantenimiento y pintura, teniendo anexo este inmueble una estructura construida sus columnas en vigas metálicas, techo de zinc, piso de concreto rústico destinado para los baños. 5.- Inmueble número dos: casa construida en prefabricado con aislamiento, techo de panelas revestido en concreto, ventanas de macuto con vidrios, piso rústico, puertas de madera, la cual se encuentra en mal estado de conservación. 6.- Inmueble número tres: casa construida con estructura de cemento prefabricado y vigas, ventanas de macuto con vidrios, rejas de hierro, techo de asbesto canalizado, aire acondicionado central, equipada con bienes muebles, piso de baldosa de granito, la misma se encuentra en malas condiciones de mantenimiento. 7.- Taller de Mantenimiento, constituido por un galpón de estructura metálica, tubos de hierro, techo de acerolic, edificación en bloques de cemento, encontrándose en el mismo variedad de piezas metálicas relacionadas con vehículos. Asimismo, se encuentra un área de almacenamiento para partes, piezas y herramientas que se utilizan para la reparación de los vehículos del central. 8.- Almacén de productos químicos, estando este inmueble techado con zinc canal 90, cercado con alfajol y estructuras con bloques de cemento; encontrándose en su interior cantidad de productos químicos como ácido fosfórico y otros productos para refinería, estando los mismos para el momento de la inspección totalmente dañados. 9. Encontramos también en el área un inmueble denominado ROMANA de aproximadamente 60 toneladas, construido en concreto y acero. 10.- Oficina de romana, construido en estructura de cemento, columnas de vigas metálicas, techo de platabanda, piso de concreto, ventanas de vidrios, presentando dicha construcción humedad en sus paredes y falta de pintura y friso. 11.- Inmueble destinado a laboratorio, construido en paredes de concreto con mesones construidos en concreto recubiertos de cerámicas, encontrándose en mal estado de mantenimiento. En cuanto al TERCER PARTICULAR el tribunal observa y pasa a dejar constancia de la identificación, estado físico y operatividad de los equipos, maquinarias y demás muebles que se encuentran dentro de las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO CARIACO y para su mejor comprensión procedemos a hacerlo dividiéndolo por áreas;

ÁREA DE PATIO: encontramos la cantidad de nueve camiones de carga, sin verificar su funcionamiento; dos máquinas Payloader sin verificar su operatividad, un tractor de oruga D-7 en mal estado (totalmente deteriorado), un tractor D-8, en mal estado, un tractor D-5 no operativo, un tractor M-R, no operativo; una cortadora-cosechadora sin poder verificar su operatividad; un vehículo placas XMG-992, tipo llanero, modelo Jeep, en mal estado; partes de una empacadora de azúcar en mal estado; un tractor internacional 1086 sin verificar su funcionalidad, un tractor internacional 2294 sin comprobar su funcionalidad y en mal estado, una rastra en estado recuperable; una alzadora de caña sin verificar su funcionamiento; un vehículo sonda en mal estado; una muestradora de caña con falta de mantenimiento sin poder comprobar su operatividad; tres camiones sencillos marca MACK; un camión toronto marca MACK en regular estado de conservación y sin poder verificar su estado de funcionamiento; nueve bateas de carga regular estado. Igualmente observamos en esta área de patio, una cantidad .................- al PARTICULAR CUARTO el tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección y habiendo hecho recorrido por las instalaciones de la empresa se constató que no hay personal laborando dentro del inmueble y no obstante constató el tribunal la presencia de veintitrés trabajadores ubicados en la entrada del CENTRAL AZUCARERO DE CARIACO, entre los cuales se encuentran cañicultores, miembros de la comunidad.

Por lo que considera esta Jurisdicente que es procedente acordar la Medida Cautelar Anticipada. De Ocupación Temporal Preventiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva al órgano jurisdiccional competente, con el propósito, no sólo de evitar que un eventual fallo definitivo favorable fuera de imposible ejecución, sino también, para proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados de modo irreparable por la actuación del presunto agraviante durante el desarrollo del debate procesal principal.

Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los órganos jurisdiccionales a los fines de que planteen sus pretensiones y petitorios, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar la ejecución de la decisión que pondrá fin a la controversia planteada, el que preventiva y provisionalmente, los tribunales puedan brindar una tutela jurisdiccional efectiva, pues como bien se ha afirmado, “la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón”.

Cabe destacar, además, que entre las características del Estado de Derecho y de Justicia se encuentra su vocación garantista para asegurar a los ciudadanos una tutela judicial efectiva de sus derechos y garantías, así como una interpretación de las normas constitucionales en la forma en que mejor convengan al real ejercicio de los derechos subjetivos presuntamente lesionados. En orden a lo anterior, la orientación de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para esta protección judicial.

El poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la ley, y cuando —por necesidades propias de la realidad— se deja al órgano la determinación de la medida que se adecue lo mejor posible en la salvaguarda de un derecho en controversia: este es el supuesto que informa un poder cautelar.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en los tres parágrafos del Artículo 588, establece:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. ) El embargo de bienes muebles;

  2. ) El secuestro de bienes determinados;

  3. ) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

"Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589."

De la redacción del artículo puede observarse que se utiliza la expresión genérica "las providencias cautelares que considere adecuadas", y esta observación es lo que permite afirmar, no solo un grado de discrecionalidad del Juez, sino una indeterminación en el contenido de la medida, tal como lo señala L.P.:

"Con el fundamento de que el poder de Juzgar lleva implícito el de hacer cumplir las decisiones judiciales y el de evitar la obstrucción del curso de la justicia, las legislaciones modernas conceden a los Jueces el pode cautelar genérico, en virtud del cual pueden dictar medidas cautelares no previstas específicamente por la ley por cuanto constituye facultad ínsita en el referido poder consistente en aumentar la posibilidad de que los pronunciamientos de los jueces resulten eventualmente inoperantes o inocuos."

Esta Juzgadora se permite transcribir los Artículos 2, 19, 26, 87, 89, 305, 306 y 307 de La Constitución: Para una cabal comprensión de las motivaciones del presente fallo

Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la Intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar u desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos en la Ley.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumo, crédito, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la productividad agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia.

De igual manera, según lo expuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través de sus solicitantes, se observa:

...Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso concluir que a nuestra representada, la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho de solicitar MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN TEMPORAL PREVENTIVA, mediante la cual se ponga en posesión de los bienes del CENTRAL AZUCARERO CARIACO, ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, o al ente adscrito a éste que fuere designado en este sentido, a fin de la reactivación de la función social y productiva de dicho establecimiento, con facultades de administración en contabilidad separada, destinada a la puesta en marcha y mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones; la compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización del producto, el cual es de interés público, social y económico, así como el materializar la reincorporación a los puestos de trabajo de quienes laboraban en dicho central, debiendo presentar al Tribunal, cuenta de las actividades realizadas, que contenga información detallada de los movimientos de ingresos y egresos generados...

Y asimismo, según lo expuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, a través de su solicitante, se observa:

....Por todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal, se sirva declarar, con la urgencia del caso, la procedencia de la Medida Cautelar Anticipada de Ocupación Temporal Preventiva todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 147 de la ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con el parágrafo primero, del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes bienes: A) El inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que tienen una extensión aproximada de cuarenta y dos con treinta y seis hectáreas (43,26 Has) ubicado en el sector Aguas Calientes, Carretera Cariaco Casanay, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; SUR: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras; ESTE: Carretera Cariaco Casanay; y OESTE: Terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras. B) Los bienes muebles, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se encuentren dentro del inmueble identificado anteriormente que fueren necesarios para desarrollar la actividad de la producción de la Caña de Azúcar y sus derivados.

Como quiera que, en el caso de autos, se pretende una Medida Cautelar Anticipada de Ocupación Temporal Preventiva mediante la cual se ponga en posesión de los bienes del CENTRAL AZUCARERO, ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a fin de que se reactive la función Social y productiva de dicho establecimiento, destinada a la puesta en marcha y mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones; compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización del producto, todo ello de interés social y económico, así como materializar la reincorporación a los puestos de trabajo de quienes laboran para el central azucarero, debiendo presentar al órgano jurisdiccional correspondiente cuentas de las actividades que se realizan, y las mismas debe contener información detallada de los movimientos de ingresos y egresos generados. Este Tribunal con base a lo arriba expuesto y a las pruebas cursantes en las documentales acompañadas, estima necesaria acordar la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE OCUPACIÓN TEMPORAL ANTICIPADA solicitada, y en consecuencia, declararla PROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia se pone en posesión Temporal de los bienes del CENTRAL AZUCARERO, ubicado en el Municipio Ribero del Estado Sucre, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que se reactive la función Social y productiva de dicho establecimiento, y que se destine la puesta en marcha y mantenimiento de maquinarias, equipos e instalaciones; compra, almacenamiento, procesamiento industrial y comercialización del producto, todo ello de interés social y económico, así como materializar la reincorporación a los puestos de trabajo de quienes laboran para el central azucarero, debiendo presentar al órgano jurisdiccional correspondiente cuentas de las actividades que se realizan, y las mismas deben contener información detallada de los movimientos de ingresos y egresos generados.

Este Tribunal hace constar que el decreto de las medidas se dicta con base a los artículos 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículos 3,8 y 23 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, todo en concordancia con los artículos 2,19, 87, 89, 305, 306 y 307 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el presente cuaderno. Asimismo, hágasele entrega del presente decreto a la ciudadana J.V.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.783.306 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.811, respectivamente; quien actúa en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, según consta de Oficio-Poder Nº 000331 de fecha 17 de abril de 2009, suscrito por el Gerente General de Litigio, según delegación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 128/2007; a los fines de que haga la participación al CENTRAL AZUCARERO CARIACO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los veintiún (21) días del Mes de A.d.D.M.N. (2009)

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY M.M.D.A..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. BOMNY M.M.D.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp. Nº 7017-09

YOdeC/cml

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